TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00605-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2016-00605-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INPEC RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00605-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 201 9, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, que el día 25 de mayo de 2005, se interpuso denuncia penal en contra de éste ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, por la conducta punible de falsedad material en documento público.
Adujo, que el día 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, profirió resolución de acusación, siendo llevada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual el 21 de julio
Penal del Circuito de Chiriguaná, profirió resolución de acusación, siendo llevada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual el 21 de julio de 2008 dictó sentencia condenatoria a la pena principal de 40 meses de prisión, ordenándose su captura.
Aseguró, que la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que a través de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, confirmó el fallo, pero concedió prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada el día 19 de diciembre de 2008.Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 2
Manifestó, que la fecha en la cual el demandante debía recobrar su libertad era el 9 de octubre de 2013, no obstante, ante la no declaratoria de su libertad, el actor en múltiples ocasiones solicitó al INPEC lo procedente, pero nunca le dieron respuesta concreta a su petición.
Aseveró, que sólo hasta el 12 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió la libertad por pena cumplida, fecha en la cual recobró materialmente su libertad.
Sostuvo, que al actor se le prolongó la prisión domiciliaria en forma ilícita y sin orden legal por 22 meses y 3 días, debido a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por una parte por no haber concedido la libertad de manera oportuna y por
legal por 22 meses y 3 días, debido a la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por una parte por no haber concedido la libertad de manera oportuna y por el otro, al no haber informado con ante rioridad a la autoridad judicial sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, ni haber ordenado la excarcelación inmediata teniendo la obligación de hacerlo.
Finalizó diciendo, que lo anterior, le generó a los demandantes un daño antijurídico debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las entidades demandadas, razón por la cual solicitan la indemnización de perjuicios.
2.2.- PRETENSIONES. -
Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los graves perjuicios causados a los demandantes, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 12 de agosto de 2015, con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad del
señor ÁLVARO GARCÍA DONÍNGUEZ.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como también al pago de los impuestos a favor de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, derivado del monto de los perjuicios.
Así mismo solicita, que el monto de la condena sea actualizado con base en el Índice de Pr ecios al Consumidor, que se reconozcan intereses moratorios y que a la
Nacionales, derivado del monto de los perjuicios.
Así mismo solicita, que el monto de la condena sea actualizado con base en el Índice de Pr ecios al Consumidor, que se reconozcan intereses moratorios y que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
De igual forma indica, que si dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordene el trámite incidental.
Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda señalando, que la presunta prolongación de la restricción de la libertad fue culpa exclusiva del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien es el que vigila la pena del interno,Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 3
correspondiéndole a esa enti dad, sólo verificar el cumplimiento de la detención en el lugar de la residencia, realizando un control periódico sobre la misma.
Afirmó, que el INPEC no pudo realizar las revistas periódicas, por cuanto el interno nunca estuvo a disposición de esa entidad con el beneficio de detención domiciliaria, tal como fue certificado por el EPCMSCVAL y se corrobora con el aplicativo SISIPEC-WEB, de cuyos archivos se evidencia que el actor estuvo recluido en la Cárcel Judicial por otro delito.
tal como fue certificado por el EPCMSCVAL y se corrobora con el aplicativo SISIPEC-WEB, de cuyos archivos se evidencia que el actor estuvo recluido en la Cárcel Judicial por otro delito.
Aseveró, que desde que el actor fue capturado y hasta cuando fue condenado a 40 meses de prisión domiciliaria, nunca fue puesto a disposición del INPEC, luego entonces, la entidad no tenía la obligación legal de pasar revista periódica , como tampoco le es aplicable el artículo 70 de la Ley 65 de 1993.
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación por pasiva”
Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que las omisiones o acciones desplegadas por los operadores judiciales, no fueron la causa del daño reclamado, sino que fue la omisión del INPEC, quienes según disposición legal podían conceder excarcelación del demandante al constatar el cumplimiento físico de la condena, incluso, sin manifestación previa del operador judicial.
Por otro lado, agregó que la conducta del actor también fue reprochable, ya que no estaba en la condición en la cual está un condenado que purga la pena en establecimiento carcelario, pues éste se encontraba en su domicilio, con acceso a tecnología y rodeado de sus familiares, pudiendo por tanto elevar una solicitud informal a las autoridades sobre su condición, lo que también sumó en el resultado de los hechos.
Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
informal a las autoridades sobre su condición, lo que también sumó en el resultado de los hechos.
Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que consideró el a quo, es que en virtud de que la desvinculación de la investigación del proceso penal se dio por haber cumplido la pena impuesta, no se podía aplicar los supuestos de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que la controversia debía analizarse bajo la óptica de una eventual falla en el servicio.
En virtud de lo anterior señaló, que en el proceso estaba acreditado el daño, cua l fue la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante por un tiempo superior al que fue condenado, pero consideró que esa inactividad y pasividad fue de la parte interesada , pues las pruebas demostraban que fue su actitud descuidada y negligente al no utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance para recobrar su libertad, hecho que generó la producción del daño, lo queReparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 4
ameritaba la negación de las pretensiones invocadas , por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando que sea revocada.
culpa exclusiva de la víctima.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando que sea revocada.
Aduce, que al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, las obligaciones en el presente caso recaían en las demandadas, por lo que considera no entiende el motivo por el cual pretender responsabilizar al actor por algo de lo cual no tenía conocimiento.
Expresa, que el ciudadano en casos de reclusión, mantiene un vínculo de especial sujeción con la administración de justicia, explicando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se entiende por ello, destacando que no es de recibo que se pretenda imputar una obligación que expresa y taxativamente está contemplada en la ley, por lo que reitera q ue las demandadas son las únicas responsables de la omisión, de manera compartida.
Relata, que en el caso concreto está probado, que la causa inmediata del daño fue la prolongación de la privación de la libertad del actor, daño que fue causado por el Inpec y la Rama Judicial, y, la causa fue la omisión en el cumplimiento del deber funcional constitucional y legal, por lo tanto, la responsabilidad recae en ellas.
Agrega, que no fue probada una causa extraña que pudieran alegar las demandadas en la omisión aludida, en la medida en que la única causa adecuada del daño fue el actuar omisivo de las entidades, puesto que, si bien el demandante estaba recluido en su domicilio, en su cabeza no estaba la vigilancia y ejecución de la pena.
Arguye, que de considerarse que la actuación de la víctima fue determinante en la
estaba recluido en su domicilio, en su cabeza no estaba la vigilancia y ejecución de la pena.
Arguye, que de considerarse que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño, debe tenerse en cuenta que éste de forma oportuna, siempre se mantuvo en su domicilio cumpliendo la pena, situación que a la postre fue puesta en conocimiento y fue omitida ta nto por la Rama Judicial como por el Inpec, por lo que reitera que la actuación de la víctima no fue la fuente del daño sino que lo fue el hecho de haberse visto privado de manera arbitraria de su derecho, como consecuencia de una situación anómala de la administración.
A continuación, trae a colación precedente jurisprudencial sobre los casos en los cuales la culpa de la víctima puede ser causal de exoneración en asuntos de privación injusta de la libertad, e indica que ello se da sólo en aquellos eventos en los cuales la actuación de la víctima fue dolosa o gravemente culposa, situación que aduce no es el caso de marras.
Por lo expuesto considera, que la juez no puede pretender exonerar a la parte pasiva alegando una culpa exclusiva de la víctima, pues sus actos no revi stieron la gravedad exigida por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para comprometer su libertad, por un período tan prolongado de tiempo como lo que sucedió.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAReparación directa
Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 5
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presenta sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Fallo segunda instancia 5
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presenta sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial al ega que comparte la decisión de la juez de primera instancia, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que fue la conducta de la víctima la que incidió para que no recobrara su libertad, conducta que considera es culposa y descuidada, como quiera que al estar purgando la pena en su domicilio, contaba con todas las herramientas tecnológicas para hacer llegar una solicitud a las autoridades judiciales y exigir su derecho a la libertad, sin embargo, no lo hizo.
Alude, que en caso de no estar de acue rdo con el criterio del a quo, se tenga en cuenta que la norma contempla que si bien es cierto en principio la competencia de garantizar la legalidad en la ejecución de la pena recae en los jueces, también lo es que la norma consagró que en ciertos eventos , el Inpec puede ordenar la excarcelación del condenado, más aun, cuando en este asunto la misma parte actora señala que informó en todo momento a dichos funcionarios sobre la prolongación de su retención, lo que significa que la omisión aludida recae en dicha entidad.
