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TA CES - 20-001-33-33-000-2022-00305-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-000-2022-00305-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL

CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-000-2022-00305-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de junio de 2023, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, y “Improcedencia de condena en costas”, propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme lo

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: Declarar No probadas las excepciones denominadas “Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, y “Cobro indebido de la sanción moratoria” propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 08 de julio de 2021en cuanto le negó al actor el derecho a pagar la SANCION POR MORA, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, -cesantías parciales.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del Señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.595.760, en un total de DIECISÉIS (16) días de salario de su asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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No. 12.595.760, en un total de DIECISÉIS (16) días de salario de su asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme en lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2021) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el ef ecto, la

siguiente fórmula de actualización de la condena:

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que result e de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será e l 30 de enero de 2021.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos

causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será e l 30 de enero de 2021.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Por secretaria COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CESAR – Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo expuesto.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fáctico s y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 20 de octubre de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución No. 6794 del 28 de octubre de 2020 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 5 de febrero de 2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 23 días, lo que motivó que el día 8 de julio de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción mora toria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15

SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momen to en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios

DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiem po siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de octubre

Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de octubre de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 2: Su apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente a las actuaciones de la entidad territorial, pues al emitir el acto administrativo No. 6794 del 28 de octubre de 2020 y notificado el 4 de noviembre de 2020, tardó 18 días en enviar la documentación correspondiente, lo que impidió al FOMAG contar con el plazo suficiente para adelantar las gestiones de pago. Sostiene que la presunta mora causada no ocurrió en los términos que expone la demanda, dado que la fecha a tener en cuenta es cuando se pone a disposición el dinero en la entidad bancaria, y no la fecha de reprogramación o aquella en que el docente retira el pago. Así la cosas, manifiesta que las pretensiones del demandante de que se condene a su representada por el pago tardío de las

dinero en la entidad bancaria, y no la fecha de reprogramación o aquella en que el docente retira el pago. Así la cosas, manifiesta que las pretensiones del demandante de que se condene a su representada por el pago tardío de las cesantías equivalente a 23 días, no cuentan con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales allegadas al proceso que se incurrió en una menor tardanza en el pago de las cesantías y que la mism a no es responsabilidad del FOMAG, quien actuó a lo largo del trámite dentro de los tiempos correspondientes.

En razón a lo expuesto, propone las siguientes excepciones: (i) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 219, (ii) d e la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria , (iii) Cobro indebido de la sanción moratoria, (iv) Cobro de lo no debido, (v) De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, (vi) Improcedencia de condena en costas, (vii) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3. - El apoderado judicial de esta entidad se op one a las condenas incoadas por el señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece

procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada; (v) Cobro

1 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - Índice 00005 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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de lo no debido e inexistencia de la obligación.

2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA4: En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente asuntos son exclusivamente de puro derecho y no existe la necesidad de ordenar o practicar pruebas en el entendido que estas se limitan a documentos sin objeciones, el A quo mediante auto del 8 de mayo de 2023, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente,

entendido que estas se limitan a documentos sin objeciones, el A quo mediante auto del 8 de mayo de 2023, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Derecho de petición de fecha 8 de julio de 2021, elevado por el apoderado judicial del demandante , en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías5

 Resolución No. 6794 del 28 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental donde le fue reconocida de una cesantía parcial al señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO por valor de $13.580.320.6

 Notificación personal de fecha 4 de noviembre de 2020 de la Resolución No. 6794 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda” señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO por valor de $13.580.320.

 Copia del recibo de pago de cesantías en la entidad bancaria BBVA, de fecha 20 de febrero de 2021 por valor de $13.580.320.

LASCARRO por valor de $13.580.320.

 Copia del recibo de pago de cesantías en la entidad bancaria BBVA, de fecha 20 de febrero de 2021 por valor de $13.580.320.

 Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO , donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del demandante a partir del 30 de enero de 2021 por valor de $13.580.320.7

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora8, así como la s entidades recurridas FOMAG9 y DEPARTAMENTO DEL CESAR 10 presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.

III. SENTENCIA APELADA11. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

4 1ra Instancia - Índice 00007 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI

5 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00010 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 00011 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“… Como quedó probado, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó el demandante el 20 de octubre de 2020, y la prestación fue reconocida por el Departamento del Cesar el 28 de octubre de 2020 a través de la Resolución 006794, y notificada dentro del término de los 15 días con que contaba para tal fin (04 de noviembre de 2020), con lo cual se prueba entonces, que cumplió cabalmente con lo que ocupa a su competencia dentro de este trámite prestacional, y no existe lugar a endilgarle responsabilidad alguna, como q uiera que a partir del 05 de noviembre de 2020, comenzaba el conteo para que el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizara el pago, que daba como extremo temporal final el día 13 de enero de 2021. No obstante, los dineros fueron puestos a disposición el día 30 de enero de 2020, con lo cual se causó una evidente mora de 16 días.

extremo temporal final el día 13 de enero de 2021. No obstante, los dineros fueron puestos a disposición el día 30 de enero de 2020, con lo cual se causó una evidente mora de 16 días.

