TA CES - 20-001-33-31-005-2017-00015-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-005-2017-00015-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, dieciséis(16) de marzo de dos mil veintitrés(2023)MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE:BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTROSDEMANDADO:E.S.E. HOSPITAL JORGE ISAAC RINCÓN TORRES DE LA JAGUA DE IBIRICO CESAR RADICADO: 20-001-33-31-005-2017-00015-01MAGISTRADO PONENTE:JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLAI. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual senególas pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. -2.1.- HECHOS. -Se resumen de la siguiente manera:Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, el día 13 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito al caerse de una motocicleta, por lo que ingresó al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. de la Jagua de Ibirico Cesar, donde el médico de turno le realizó asepsia y antisepsia, ordenó manejocon analgésico y sutura, así como rx de rodilla.Aseveró que, debido a la persistencia del dolor que sentía, el día 14 de diciembre de 2014 le reforzaronlos analgésicos
y se le practicó una radiografía en la rodilla, evidenciándose en ella la presencia de cuerpos extraños dentro de la herida suturada, no obstante, sólo le formularon medicamentos orales, manifestándole el médico tratante que tenía unas piedras o residuos adentro de la herida, pero que no tenían importancia, por lo que procedió a darle de alta del centro hospitalario. Relató que, el demandante siguió con las indicaciones médicas desde su casa, pero no presentabamejoría, por lo que fue necesario que acudiera nuevamente a urgencias del mismo hospital, en donde ordenaron remitirlo a la Clínica Erasmo Ltda. de esta ciudadel día 17 de diciembre de 2014.Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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Mencionó, que al revisarlo el médico especialista en ortopedia le manifestó, que su situación era de carácter grave, debido a una infección severa producto de un cuerpo extraño en la herida, que debía ser retirado, sin embargo, le afirmó que esa lesión podría generar secuelas irreversibles debido a la gravedad de la infección. Agregó que, el médico ortopedista de la Clínica Erasmo, realizó intervención quirúrgica y drenaje del absceso formado en la rodilla del actor, siendo tratado con antibióticos para contrarrestar la infección, por lo que después de un largo tratamiento, fue dado de alta el día 5 de enero de 2015, quedando con manejo ambulatorio por la especialidad de cirugía y ortopedia. Expresó que, posterior a los 18 meses de incapacidad, el señor Rojas Gutiérrez fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez, la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.39%, daño que considera imputable al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar, por la deficiente atención médica recibida. Finalmente señaló que, los perjuicios ocasionados no han sido sufridos sólo por la víctima directa de la lesión, sino también por su vínculo familiar y amigos más cercanos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E. del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los actores y como consecuencia, se le condene al pago por concepto de perjuicios morales, materiales, al daño a la vida en relación y a la salud. Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. -
a los actores y como consecuencia, se le condene al pago por concepto de perjuicios morales, materiales, al daño a la vida en relación y a la salud. Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto por cuanto esa entidad brindó una atención ágil, eficiente y oportuna al paciente Bladimir Rojas Gutiérrez. Afirmó que, no incurrieron en falla del servicio brindado al demandante, puesto que, le proporcionaron el servicio de salud de primer nivel conforme a su requerimiento, e indicó que al analizar la historia clínica se podía observar claramente, que no omitieron la prestación del servicio, ni tampoco fue desarrollado con descuido o negligencia, por el contrario, se puede evidenciar que el hospital realizó las actividades pertinentes, y, fue atendido inmediatamente con tratamiento adecuado, requiriendo posteriormente una segunda atención al visualizar la complejidad del cuadro clínico, por lo que se ordenó la remisión a un centro especializado. Ausencia de falla en el servicio, ausencia de relación de causalidad entre el acto médico y el procedimiento practicado a la paciente, y oportunidad en la prestación del servicioReparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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Finalmente, llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, pero fue declarado ineficaz por no haberse logrado la notificación de la entidad llamada en el término señalado en el artículo 66 del Código General del Proceso. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no existía claridad sobre los actos sobre los cuales radicó la presunta falla del servicio, pues a pesar de que el demandante alegó que la infección en su pierna derecha fue consecuencia de la negligencia médica al momento de suturarle la herida causada en el accidente de tránsito sufrido por éste, no obraba prueba médica que llevaran al fallador de primera instancia a un convencimiento pleno de que la presencia de cuerpos extraños hubiese sido realmente la causa de la infección. Así mismo consideró que, aunque en la radiografía se vislumbró "presencia de escasas piedras" en la zona afectada, no hay certeza ni prueba alguna de que dicha circunstancia hubiese sido la causa directa de la infección, como quiera que no obraba en el expediente prueba pericial, declaración de los médicos que atendieron al demandante, o dictamen que cubriera la carga probatoria de la demostración de la falla en el servicio médico brindado al demandante. Señaló, que a la parte actora le correspondía la carga de demostrar que la infección padecida por la víctima se debió específicamente