Finalmente, la parte actora también presenta sus alegaciones indicando que la sola lectura de la norma indica claramente las autoridades responsables de la omisión debatida en el plenario, la cual considera que es compartida, pues ambas en forma mancomunada, tienen la obligación de velar la ejecución de la pena impuesta y
lectura de la norma indica claramente las autoridades responsables de la omisión debatida en el plenario, la cual considera que es compartida, pues ambas en forma mancomunada, tienen la obligación de velar la ejecución de la pena impuesta y verificar que, una vez cumplido el término de la detención, se ordene mediante sentencia la libertad del condenado.
Reitera, que la conducta de la víctima no fue la causa del daño alegado, no observándose los requisitos para que dicha exoneración de responsabilidad se cumpla.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, ni verificar que la ejecución de la mismaReparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 6
se encontrara satisfecha, o si por el contrario, en el asunto de marras se configuró la causal exonerativa denominada culpa exclusiva de la víctima tal como consideró
Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 6
se encontrara satisfecha, o si por el contrario, en el asunto de marras se configuró la causal exonerativa denominada culpa exclusiva de la víctima tal como consideró el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º
a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consis tente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la a dministración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc. , para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .
Se le exige al Estado la utilizac ión adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por
resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismoReparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 7
cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1(Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación:
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:
El hecho anómalo, por acción o por omisión;
porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:
El hecho anómalo, por acción o por omisión;
El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y
El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.” 3 (Sic para lo tran scrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
Por su parte, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en contra de la Rama Judicial y el Inpec + el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“(…)
por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en contra de la Rama Judicial y el Inpec + el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“(…)
1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia).Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 8
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de l a Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del
una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de l a Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mi smo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial4; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.
(…)
De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”5, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio6. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende:
“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales,
“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales,
4 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 5 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Expediente: 13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301. 6 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilid ad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos,
afirmando que la responsabilid ad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para g arantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301.Reparación directa Proceso No. 2016-00605-01 Fallo segunda instancia 9
los agentes y los auxiliares judiciales”7.”8 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
8.4.- CASO CONCRETO.-
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar , si las entidades demandadas causaron un daño al señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, al prolongar de manera ilegal, la pena impuesta, o si en su defecto, la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo, al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pena y requerir al juzgado en forma oportuna para la extinción de su condena.
Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al
extinción de su condena.
Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así:
- Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los señores ÁLVARO
GARCÍA DOMÍNGUEZ, MARINELDA MUÑOZ YEPES, JUNIOR SAMIR GARCÍA
CONTRERAS, YELINETH GARCÍA MUÑOZ, KAROL DAYANA GARCÍA
CONTRERAS, ÁLVARO HERNANDO GARCÍA GARCÍA, ÁLVARO HERNANDO
GARCÍA GARCÍA, JULIA ESTHER GARCÍA GARCÍA, ÁLVARO JOSÉ GARCÍA
CONTRERAS, HERNANDO RAFAEL GARCÍA DOMÍNGUEZ, ALBERTO
JERÓNIMO GARCÍA DOMÍNGUEZ, CANDELARIO GARCÍA DOMÍNGUEZ,
CASIMIRO ELIGIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, MATILDE IGNACIA GARCÍA DOMÍNGUEZ, GUILLERMINA GARCÍA DOM ÍNGUEZ y OCTAVIA GARCÍA DOMÍNGUEZ. (Folios 31 a 56)
- Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ, sobre la convivencia en unión libre con la señora MARINELDA MUÑOZ YEPES, de cuya unión nació YELINETH GARCÍA MUÑOZ. (Folio 57)
- Proceso penal con radicado 2005 -00122 por el delito de falsedad material en documento público, adelantado en contra del señor ÁLVARO GARCÍA
- Proceso penal con radicado 2005 -00122 por el delito de falsedad material en documento público, adelantado en contra del señor ÁLVARO GARCÍA DOMÍNGUEZ (cuaderno de pruebas), de donde se pueden extraer las siguientes
piezas procesales pertinentes:
Denuncia penal instaurada por los señores ANIBAL PERTÚZ, ELIZARDO ORTA, WILMER JOSÉ MORALES TORO, CARMELO CAMACHO OCHOA y ALFONSO MORALES OSPINO, en contra del señor ÁLVARO GARCÍ
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