TA CES - 20-001-33-33-001-2013-00318-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2013-00318-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEMANDADO: WALTER RESTREPO GONZÁLEZ Y JEYSON DAVID NÚÑEZ RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2013-00318-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La entidad demandante relata que, el 23 de septiembre de 2005 los policiales Subteniente Walter Restrepo González y Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa, encontrándose en actos del servicio, arremetieron en forma violenta contra el señor Leonardo Sierra Hinojosa, quien resultó con fractura de tibia izquierda, lo cual le produjo una incapacidad de 70 días. Sostiene que, por los anteriores hechos y debido a la calidad de funcionarios de la Policía Nacional, a los policiales se les adelantó investigación penal en el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía Cesar, el cual fue remitido al Juzgado 153 Penal Militar, el día 28 de septiembre de 2007. Manifiesta que, las lesiones causadas al señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, dieron origen a una condena en contra de la institución, y que, en cumplimiento de la providencia judicial, la Dirección Administrativa de la Policía
Penal Militar, el día 28 de septiembre de 2007. Manifiesta que, las lesiones causadas al señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, dieron origen a una condena en contra de la institución, y que, en cumplimiento de la providencia judicial, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0449 del 11 de mayo de 2011, dispuso el pago de la suma de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000), mediante comprobante de pago que anexo a la demanda. Afirma que, según los antecedentes de las sentencias que imponen la condena administrativa en primera y segunda instancia, y de las pruebas valoradas en el mismo proceso administrativo, penal, donde son inculpados el Subteniente Walter Restrepo González y el Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa, se tiene que los policiales le causaron lesiones personales en forma violenta y salvaje con patadas en diferentes partes del cuerpo al señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, a título de culpa grave, lo que demuestra a un daño antijurídico causado a la Policía Nacional.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare que los señores Subteniente Walter Restrepo González y Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa, deben responder patrimonialmente por el valor que pagó la Nación Policía Nacional con ocasión de la condena confirmada por el Tribunal Administrativa del Cesar, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada dentro del proceso radicado número 2007-00265-01 expediente 579-S-10, convocante Leonardo Carlos Sierra Hinojosa. Como consecuencia de la anterior, solicita que se condene a los señores Subteniente Walter Restrepo González y Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000), con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago al demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan como normas, el artículo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2019, Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, no se cumplieron los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición, pues la parte actora no aportó documentos suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Al respecto, explicó que, si bien se aportó el documento que reconoció y ordenó el pago a favor del apoderado de Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, el comprobante de egreso aportado no se encuentra suscrito por el MY. Juan Julio Villamil Monsal como
de DefensaPolicía Nacional. Al respecto, explicó que, si bien se aportó el documento que reconoció y ordenó el pago a favor del apoderado de Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, el comprobante de egreso aportado no se encuentra suscrito por el MY. Juan Julio Villamil Monsal como Tesorero/Pagador, ni tampoco por el beneficiario; así mismo no se aportó el comprobante de pago a favor de dicho apoderado. Considera que, los documentos que la parte actora aportó no constituyen prueba del pago de la condena impuesta, toda vez que, no permiten establecer una entrega efectiva del dinero que pagó en cumplimiento de una decisión judicial. Precisa que no constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indique, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, y en el presente caso no es posible establecer con certeza que el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa a través de su apoderado Aldemar Angulo Palomino haya recibido efectivamente la suma de dinero a la cual la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional estaba obligada a pagar en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del radicado 20-001-33-31-001-2007-00265-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2010.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente recuerdo que de acuerdo con el artículo 167 del CGP la carga de la prueba compete a la parte que alega un hechoo a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, era indispensable que el actor demostrara, por los medios dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia para que sea revoca y en su lugar se declare que los señores patrulleros Walter Restrepo González y Jeyson David Muñoz, deben responder patrimonialmente por la suma de $20.000.000, valor que debió pagar la institución en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, fechada 26 de agosto de 2010. Indica que está en desacuerdo con la sentencia, pues afirma que la entidad realizó todas las actuaciones que certifican que la Policía Nacional efectuó el pago de la obligación, lo cual se ve reflejado en la Resolución 0443 del 11 de mayo de 2011. Mas aún cuando no existe algún inconformismo de parte del demandante o el apoderado, frente al no pago de la obligación. De otro lado, sustenta que los medios de prueba de la parte demandada no lograron acreditar que los hoy demandados, no están llamados a responder en este proceso, por la cantidad de dinero pagado por la institución, antes, por el contrario, se evidenció que si existió un factor humano que afectó y que fue el motivo por el cual la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, fue condenada. Hizo referencia a los factores generadores de culpa, tales como la imprudencia, temeridad, negligencia e incumplimiento de normas legales, para concluir que el comportamiento de los uniformados fue a todas luces contrario