al demandante, o dictamen que cubriera la carga probatoria de la demostración de la falla en el servicio médico brindado al demandante. Señaló, que a la parte actora le correspondía la carga de demostrar que la infección padecida por la víctima se debió específicamente a la mala praxis médica, lo que consideró no estaba acreditado fehacientemente en el proceso. Indicó que, a pesar de que en el plenario reposaban declaraciones, éstas no eran idóneas ni propicias para esclarecer la situación fáctica de la falla médica, en la medida en que los testigos no atendieron ni presenciaron los procedimientos médicos adelantados por la entidad demandada. En virtud de lo anterior, declaró la prosperidad de la excepción denominada "ausencia de falla en el servicio", no condenó en costas y negó las pretensiones de la demanda. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. En primer lugar señala, que el fallador de primera instancia realizó una valoración indebida de las pruebas recaudadas en el proceso, puesto que, según su criterio, éstas sí permitían llegar a la conclusión de la existencia de la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada, en la medida en que el testimonio de la señora Judith Rojas Toloza precisó que la realización de la radiografía no fue oportuna, lo que mostraba indicios de que el servicio médico fue defectuoso, al suturar la herida sin seguir el orden de los procedimientos médicos adecuados ni la prevención necesaria que conllevaba dicha lesión.Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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Agrega, que el Consejo de Estado ha manifestado que la prueba indiciaria de manera indirecta, admite la acreditación de una causa probable, precisamente debido a la dificultad probatoria que en estos casos se presenta para la parte actora. Expresa, que en el proceso se encuentra acreditado que al lesionado, se le indicó por parte del médico tratante, que tenía un cuerpo extraño en los tejidos blandos, pero se le señaló que no le representaba un peligro para su recuperación, decidiendo cerrar la herida y darle de alta, no obstante, contrario a lo que el galeno le comentó, el actor presentó molestias y su salud empeoró, siendo entonces cuando a raíz de la urgencia observada, decidieron remitirlo a un tercer nivel de atención, debido a la fuerte infección encontrada. En cuanto a las declaraciones arrimadas al proceso expresa que, es cierto que no es prueba técnica, debido a que son personas cercanas al entorno del actor, sin embargo, éstos presenciaron las afectaciones que sufrió el demandante, y son unánimes en expresar que los cuerpos extraños son la causa del infortunio del mismo. Concluye diciendo, que si la administración de justicia no quiere reconocer los derechos a la indemnización de perjuicios, no lo fue por falta de acreditación de nexo causal entre el daño y la falla médica, pues ello se encuentra acreditado, en la medida en que es previsible que cuerpos extraños dentro de una herida es altamente peligroso, no obstante los galenos no se percataron de ello y decidieron suturar antes de practicar la radiografía que requería, negándole la oportunidad de curación de acuerdo a la lex artis. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, e indica que, la entidad en ningún momento omitió o se negó a brindar el servicio médico, por el
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, e indica que, la entidad en ningún momento omitió o se negó a brindar el servicio médico, por el contrario se atendió conforme se demostró dentro de la litis, por lo tanto, asevera que se demostró en el transcurso del proceso, que la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, actuó de manera ágil, eficiente y oportuna, y le brindaron la atención médica requerida al demandante. Por otro lado, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en dilucidar, si en el presente asunto seReparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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configura o no la falla en el servicio imputable a la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico, por la presunta deficiente atención médica suministrada al señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días 13 y 14 de diciembre de 2014, lo que conllevó a la complicación de su estado de salud, o si por el contrario, en el asunto de autos no están acreditados los elementos para demostrar la responsabilidad pretendida. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así las cosas, antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala considera que es pertinente explicar lo relacionado con los presupuestos que deben cumplirse para que haya lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Veamos, el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad de la administración en los siguientes términos: por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión Como se puede observar, esta norma constitucional contiene los extremos de toda relación de responsabilidad, ya que señala los sujetos activo y pasivo de la misma (la administración y el tercero lesionado), el perjuicio y la relación causal. El daño tiene que ser antijurídico, o sea, causado por un comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que se puede dar por acción o por omisión) o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de la igualdad ante la ley. Para que se presente la responsabilidad
del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora bien, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo. Así precisó la máxima Corporación: Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado1, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y 1 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650;
actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta 2 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De otro lado, en cuanto al régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En efecto,
no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico. La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.3 (Subrayas fuera del texto original).
