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TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00557-01-(13-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00557-01-(13-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Crispiniano Chona Quintero y otros Demandados: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y otros Radicación: 20-001-33-31-005-2016-00557-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte demandante , que el día 01 de junio de 2014, un grupo de indígenas Yukpas1, dejaron unos restos humanos en la finca denominada “El Espejo” ubicada en jurisdicción del municipio de La Paz-Cesar, de propiedad del demandante Crispiniano Chona Quintero , situación está que fue informada por él mismo (Crispiniano Chona) a la Alcaldía del Municipio de la Paz y al Batallón de Alta Montaña No.7 del Ejército Nacional.

Sostuvo, que el Ejército Nacional, acudió al inmueble citado en precedencia y, revisó o manipuló los restos humanos dejados en dicho inmueble s in ningún tipo de

Montaña No.7 del Ejército Nacional.

Sostuvo, que el Ejército Nacional, acudió al inmueble citado en precedencia y, revisó o manipuló los restos humanos dejados en dicho inmueble s in ningún tipo de protocolo de policía judicial , ni respeto por la cultura indígena ; circunstancia esta que -a su juicio - ocasionó que el día 20 de agosto de 2014, los integrantes del resguardo indígena de Caño Padilla (Yukpas), ingresaran de forma violenta al predio de su prohijado exigiéndole la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para poder desocuparlo, ello bajo el argumento que , el hoy demandante debía responder por la osamenta desaparecida de la finca.

Adujo, que pese a las querellas y solicitudes interpuestas, las autoridades competentes no tomaron las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de su representado; y que, al mencionado demandante le fue restringido el acceso a la finca de su propiedad desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014 (momento en qué dicho bien fue desocupado).

Finalmente, aseguró que la finca de propiedad de su poderdante permaneció abandonada desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que fue desocupada) hasta el 01 de junio del 2016 (cuando el demandante regresó) ; toda vez que, el señor Crispiniano Chona no retornó al mencionado inmueble en cuanto fue desocupado por el grupo indígena por el temor de sufrir de nuevo una invasión; situación esta que, aseguró, configuró un daño antijurídico a cargo de las demandadas, por haber

por el grupo indígena por el temor de sufrir de nuevo una invasión; situación esta que, aseguró, configuró un daño antijurídico a cargo de las demandadas, por haber omitido adelantar las actuaciones policivas correspondientes.

1 Del resguardo Caño PadillaReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, al Ministerio del Interior, al Departamento del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación, al Municipio de la Paz (Cesar) y a la Personería Municipal de la Paz (Cesar), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con ocasión de la ocupación de hecho y perturbación de la posesión , efectuada por indígenas Yukpas de la vereda Caño Padilla sobre el inmueble denominado “El Espejo” de propiedad del señor Chona Quintero el día 20 de agosto de 2014.

En consecuencia, pidió se condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida ocupación y perturbación de la propiedad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda2.

Como sustento de su decisión, m anifestó que el material probatorio obrante en el sub examine evidenció que la s entidades accionadas actuaron conforme los

instancia, negó las pretensiones de la demanda2.

Como sustento de su decisión, m anifestó que el material probatorio obrante en el sub examine evidenció que la s entidades accionadas actuaron conforme los lineamientos normativos dispuesto s para los asuntos en los que minorías étnicas atentan contra la propiedad privada -como en el caso concreto -, pues, aseguró que respecto de dichos grupos el legislador ha establecido un actuar flexibilizado; y que, si bien la perturbación de la propiedad tuvo una duración de menos de dos meses3 y, el actuar de las accionadas no correspondió a las expectativas del demandante en cuanto a tiempo y rapidez, el mismo fue adecuado, eficiente y en concordancia con la normativa vigente, atendiendo la calidad de indígenas de una de las partes4.

