TA CES - 20-001-33-31-006-2016-00123-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-31-006-2016-00123-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-31-006-2016-00123-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el día 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los Daños materiales ocasionados al vehículo marca CHEVROLET línea AVEO modelo 2009 de Placas VAM 988, propiedad de la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordénese al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR pagar a título de indemnización el siguiente valor, previa disminución del 50% de los mismos, con
ocasión de la CONCURRENCIA DE CONDUCTAS:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE:
A favor de señor DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, Víctima Directa, la suma de:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE:
A favor de señor DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, Víctima Directa, la suma de: QUINCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO
PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($15.076.174,35).
TERCERO: NEGAR las demás Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría las Costas del proceso, incluyendo las Agencias en Derecho del 5% fijada por el despacho a favor de la parte actora.Reparación Directa
Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 2
QUINTO: EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, dará cumplimiento a la sentencia en término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaría Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento
(Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.
demandante copia íntegra y auténtica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 298 del CPACA.”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA , que el día 3 de diciembre de 2014, en la carrera 19D con calle 5 norte de Valledupar, se presentó un accidente de tránsito tipo choque, donde se vieron involucrados dos vehículos, el primero un automóvil marca Hyundai, color blanco, de placa s SZA383, conduci do por el señor Jonathan Javier Galván Gutiérrez y el vehículo Chevrolet Aveo color negro, de placa s VAM – 988, conducido por la señora Luz Janette Rivera Alvarado, el cual es propiedad de la demandante.
Precisó, que como consecuencia del accidente, se presentaron daños materiales a los dos vehículos involucrados y según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la hipótesis obedeció a la causal 301, falta de señalización en la vía.
Afirmó, que el vehículo de la demandante de placa s VAM – 988 sufrió daños los cuales fueron cotizados por la suma de ($19.792.402).
2.2.- PRETENSIONES. -
Afirmó, que el vehículo de la demandante de placa s VAM – 988 sufrió daños los cuales fueron cotizados por la suma de ($19.792.402).
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, por los perjuicios materiales causados a la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, que causó el siniestro.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a la actora, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $25.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
1 Ver folios 107 respaldo y 108Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 3
Solicita, que se condene al Municipio de Valledupar, a pagar a la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, los cuales estima en la suma de $3.850.000 por concepto de gastos de transportes en que se incurrió.
Finalmente pretende, que la condena se a actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo , y, que la
previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo , y, que la entidad le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico.
Para la entidad demandada, existió una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; por cuanto el accidente ocurrió por un tercero, quien conducía el vehículo, y no tuvo la precaución ni el cuidado que requiere la actividad que realizaba.
Indicó, que los dos vehículos involucrados en el accidente no tuvieron en cuenta las precauciones debidas, pues debían hacer el pare en la intersección, teniendo en cuenta que el sitio no es de alto flujo vehicular, sino por el contrario, la presencia de vehículos en la zona es esporádica.
Explicó que, si en el informe policial se consignó que el código de la norma violada fue 301, no quería decir que era necesario e indispensable dicha señal de tránsito, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar determinó en su plan de ordenamiento, fijar en los sitios de mayor afluencia las señales de tránsito.
Reiteró que, quienes ejerzan la actividad de la conducción, deben saber cuáles son
ordenamiento, fijar en los sitios de mayor afluencia las señales de tránsito.
Reiteró que, quienes ejerzan la actividad de la conducción, deben saber cuáles son las vías de acceso preferencial y no preferencial, además, deben conocer las intersecciones o calles donde deben hacer la detención del vehículo para observar si viene otro, un peatón o un animal; por lo tanto, según el croquis levantado por la policía de tránsito, ninguno de los dos vehículos involucrados hicieron la detención en el punto para acceder a otra vía, por lo que afirmó que, con pare o sin pare, el accidente se hubiera provocado por la falta de precaución de los conductores de ambos vehículos.
Propuso como excepción: “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial ap licable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el expediente se demostró que la causa del accidente, fue la falta de señalización del corredor vial del Municipio de Valledupar; específicamente la carrera 19D con calle 4 Norte.Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 4
Aseveró, que se configuró la falla en el servicio por la omisión de la entidad territorial en su deber legal de conservación, mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, no obstante, también encontró acreditado la concurrencia de otra causa que
Aseveró, que se configuró la falla en el servicio por la omisión de la entidad territorial en su deber legal de conservación, mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, no obstante, también encontró acreditado la concurrencia de otra causa que contribuyó a la ocurrencia del accidente, como fue el hecho determinante de un tercero, pues el conductor debió tener un mínimo de precaución al transitar por vías que no cuentan con señalización , especialmente en aquellas donde no se t enía la certeza de quien tenía la prelación.