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 0500123-24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772).Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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De conformidad con la relación jurisprudencial transcrita, es dable predicar que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención o prestación del servicio médico de la administración, como consecuencia de los pocos medios que tenga el demandante para acceder a la prueba, ya sea porque requiera conocimientos técnicos especializados, puede el Juez dar por probado dicho nexo causal de manera inidicaria, cuando de los elementos probatorios que obren en el plenario se pueda acreditar u obtener un grado suficiente de probabilidad que conlleve a tenerlo por establecido. Por otra parte, sobre la pérdida de oportunidad de recuperación como criterio auxiliar de responsabilidad, alegado por la parte actora en su escrito de apelación, el Consejo de Estado, luego de revisar varias teorías, concluyó lo siguiente: 14.4. Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muertey el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoriaa reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final. Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de
responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad 14.5. Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente66. 14.6. Así las cosas, la Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmateriala demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el
menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en s misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y noReparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea.4 (Sic, subrayas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la debida y suficiente acreditación de una responsabilidad médica por falla en el servicio, nuestra máxima Corporación ha precisado: la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala en materia de responsabilidad medica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado, al demandante no le es suficiente con demostrar que su estado de salud no mejoró o que empeoró luego de la intervención del profesional de la salud, puesto que es posible que, pese a todos los esfuerzos médicos, el paciente no reaccione favorablemente al tratamiento de su enfermedad. Por tal motivo, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados del diagnostico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, la parte actora tiene la carga de demostrar la falla en el servicio atribuible a la entidad.5(Sic, negrillas y subrayas fuera del texto) Conclúyase de todo lo dicho, que en los casos en que se discute acerca de la falla en el servicio por responsabilidad
médica, se deben tener en cuenta todas aquellas diligencias y/o actuaciones pertinentes llevadas a cabo por la administración a fin de evitar la consumación o producción del daño antijurídico, situación tal, que la parte demandante se encuentra en el deber de desvirtuar, a través de los distintos medios probatorios que conlleven a tener indicios certeros acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la presunta falla en el servicio alegada Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, realizar un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en lo pertinente, así: Registros civiles de nacimiento de los señores BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, EDINSON ROJAS GUTIÉRREZ, ATENOR ROJAS GUTIÉRREZ, JHONIS GUTIÉRREZ RANGEL, ELIS DAENIS ROJAS AVILEZ, JOIVER ANTONIO ROJAS AVILEZ, JOANDRI JIMENA ROJAS AVILEZ, DANELIS ROJAS AVILEZS, YOENIS ROJAS AVILES, LUZ ENILDA MARTÍNEZ ROJAS y MADELINIS MARTÍNEZ ROJAS. (Folios 20 a 32) Partidas de bautismo de ARISMENDI JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y EVELINA ROJAS GUTIÉRREZ. (Folios 24 y 30) Epicrisis expedida por el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres E.S.E, que documentó la atención recibida por el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días 13 y 14