Por último, adujo que el Ejército Nacional no tuvo un actuar deficiente en la restitución del inmueble denominado “El Espejo ”, por l o que, respecto de dicha entidad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; además señaló, que conforme lo probado en el sub lite , la perturbación de la propiedad y las pérdidas materiales que padeció el señor Crispiniano Chona, no le son imputables a las demandas, pues, fueron generadas por terceros sin que de dichas entidades se predique una omisión o prestación deficiente del servicio, ya que, el hecho que motivó la acción contenciosa, no fue previsible y resistible dada la relatividad de la obligación a cargo del Estado5.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la providencia recurrida,

la relatividad de la obligación a cargo del Estado5.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la providencia recurrida, por considerar que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria6.

Señala el recurrente, que el a quo se equivoca al afirmar que la municipalidad demandada no es responsable del menoscabo padecido por el señor Crispi niano Chona, pues, dicha afirmación desconoce las funciones legales atribuidas a la

2 Ver Expediente Digital, 02Cuaderno No.2, folio 352, Archivo pdf. 02Cuaderno No. 2.pdf 3 El día 12 de septiembre de 2014, las accionadas visitaron el inmueble invadido por la comunidad Yukpas, en compañía del Ministerio del Interior, fecha en la cual la etnia antes referida se com prometió a desalojar el inmueble, acuerdo que se hizo efectivo el día 15 de octubre de 2014. 4 Folio 349, ibidem. 5 Folio 351, ibidem. 6 Folio 434, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

misma7, máxime cuando las actas de reuniones –que evidencian el actuar del municipio de La Paz (Cesar)- dan cuenta que el grupo de indígenas que invadió el predio de su prohijado no constituy ó ningún compromiso para desalojar el mismo , pues los referidos documentos no se encuentran firmados por los representantes de la etnia.

Manifiesta, que aunque en el sub examine se probó que el municipio accionado

prohijado no constituy ó ningún compromiso para desalojar el mismo , pues los referidos documentos no se encuentran firmados por los representantes de la etnia.

Manifiesta, que aunque en el sub examine se probó que el municipio accionado realizó visitas a la finca El Espej o, tal acción fue ejecutada cuando el daño se encontraba consumado, y que aun teniendo dicha entidad las herramientas para lograr que la ocupación cesara, no actuó al respecto8.

Refiere, que el acervo probatorio allegado al proceso refleja la responsabilidad de la FNG sobre el daño causado al hoy demandante, ya que, dicha entidad (Fiscalía) no inició la correspondiente investigación, imputación y/o acusación aun cuando se interpuso la denuncia; así mismo , sostiene que la responsabilidad del Ejército Nacional, se demostró mediante varios testimonios9, que aseveraron que el origen del menoscabo alegado en el plenario fue el actuar de agentes de dicha entidad , quienes, ante el llamado del señor Chona Quintero, ingresaron a su finca e intervinieron los restos humanos que se encontraban en el inmueble sin atender los protocolos establecidos legalmente10.

Por último, aduce que, en el sub lite, se probó que la Personería municipal de la Paz (Cesar), al tener conocimiento de los hechos de los que era víctima el hoy demandante, se limitó remitir la denuncia del mismo al alcalde de dicho municipio y a la fiscalía, omitiendo con ello el deber legal que le asistía de actuar como representante de la comunidad dada la gravedad de los hechos narrado s por el señor Crispiniano Chona11.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

representante de la comunidad dada la gravedad de los hechos narrado s por el señor Crispiniano Chona11.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el daño causado a los demandantes , con ocasión de la ocupación de hecho y perturbación de la posesión, e fectuada por un grupo de indígenas Yukpas12 sobre la finca de nombre “El Espejo” de propiedad de Crispiniano Chona , configuró un daño antijurídico imputable a las entidades accionada s13 a título de falla en el servicio.