Corolario con lo anterior consideró, que la falta de previsión de la conductora del vehículo de propiedad de la actora, fue otra de las causas determinantes para que ocurriera el siniestro, por lo que el Municipio de Valledupar sólo estaba obligado a pagar los perjuicios materiales ocasionados, pero con una reducción del 50% por la concausa aludida.
En virtud de lo narrado, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
Las partes presentaron recurso de apelación mediante sus apoderados judiciales.
Por un lado, la parte demandada, considera que el Municipio de Valledupar, no tuvo participación ni injerencia en el accidente de tránsito aludido en la demanda, ya que el mismo fue producto de la falta de obrar con el cuidado debido en la ejecución de actividades de riesgo, como lo es conducir.
Señala que, pese a la existencia de una cotización aportada por la parte demandante, no se evidencia la configuración de daño alguno, pues el daño o gasto
actividades de riesgo, como lo es conducir.
Señala que, pese a la existencia de una cotización aportada por la parte demandante, no se evidencia la configuración de daño alguno, pues el daño o gasto que depreca la accionante respecto de los repuestos y reparaciones del vehículo no se encuentran probados; siendo una apreciación hipotética que carece de respaldo probatorio para sustentarse.
Agrega, que el juzgado de instancia, desvirtuó la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, con una aplicación errada de la con causalidad, encontrando configurada una concurrencia de culpas, no obstante, considera, que ello no se evidencia en el presente caso, pues se encuentra probada la participación de un tercero la cual generó el daño antijurídico reclamado por la actora.
Enfatiza la entidad recurrente, que la participación de la conductora del vehículo de la demandante y u n tercero, fue determinante en la concurrencia del daño, por tal motivo, no existe prueba alguna que permita establecer que el Municipio de Valledupar o alguno de sus agentes, realizaron actividad peligrosa alguna que dé lugar a la configuración de la con causalidad.
Por otro lado, la parte demandante, indica que es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de las vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio, consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración municipal de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras, y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.
desconocimiento de los deberes de la administración municipal de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras, y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.
Afirma, que dentro del plenario quedó debidamente acreditado que la administración municipal incumplió con su obligación de mantener debidamente señalizada el corredor vial.Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 5
Precisa, que la única causa del accidente de tránsito fue la falta de señalización en la vía; lo que fue corroborado por el agente de tránsito que atendió el mismo y el cual observó las condiciones de la vía el día de los hechos.
Finaliza diciendo, que dentro del proceso no se probó que los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, hayan violado el Código Nacional de Tránsito con su comportamiento.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Sólo presentó sus alegaciones finales la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio por omisión, a raíz de la falta de señalización del corredor vial de la Cerrera 19D con Calle 4 del perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, hecho que originó presuntamente, el accidente de tránsito entre los vehículos de placas SZA-383 y VAM 988, éste último de propiedad de la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, originada por la falta de precaución de la conductora del vehículo de propiedad de la demandante, quien no respetó la intersección que debía hacerse independientemente que existiera o no señalización.
De igual forma, se analizará, si en el asunto de marras es procedente la configuración de la concausa decretada por el a quo, y, finalmente, se determinará si está o no probado el daño antijurídico reclamado.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
Informe policial de accidente de tránsito de fecha 3 de diciembre de 2014, suscrito por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 8 a 10), en donde se documentó lo siguiente:
- Lugar o coordenadas geográficas: Carrera 19D Calle 5 norte
por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 8 a 10), en donde se documentó lo siguiente:
- Lugar o coordenadas geográficas: Carrera 19D Calle 5 norte - Clase de accidente: ChoqueReparación Directa
Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 6
- Choque con vehículo. - Características del lugar: urbana, residencial, tramo de vía, condición climática normal. - Características de las vías: recta, plana con andén, concreto, seca, sin iluminación artificial, doble sentido, una calzada, dos carriles, estado bueno, controles de tránsito ninguna. - Conductores, vehículos y propietarios: Vehículo 1: placa SZA 383, Hyundai, color blanco, modelo 2013, tractocamión, con licencia de tránsito, con cinturón de seguridad, conductor Galván Gutiérrez Jonathan Javier.