de diciembre de 2014. (Folios 33 y 34) 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 5 de abril de 2017, radicado: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706), M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por la Sección tercera del Consejo de estado, ponencia Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourt.Reparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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Epicrisis No. 4549 expedida por la Clínica Erasmo Ltda, que documenta la atención que recibió el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, los días del 17 de diciembre de 2014 al 5 de enero de 2015. (Folios 35 a 39) Historia clínica de la Nueva EPS a nombre del señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, que documenta la atención que ha recibido luego del accidente. (Folios 40 a 53) Historia Clínica remitida por el ortopedista y traumatólogo Otto Armando Pérez Orozco, a nombre del actor. (Folios 54 y 55) Formula e historia clínica de la empresa Rehabilitadores Asociados Ltda, en donde se describe el paquete de fisioterapias a nombre del señor Bladimiro Rojas, por secuela herida rodilla derecha. (Folio 56 y 58) Reporte del historial clínico de la Clínica ACEN SAS de fecha 13 de mayo de 2015. (Folio 57) Historial de ingreso por cirugía estética y reconstructiva de fecha 3 de diciembre de 2015. (Folio 59) Formato de evolución de la empresa Quimio Salud Ltda de fecha 15 de mayo de 2015. (Folio 60) Dictamen No. 6396 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al señor Bladimiro Rojas Gutiérrez, en donde se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52.59% de origen accidente común (accidente de tránsito), con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2014. (Folios 61 a 64) Declaración extraprocesal rendida por la señora LUDIS ESTHER FONSECA MIER, quien declaró sobre la unión marital que tiene con el señor Bladimiro Rojas
con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2014. (Folios 61 a 64) Declaración extraprocesal rendida por la señora LUDIS ESTHER FONSECA MIER, quien declaró sobre la unión marital que tiene con el señor Bladimiro Rojas Gutiérrez. (Folio 65) Radiografías (Folios 67 y 68) Historia clínica del Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico que documenta la atención recibida por el señor Bladimiro Rojas Gutiérrez el día 16 de diciembre de 2014. (Folios 116 a 118) Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia el día 15 de noviembre de 2018, por los señores NILSON FONSECA MIER, JUDITH ROJAS TOLOZA y CARLOS ARTURO FONSECA MIER. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 154 del expediente) Interrogatorio de parte rendido por el señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ. (Cd folio 154) 8.5.- CASO CONCRETO. Así las cosas, con la relación probatoria indicada, tenemos que en el expediente se encuentra plenamente acreditado el daño, el cual sería la lesión en la rodilla derecha del señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, debido al accidente de tránsito registrado el día 13 de diciembre de 2014 en el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 52.59%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, noReparación Directa Proceso No. 2017-00015-01 Fallo segunda instancia
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obstante, surge la necesidad de analizar si existe material probatorio que indique con certeza, el nexo causal entre ese daño y la actuación del ente hospitalario demandado, pues únicamente demostrados estos elementos, es posible endilgar responsabilidad alguna a dicha entidad. De entrada, precisa este Tribunal, que no avizora en el plenario ningún elemento probatorio que demuestre el nexo causal entre el daño alegado y la actividad desplegada por la entidad demandada, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, advierte esta Corporación, que la parte actora endilga responsabilidad al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del Municipio de La Jagua de Ibirico, indicando que existió una mala praxis en el manejo médico que se le dio a la lesión que presentaba la rodilla derecha del señor Bladimiro Rojas Gutiérrez producto del accidente de tránsito, pues según su parecer, no debió el médico tratante suturar la herida sin antes realizarle una radiografía que pudiera advertir como en efecto ocurrió, la presencia de cuerpos extraños en la misma, además, que pese a tener conocimiento de lo que mostraba el Rx (presencia de piedras), no debió dársele salida pues estos cuerpos finalmente le ocasionaron la grave infección que tuvo que soportar en su pierna derecha, generándole consecuente a ello, la pérdida de su capacidad laboral. Así las cosas, atisba esta Corporación, que de la sola lectura de las historias clínicas allegadas al plenario, es posible señalar el oportuno manejo médico que se le dio al señor BLADIMIRO ROJAS GUTIÉRREZ, el día del accidente,
y, los posteriores, esto es, los días 13 al 16 de diciembre de 2014, avizorándose que se le brindó el tratamiento médico que requería, en su momento, de acuerdo al cuadro clínico que tenía, además, se le practicaron los exámenes clín
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