Tesis de la Sala:

7 Folio 438, ibidem. 8 Folio 440, inciso 9, ibidem. 9 De los señores Jose Chona Gonzalez, Pedro Alfonso Maya, Jose Noel Bayona y Cesar Pacheco Haydar. 10 Folio 442, ibidem. 11 Folio 444, ibidem 12 De la vereda Caño Padilla 13 Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional – Ministerio del InteriorGobernación del Departamento del Cesar-Fiscalía General de la Nación -Alcaldía Municipal de la Paz (Cesar) - Personería Municipal de la Paz (Cesar)Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

La Sala sostendrá que , pese a que en el plenario se encontró acreditada la

(Cesar)Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

La Sala sostendrá que , pese a que en el plenario se encontró acreditada la configuración del daño, no se probó que el mismo obedeciera a una falla en el servicio de las entidades demandadas por omisión en el cumplimiento de sus deberes, por lo que, se confirmará el proveído impugnado.

6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado , el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la

un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 14. El Consejo de Estado ha def inido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible15.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar l a posibilidad de su imputación o no al Esta do, conforme a los términos del artículo recién transcrito16.

6.3. De la falla en el servicio

La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado17; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosper en, es

14 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio

los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

necesario que el accionante , acredite tanto el daño , como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 18; probado lo anterior , al Estado le corresponde rá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo , se configura por

esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo , se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo19.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,

1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber

daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)

2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió ha ber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de fal ta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”20.

18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando

18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo , o s i, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.

6.4.- El material probatorio aportado al sub judice da cuenta de lo siguiente:

  • Que el día 04 de julio de 2014, el señor Crispiniano Chona Quintero, informó al Alcalde de La Paz (Cesar) , sobre los restos humanos dejados por un grupo de indígenas
  • Que el día 04 de julio de 2014, el señor Crispiniano Chona Quintero, informó al Alcalde de La Paz (Cesar) , sobre los restos humanos dejados por un grupo de indígenas Yukpas21, en su finca denominada El Espejo22 el día 01 de junio de 2014; y que, el día 08 de ju lio de 2014, dicha entidad (Municipio de La Paz, Cesar) remitió copia de la mencionada queja a la Gobernación del Cesar23.
  • Que el 20 de agosto de 2014, la parte actora presentó denuncia por invasión a la propiedad, ante la Corregiduría Guaimaral, Los Encantos y Laguna de los Indios, en la que indicó que en dicha fecha (20 de agosto), siendo aproximadamente las 5:00 pm, un grupo de indígenas se apoderaron de todos los bienes de la finca El Espejo 24 y retuvieron a todos los trabajadores de dicho inmueble, exigiendo al propietario la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)25 para desalojar el bien.
  • Que el 21 de agosto de 2014, la Gobernación del Cesar, respondió la denuncia presentada por el accionante contra el Cabildo Gobernador del Resguardo de Caño Padilla, indicando que, dicha situación debía ser puesta en conocimiento de la autoridad penal con jurisdicción en el lugar donde ocurrier on los hechos; y que, en caso de que exista cualquier tipo de dificultad con la etnia referida en precedencia, la entidad territorial es quien tiene la competencia para resolver dichos asuntos26.
  • Se acreditó, que el 23 de agosto de 2014, el hoy demandante, interpuso denuncia contra

exista cualquier tipo de dificultad con la etnia referida en precedencia, la entidad territorial es quien tiene la competencia para resolver dichos asuntos26.

  • Se acreditó, que el 23 de agosto de 2014, el hoy demandante, interpuso denuncia contra los señores Armando Ovalle, Nancy Vence, Jaime Ovalle y Alirio Ovalle, por los hechos acaecidos el día 20 de agosto de 2014 -la invasión-27.
  • También se demostró que el día 25 de agosto de 2014, el señor Chona Quintero, puso en conocimiento a la Gobernación del Cesar que, desde el año 2006 ha tenido conflictos con la comunidad Yukpa; y que, a partir del 20 de agosto de 2014, dicho grupo étnico invadió su finca nominada El Espejo, por lo que, con dicho informe solicitó que le fueran brindadas garantías que le permitieran ingresar en debida forma a su predio28.
  • Se probó, que el día 27 de agosto de 20 14, la señora Yasmy de la Cruz 29, presentó petición ante el alcalde del municipio de La Paz (Cesar), por medio de la cual solicitó su intervención en el conflicto que tuvo lugar entre su esposo -Crispiniano Chona Quinteroy los indígenas Yukpas del resguardo Caño Padilla30
  • Se demostró, que el 29 de agosto de 20 14, el hoy demandante -Crispiniano Chona-, presentó queja ante el alcalde del municipio de la Paz (Cesar), por invasión de predio rural; en dicha queja indicó que aproximadamente 100 indígenas Yukpas del Resguardo Caño Padilla, ingresaron el día 20 de agosto de 2024 al inmueble de su propiedad