Vehículo 2: placa VAM 988, automóvil marca Chevrolet, Aveo, color negro, modelo 2009, sedan, con Soat, con cinturón, con licencia de conducción, conductor Rivera Alvarado Luz Janette, propietario: Alvarado Vega Duverlys Katherine. - Hipótesis del accidente de tránsito: de la vía 301
Licencia de tránsito No. 10002132875 placa VAM988, marca Chevrolet, línea Aveo, modelo 2009, color negro, propietario Alvarado Vega Duverlys Katherine. (Folio 11)
Seguros del vehículo anterior. (Folio 12)
Denuncia por accidente de tránsito, instaurada el día 3 de diciembre de 2014, en
(Folio 11)
Seguros del vehículo anterior. (Folio 12)
Denuncia por accidente de tránsito, instaurada el día 3 de diciembre de 2014, en la Inspección Permanente Central del Municipio de Valledupar, por la señora Luzmila Alvarado Vega. (Folio 13)
Licencia de conducción No. 1065811012 y cédula de ciudadanía de la señora LUZ JANETTE RIVERA ALVARADO. (Folios 14 y 15)
Cotización efectuada por Autochevrolet No. 001 -CT-083837 el día 12 de diciembre de 2014, por la suma de $19.792.402, cliente Jesenia Alvarado. (Folios 16 y 17)
Valoración efectuada por Autochevrolet al vehículo marca Chevrolet, línea Aveo, color negro, placa VAM988, servicio particular, modelo 2009, por valor de $5.539.261. (Folios 18 y 19)
Contrato de transporte celebrado entre Duverlys Katherine Alvarado Vega y Asdrubal Alberto Triana Villazón, el día 11 de diciembre de 2014. (Folios 25 a 27)
Fotografías del lugar del accidente. (Folio 27A)
Testimonio rendido por el señor JEFRY JOEL AMAYA GÓMEZ, patrullero que adelantó el informe de accidente de tránsito que documenta la demanda. (Declaración puede ser escuchada en el Cd a folio 89)
Oficio No. SMTTV/003232 de fecha 18 de septiembre de 2018, remitido del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, en donde se da
Oficio No. SMTTV/003232 de fecha 18 de septiembre de 2018, remitido del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, en donde se da respuesta a la petición formulada por el juzgado de instancia. (Folio 91)
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 7
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la señora DUVERLYS KATHERINE ALVARADO VEGA imputa responsabili dad al Municipio de Valledupar , por la falla en el servicio ocasionado por la falta de señalización en la intersección ubicada en el perímetro urbano de Valledupar Carrera 19D con Calle 4, lugar donde ocurrió la colisión de su
ocasionado por la falta de señalización en la intersección ubicada en el perímetro urbano de Valledupar Carrera 19D con Calle 4, lugar donde ocurrió la colisión de su vehículo de placas VAM988 con ducido por la señora LUZ JANETTE RIVERA ALVARADO, con otro vehículo de placas SZA383, lo cual le causó un detrimento económico que no estaba en la obligación de soportar , razón por la cual se imputa responsabilidad a título de falla en el servicio, por omisión.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclama la actora, en la medida en que fue aportada la tarjeta de propiedad del vehículo siniestrado que demuestran que está a nombre de la demandante, así como también, el informe policial de accidente de tránsito, y, las cotizaciones efectuadas por la empresa Autochevrolet que documenta el valor que supuestamente canceló la actora por concepto de repuestos y reparación de la carrocería y pintura del automotor.
En cuanto a l título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivado s de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:
En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aqué l, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aqué l, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la respon sabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.
Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández En ríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-199506586-01(14681)., se expresó lo siguiente:
“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra
sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentarReparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 8
un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular graved ad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.2
“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtua rla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fun damento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los
artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.4
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administ ración, realizado en
falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administ ración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”5. (Sic)
De igual manera , debe indicarse , que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad:
“El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 5 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de
4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 5 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros.Reparación Directa Proceso No. 2016-00123-00 Fallo segunda instancia 9
se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los co nductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”6. (Sic para lo transcrito)
En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño
En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen habe r sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.7 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.
[…] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuye ron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes es
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