el cual la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, fue condenada. Hizo referencia a los factores generadores de culpa, tales como la imprudencia, temeridad, negligencia e incumplimiento de normas legales, para concluir que el comportamiento de los uniformados fue a todas luces contrario a la Constitución y a la Ley, por lo que no tiene justificación alguna, ni mucho menos debe ampararse su actuar en ninguna causal eximente de responsabilidad. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandante presentó sus alegatos haciendo una reproducción del recurso de apelación, haciendo énfasis en que existe el material probatorio suficiente para que prosperen las pretensiones de la demanda. Los demandados no hicieron uso de esta oportunidad procesal. (doc #12NotaSetencia. Pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el a-quo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que no se logró probar que la entidad haya efectivamente pagado la condena impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado PrimeroAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del radicado 20-001-33-31-001-2007-00265-00 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2010. 6.2. De la Repetición. Pues bien, sea lo primero recordar que la Repetición es una acción de naturaleza civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación del proceso. El artículo 90 de la Constitución Policita, establece que El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Posteriormente se expidió la Ley 678 de 2.001, que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través de la Acción de Repetición. Con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Legislador previó sión denominada de repetición, según la cual, cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado1 se ha pronunciado respecto de los elementos que conforman esta acción sintetizándolos en los siguientes: La calidad de agente del Estado y la
ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado1 se ha pronunciado respecto de los elementos que conforman esta acción sintetizándolos en los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 6.3. Solución del problema jurídico. 1 En sentencia del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2011, radicación número: 25000-23-26-000-1999-00469-01 (26.413), Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Actor: Corporación La Candelaria. Demandado: María Del Rosario Agudelo Restrepo.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, por intermedio de apoderado, pretende que se condene a los señores Subteniente Walter Restrepo González y Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa a devolver a la institución la suma de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000), con la indexación correspondiente, que tuvo que pagar con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa radicado 20-001-33-31-001-2007-00265-00 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2010, al encontrarlos responsables de las lesiones sufridas por el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa. Se encuentra demostrado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante Sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, el día 23 de septiembre de 2005, y se condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima una suma de dinero equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la misma suma por los daños a la vida de relación. (fls. 23 a 49). En consecuencia, se cumple con uno de los hechos generadores de la acción de
repetición, cual es que la Entidad se haya visto compelida de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial porque dos de sus agentes desplegaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, causándole un daño a la integridad personal de un ciudadano que no estaba en la obligación de soportarlo. Referente al requisito que habla sobre el pago derivado de la sentencia, diferente a lo analizado por el a quo, en esta instancia se observa que, en el expediente sí aparecen documentos que demuestran el pago que se hizo por parte de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por concepto de la decisión del 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, por cuanto con la demanda se aportaron copias de la Resolución No. 0443 del 11 de mayo de 2011 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, por valor de $23.863.886.57 (fls. 18-21), y el comprobante de egreso No. 1500005700, en el que se detalla un pago efectuado el 31 de mayo de 2011 a favor del doctor Aldemar Angulo Palomino, por valor de $23.863.886.57, y se anota que es en cumplimiento de la obligación contenida en la resolución anteriormente referida (fl. 17). Ahora, partiendo de los argumentos de reproche esbozados por el apoderado de la entidad demanda, es menester pronunciarse acerca de las consideraciones que tuvo el juez primario para no tener como probado dicho pago. A ese respecto tenemos que, la Resolución 0443 del 11 de mayo de 2011 con la que la institución demandante dispuso