Este fundamento dará lugar para que en la presente sentencia se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar, que había sido diferida para esta etapa procesal.

En conclusión, el señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Es propio manifestar que si bien, de acuerdo a lo precisado por el Consejo de Estado al estar los docentes del sector público, dentro de la categoría de empleados del Estado, la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sí resulta ser la Ley1071 de 2006, por medio del cual se modificó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pese a que ella, no estuviera dirigida de manera exclusiva al personal docente, ya que dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, sí se contempló a todos los empleados públicos, de suerte que, sean destinatarios de la referida sanción.

Así las cosas, este despacho declarará la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 08 de julio de 2021, derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada; y como consecuencia

de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 08 de julio de 2021, derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada; y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho ordenará a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, re conocer y pagar al Señor HUVER ENRIQUE ARCO LASCARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.595.760, en un total de DIECISÉIS (16) días de salario de su asignación básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2021) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Finalmente, es menester resolver aquellas excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales serán dirimidas en el siguiente sentido:

La excepción “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, se declarará próspera, conforme a las reglas de unificación del Honorable Consejo de Estado, traídas a colación en la parte considerativa, mismas que permitieron a este juzgado r concluir que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, haciendo la salvedad que tal como ya se dijo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

sanción moratoria, haciendo la salvedad que tal como ya se dijo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

Misma suerte de prosperi dad correrá la excepción denominada “Improcedencia de condena en costas”, valorando lo que seguidamente estimará el Despacho en el acápite de costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Por su parte, la de “Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, y “Cobro indebido de la sanción moratoria”, serán despachadas desfavorablemente atendiendo la tesis que viene manejando el Despacho, a fin de evidenciar las responsabilidades en las condenas impuestas en estos asuntos:

El artículo 9 de la Ley 91 de 1989 consagra que: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”

Aunado a ello, el artículo 56 de la Ley 952 de 2005 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre los recursos de este patrimonio autónomo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

recursos de este patrimonio autónomo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

Por último, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, establece: [. . .]

. . . Estas normas dejan ver claramente que las Secretarías de Educación en materia de trámites de las presta ciones sociales de los afiliados al FOMAG ejercen una función de mera gestión y en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es en últimas quien se encarga de todos los efectos del pago de las mismas incluidas las cesantías, y por ende sería el encargado de responder en el caso de una eventual condena.”

IV. RECURSOS INTERPUESTOS. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) interpuso recurso de apelación12 solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, atendiendo que la demora en la puesta a disposición de los recursos, se ocasionó por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante, por lo que debe

del fallo de primera instancia, atendiendo que la demora en la puesta a disposición de los recursos, se ocasionó por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante, por lo que debe considerarse a aquel como único responsable de la eventual sanción moratoria.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación13, reclamando que la sentencia dictada por el A quo sea parcialmente revocada en lo que se refiere a la mora reconocida en la sentencia, toda vez que el retardo corresponde a 24 días y a 16 como mal lo concluyó la primera instancia, si se tiene en cuenta que la fecha en que se realizó el pago de la prestación fue el 5 de febrero de 2021.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

12 1ra Instancia - Índice 00016 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Sin embargo, se advierte que una vez revisado el expediente la parte demandante también allegó oportunamente escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que se entenderá incluida dentro de la fijación del litigio quedando corregida la admisión del recurso que se hizo mediante auto del 2 1 de septiembre de 2023 y frente al cual la parte interesada omitió hacer pronunciamiento alguno.

Ejecutoriada la admisión de los recursos, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, atendiendo que según lo expuesto por la accionada, no existe norma de la cual se pueda deducir que la FIDUPREVISORA o el FOMAG deben asumir el pago de la sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantías reclamadas por el docente oficial, habida consideración que la demora en el pago de la prestación social surgió por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante.

Ahora bien, de concluirse que existe mora, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A., y además fijar por cuanto días se extendió la aludida mora.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01

FIDUPREVISORA S.A., y además fijar por cuanto días se extendió la aludida mora.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00305-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El artículo 18 de la Ley 446 de 1 998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta

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