rural; en dicha queja indicó que aproximadamente 100 indígenas Yukpas del Resguardo Caño Padilla, ingresaron el día 20 de agosto de 2024 al inmueble de su propiedad denominado El Espejo y se apropiaron del mismo , por lo que, solicitó le brindaran solución a dicho conflicto 31.

21 Del resguardo Caño Padilla Abajo 22 Ver Expediente Digital, 01cuaderno No.1, folio 25, Archivo pdf. 01cuaderno No. 1.pdf 23 Folio 26, ibidem. 24 Ver Certificado de Libertad y Tradición, folio 127, ibidem. 25 Folio 28, ibidem. 26 Folio 43, ibidem. 27 Folio 30, ibidem. 28 Folio 36, ibidem; se precisa que el documento carece de claridad, que permita una lectura integra y clara sobre la situación narrada. 29 Esposa del señor Crispiniano Chona 30 Folio 38, ibidem. 31 Folio 37, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

  • Quedó establecido, que el día 01 de septiembre de 2014, la parte demandante, presentó ante el Alcalde Municipal de la Paz (Cesar) querella policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y solicitó realizar el lanzamiento de las personas que desde el día 20 de agosto de 2014, tomaron posesión de forma violenta del predio de su propiedad32.
  • También se demostró, que el mismo 01 de septiembre de 2014, el Inspector Rural de San Diego (Cesar), informó a la Personería Municipal de La Paz (Cesar), los hechos

su propiedad32.

  • También se demostró, que el mismo 01 de septiembre de 2014, el Inspector Rural de San Diego (Cesar), informó a la Personería Municipal de La Paz (Cesar), los hechos acontecidos el día 20 de agosto de 2014, en la finca denominada El Espejo, de propiedad del señor Crispiniano Chona33; y que, en la misma fecha, dicha autoridad -La Personería Municipalrespondió al hoy demandante, informándole que se ordenó el traslado de su escrito por competencia a la Secretaría de Gobierno Municipal de la Paz

(Cesar), así como a la Fiscalía General de la Nación 34, para que las mismas contribuyeran a la solución de la problemática35.

  • Se probó, que el 02 de septiembre de 2014, el municipio de La Paz respondió la petición incoada por la señora Yasmy de la Cruz , en la que manifestó que esa entidad se encontraba adelantando acciones para resolver el conflicto referido por la misma; y que, en virtud de ello se oficiaría al Ejército Nacional con fines de garantizar la seguridad del núcleo familiar de los demandantes36.
  • Quedó demostrado, que el 04 de septiembre de 2014, el demandante, presentó querella por invasión de tierras o edificaciones contra el señor Alirio Ovalle37, con ocasión de los hechos acontecidos el 20 de agosto de 2014, descritos en líneas anteriores, los cuales persistían para la fecha de presentación de dicha querella 38; y que, el día 05 de septiembre de 2014, la Alcaldía del municipio de la Paz, ordenó realizar inspección ocular en el predio denominado El Espejo39.

persistían para la fecha de presentación de dicha querella 38; y que, el día 05 de septiembre de 2014, la Alcaldía del municipio de la Paz, ordenó realizar inspección ocular en el predio denominado El Espejo39.

  • Se acreditó que el 12 de septiembre de 2014, se reunieron diferentes representantes de las entidades demandadas 40 y, los Cabildos Gobernadores de los resguardos con jurisdicción en el municipio de La Paz (Cesar), encuentro en el cual, integrantes de la comunidad indíg ena Yukpas, se comprometieron a devolver las tierras al señor Crispiniano41; y que, el 23 de septiembre de 2014, dicha c olectividad, reiteró el compromiso antes aludido42.

Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores José Imar Chona González, José Noel Bayona Quintero, Cesar Augusto P acheco Haydar y Pedro Alonso Amaya Padilla, quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente:

TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN

José Imar Chona González Testigo43: “los indios se tomaron el predio de mi tío yo estaba ahí, eso fue a las 5:00 pm… eso fue el 20 de jul.. de junio de 2014, fue cuando ellos se tomaron el predio del señor yo estaba en el momento ahí.” (sic)

32 Folio 40, ibidem. 33 Folio 44, ibidem. 34 Folio 47, ibidem 35 Folio 46, ibidem. 36 Folio 48, ibidem. 37 Quién hacia parte del Cabildo Gobernador del Resguardo de Caño Padilla Jurisdicción de la Paz (Cesar)

34 Folio 47, ibidem 35 Folio 46, ibidem. 36 Folio 48, ibidem. 37 Quién hacia parte del Cabildo Gobernador del Resguardo de Caño Padilla Jurisdicción de la Paz (Cesar) 38 Folio 50, ibidem. 39 Ver Resolución No.000879 del 05 de septiembre de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de la Paz (Cesar), folio 55, ibidem. 40 Delegados del Ministerio del Interior, Secretaria de Gobierno Departament al, Coordinadora de Asuntos Étnicos Departamentales, Alcalde, Secretario de Gobierno y Asesor Jurídico del municipio de La paz y Becerril, Representantes de los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, ICBF, INCODER, Dirección Regional Cesar, Policía Nacional, Ejercito y representantes de la ONIC. 41 Folio 69 y 77, ibidem. 42 Folio 81 y ss, ibidem. 43 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 11AudienciaPruebas1, minuto 11:42, Archivo Wmv. 10Audiencia de Pruebas.wmvReparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00557-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Apoderado de la parte demandante: “lo que queremos en esta audiencia es que hagas una narración de lo que ocurrió de lo que tu recuerdas, dices que ese 20 de agosto estabas ahí cuando ellos ingresaron ¿Qué ocurrió? ¿Qué pasa?”

Testigo44: “ellos llegaron tipo 5:00 de la tarde, se tomaron la finca y yo estaba en el momento ahí , porque yo estaba trabajando con mi tío ahí,

ocurrió? ¿Qué pasa?”

Testigo44: “ellos llegaron tipo 5:00 de la tarde, se tomaron la finca y yo estaba en el momento ahí , porque yo estaba trabajando con mi tío ahí, entonces, yo cuando se tomaron la finca, me tomaron a mi como rehén y a él le estaban pidiendo un dinero, comenzaron a pedir 3 millones de pesos, luego se subieron a 5 y llegaron a 20 millones de pesos, le exigían la plata al tío mío y resulta que como él no tenía como poner el dinero me encerraron en la casa, me retuvieron como “secuestrao” y de ahí entonces me tuvieron ahí “secuestrao” acabaron con todo se acabaron el “ganao” que ha bía, se llevaron las mulas acabaron con todo lo que había en las fincas, un silo pá cuidar ganaó todo eso, las gallinas, los cerdos, todo lo acabaron.

“Tuve” 5 días ahí encerrado en la finca ellos me pusieron escolta, guardias no me dejaban salir para ningún lado, porque, si iba de pronto a hacer alguna necesidad ellos me llevaban, hasta que un día se pusieron a tomar y se emborracharon y da la casualidad de que yo me les alcanc é a volar como a las 10 de la noche por unos potreros y amanecí durmiendo en el monte y, por ahí de monte a monte salí a un pueblito que le dicen el rincón y ahí me recogió el Gaula y el CTI, ahí me recogieron ellos y me llevaron por allá y allá me hicieron unas preguntas, me investigaron y de allá me trajeron para acá, me trajo mi tío y me vine

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