por el apoderado de la entidad demanda, es menester pronunciarse acerca de las consideraciones que tuvo el juez primario para no tener como probado dicho pago. A ese respecto tenemos que, la Resolución 0443 del 11 de mayo de 2011 con la que la institución demandante dispuso tal pago, como bien lo dijo el a quo, no demuestra la liberación de la deuda, sino que, con ella se decidió darle cumplimiento a la decisión judicial ordenando que el pago efectivamente se desembolsara, tanto es ello que el artículo segundo de tal acto administrativo a su vez advierte que la Dirección Administrativa y financiera de la Policía Nacional pagará, (orden para ser cumplida en el futuro), la suma liquidada medianteAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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consignación a favor del Dr. Aldemar Angulo Palomino a realizarse en una cuenta de ahorros identificada en el acto administrativo. No obstante, se observa que el otro documento aportado con la demanda (folio 17), que es un comprobante de egreso, corresponde efectivamente a un soporte contable que permitía evidenciar el pago realizado al Dr. Aldemar Angulo Palomino, lo cual se hizo el 31 de mayo de 2011, y en cumplimiento de la resolución referida en el párrafo anterior, como bien se advierte de dicho documento. Por ello, la ausencia de la firma del mayor Juan Julio Villamil M., no desquicia la realidad de pago efectuado, ni la realidad que la misma contabilidad de la entidad refleja. Y es que además, la prueba allegada al expediente que al fin y al cabo está suscrita por otro funcionario de la dependencia oficial (Tesorería de la Policía Nacional), fue aportada por la institución y sufrió el rigor de la contradicción sin que los demandados hubieren discutido el hecho que con ella se pretendía demostrar, no fue tachada de falsa, y contra ella no se adujo otra prueba que sirviera para infirmar lo que de ella se podía deducir: el pago efectuado para cumplir con la disposición de la resolución 0443 de mayo 11 de 2011. Por ello se puede aseverar que ni el hecho fue negado (y por el contrario fue aceptado como a continuación se verá), ni la prueba contrarrestada. Aunado a lo anterior, no puede pasar la Sala por alto, que el pago de la condena cuya repetición se pretende en este proceso, fue un hecho aceptado por las partes en la fijación del litigio efectuado en la audiencia inicial, tal como se observa en el punto 7 del acta obrante a folio 138 del expediente, y se corrobora con la grabación de la audiencia, donde se expresó por el señor juez que el hecho tercero de la demanda se tenía por probado. Tal
efectuado en la audiencia inicial, tal como se observa en el punto 7 del acta obrante a folio 138 del expediente, y se corrobora con la grabación de la audiencia, donde se expresó por el señor juez que el hecho tercero de la demanda se tenía por probado. Tal es el sentido de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437, cuando regla que el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo. Y el alcance de la misma norma es delimitar el campo probatorio, como que ningún sentido tiene decretar pruebas para demostrar los hechos sobre los que no existe discusión en el proceso. De manera que sorprender con exigencias probatorias en la sentencia sobre los hechos que al contestar la demanda no generaron controversia y así asumido el proceso por juez y partes en la fijación del litigio, resultaba improcedente para el mismo juez de primera instancia, resolver en la sentencia sobre si la demandante había demostrado o no el pago, pues como se insiste ese es un hecho que ya había sido tenido como probado y no estaba sometido entonces a discusión procesal. En este punto vale la pena citar dicho hecho de la demanda al que se refirió la fijación del litigio:Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Mírese cómo, aunque pudiera pensarse que la redacción del hecho no es tan contundente al momento de afirmar que el pago se hizo, finalmente el texto trasluce que el mismo fue dispuesto en la Resolución 0443 del 11 de mayo de 2011, y se realizó a favor de los convocantes mediante el comprobante allegado (fl 17), y que además para ahondar en su comprobación se solicitaría la prueba respectiva. Y tan fue ese el entendimiento del director del proceso (que el pago estaba demostrado), que no solo así lo dijo en la fijación del litigio, sino que al momento de pronunciarse sobre las pruebas del proceso negó la que la demandante solicitó para que se oficiara a la TESORERÍA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, Y A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA por considerar innecesaria e impertinente esta prueba Ha de resaltarse que la entidad demandante había solicitado dicha prueba, en el punto 2 de los oficios peticionados (folio 4 de la demanda), allegue certificación del pago de la resolución 0443 del 11 de mayo de 2011 en cumplimiento de la condena administrativa De manera que para la Sala, interpretada la demanda en su integridad, aunque también solo con lo indicado en el hecho tercero que se tuvo como cierto, sino con las pruebas solicitadas y analizado lo que con ellas se pretendía demostrar, y además, habida cuenta de la fijación del litigio efectuada por el Juez y aceptada por las partes, no podía el juzgador al momento de fallar, devolverse a mirar si el hecho que habían fijado (él y las partes del proceso) y por ende aceptado como demostrado, efectivamente lo estaba, pues precisamente la decisión de negar las pruebas solicitadas se fundamentaba en que el hecho del pago ya se había dado por aceptado. En tanto, obrar en contra de lo aceptado por las partes al momento de fijarse el
y las partes del proceso) y por ende aceptado como demostrado, efectivamente lo estaba, pues precisamente la decisión de negar las pruebas solicitadas se fundamentaba en que el hecho del pago ya se había dado por aceptado. En tanto, obrar en contra de lo aceptado por las partes al momento de fijarse el litigio, desnaturaliza la esencia misma de tan importante etapa procesal, cuyo cometido entre otros, es delimitar la actividad probatoria que hacia el futuro en el proceso se habrá de adelantar, pues aceptado un hecho por las partes, se torna innecesario el decreto de pruebas para tenerlo por demostrado, ya que el juez por virtud del principio dispositivo, debe sujetarse a lo que las partes aceptan, en particular si tales hechos fijados o aceptados, no exigen como prueba un medio específico. En el caso concreto, a fuerza de no admitirlo así el a quo y contra lo acontecido en la audiencia inicial, el desarrollo de la actividad de valoración contenido en la sentencia recurrida, olvida que el mismo planteamiento del problema jurídico no pone en duda la existencia del pago ni su comprobación, pues en la audiencia inicial se dijo: Mientras que, en la sentencia, el mismo problema fue el que se asumió de cara a resolver la litis:Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Es decir, que en ambos momentos procesales se tuvo como cierto que la entidad canceló la condena cuya repetición se intenta en este proceso, y por ello el problema se hace consistir en si los demandados están o no en la obligación de reintegrar la suma de los $20600.000, y no en si el pago por parte de la Policía Nacional estaba demostrado en el expediente. Con lo anterior, se cumplió el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de las condenas impuestas a la entidad en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan los hechos relatados en su escrito demandatorio. Por último, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso permite deducir la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, pues está acreditado, que los demandados Walter Restrepo González y Patrullero Jeyson David Núñez Ochoa, como miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2005, causaron lesiones físicas
en la humanidad del señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa; y que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con las sentencias atrás referidas declararon la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, y la condenó a resarcir los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionado al demandante, como consecuencia del actuar excesivo de sus agentes, tal y como se expone en el fallo de primera instancia así: El recuento probatorio hecho anteriormente, le permite al Despacho arribar a la certeza de que efectivamente el hecho dañino que originó este debate, no solo fue producido por unos miembros de la institución policial que se encontraban en servicio, sino, que este tuvo una cualificación irregular, pues fue producto del exceso de la conducta administrativa respecto al ordenamiento jurídico constitucional, que instituyó a la Policía Nacional, como un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejército de los derechos y libertades públicas. Nexo causal. Se logró demostrar adecuadamente el nexo de causalidad existente entre las lesiones sufridas por el actor (FISURA 1/3 MEDIO TIBIA) y la conducta antijurídica de la administración, ya que esasAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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lesiones, tienen su causa originaria en las agresiones físicas que recibió de parte de los policías que adelantaron su captura y posterior detención. La anterior consideración encuentra su respaldo en la sentencia de segunda instancia, la cual confirma en su integridad el fallo de primera instancia y al respecto sostiene: la Sala en consonancia con lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el presente caso, opera el título de falla del servicio, pues las circunstancias que rodearon las lesiones producidas al señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, así lo indican, y de acuerdo a las normas de la sana crítica, permiten calificarla como producto de una conducta criminalmente dolosa. Cabe aclarar por la Sala que el hecho de que exista una sentencia condenatoria no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor, aun cuando como en el presente caso aquella señale que hubo una actuación irregular, violenta y arbitraria, se pueda demostrar y determinar, contrario a lo pretendido en la respetiva demanda, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por ende, es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad de carácter patrimonial. En este caso las sentencias aportadas son prueba, tanto de que los demandados en ejercicio de sus funciones actuaron más allá de los límites necesarios y razonables de utilización de la fuerza, desplegando una conducta desproporcionada y violenta contra la integridad de un semejante a quien debían proteger en su vida, honra bienes y demás derechos y libertades, lo que raya rotundamente con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como miembros de la fuerza pública y, por ende, su actuar se describe como doloso, tal y como lo calificaron los Juzgadores en la parte motiva de sus sentencias. Por lo anterior, la Sala observa que la causa del daño antijurídico por
cumplimiento de sus deberes y obligaciones como miembros de la fuerza pública y, por ende, su actuar se describe como doloso, tal y como lo calificaron los Juzgadores en la parte motiva de sus sentencias. Por lo anterior, la Sala observa que la causa del daño antijurídico por el que la Policía Nacional tuvo que indemnizar en virtud de la sentencia condenatoria al señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, fue la conducta dolosa de los demandados, quienes actuaron en uso desmedido de la fuerza, sin que se observe que para descargar esa responsabilidad patrimonial que le incumbe a éstos de reintegrar la suma indemnizatoria pagada por la entidad a la víctima del hecho, hayan probado en este juicio alguna causa que impida darle prosperidad a las pretensiones del medio de control de repetición. Luego, considera la Sala que se reúnen los requisitos legales para que se estructuren las pretensiones de la acción de repetición formuladas por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en contra de Walter Restrepo González y Jeyson David Núñez Ochoa. Así, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se declarará a los demandados responsables por dolo y culpa grave de la condena impuesta a la Policía Nacional, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 26 de mayo de 2010 a favor del señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, en consecuencia, se condenará a los señores Walter Restrepo González y Jeyson David Núñez Ochoa a rembolsar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, la suma actualizada a la fecha de $20.600.000.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2013-00318-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a los demandados por haberse resuelto el recurso de apelación de manera favorable a las solicitudes de la parte demandante y en desventaja de lo que había favorecido a los demandados en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, admini
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