TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00058-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00058-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE UMAÑA
DEMANDADA: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2015-00058-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara no probada la excepción de Pago Total de la Obligación propuesta por la entidad demandada, y se ordene seguir adelante con la ejecución.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte ejecutante, manifiesta que la señora Rosa María Martínez De Umaña es pensionado de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, y que mediante la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y confirmada mediante fallo de segunda de instancia de fecha 22 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se le restableció el derecho a la demandante y ordenó
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y confirmada mediante fallo de segunda de instancia de fecha 22 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se le restableció el derecho a la demandante y ordenó reajustar su asignación de retiro con el incremento del IPC para los años 1997 al 2004.
Indica que, me diante el oficio de fecha 18 de julio de 2018, radicó en la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, copia autentica de las sentencias para su cumplimiento. Razón por la cual la entidad mediante Resolución No. 4885 del 17 de agosto de 2018 le reconoce el valor de $13.673.250, por concepto de las diferencias resultantes entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2018 con indexación e intereses, sin las cancelar las agencias en derecho ordenadas en el fallo de primera instancia.
Precisa que la liquidación presentada al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia fue de capital de $74.141.834, y que, a la fecha de la presentación de la demanda, l a entidad demandada no ha cancelado la diferencia adeudada por concepto de cumplimiento de la sentencia en valor de $60.468.584.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se libre mandamiento de ejecutivo a favor de la señora Rosa María Martínez De Umaña, por la suma de noventa y cuatro millones setecientos veintidós mil setenta y un pesos ($94.722.071), por lo dejado de pagarEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
setecientos veintidós mil setenta y un pesos ($94.722.071), por lo dejado de pagarEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en el cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2018, por concepto de IPC más la indexación y los intereses corrientes y moratorios, y agencias en derecho.
Que se condene a la Ca ja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, a pagar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en la norma sustancial, liquidados desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.
Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 24 de mayo de 201 9, libró mandamiento ejecutivo a favor de Rosa María Martínez De Umaña en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, por la suma de $26.158.966, o por lo que resulte de la liquidación final conforme a los soportes que se alleguen y los descuentos correspondientes, más los intereses que se causen a partir del día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga a cabalidad.
liquidación final conforme a los soportes que se alleguen y los descuentos correspondientes, más los intereses que se causen a partir del día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga a cabalidad.
Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, ordenados en el artículo 431 del CGP.
2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, mediante resolución No. 4885 de 17 de agosto de 2018 procedió a efectuar el cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 22 de febrero de 2018, ordenando cancelar a favor de la señora Rosa María Martínez De Umaña la suma neta de $12.708.690 por concepto de las diferencias ordenadas por el Despacho comprendidas entre el 02 de septiembre de 2009 (fecha de prescripción decretada por el a quo) y el 28 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria del fallo judicial), con indexación e intereses DTF de conformidad con lo dispuesto en la sentencia judicial.
Aclara que la suma de dinero fue cancelada a través de la apodera da judicial de la demanda el día 7 de octubre de 2018 en virtud de la OP 319151918. Y que el reajuste en nómina por concepto de IPC (años 1999 y 2002 favorables) se evidenció en el mes de noviembre de 2018 en la nómina de la señora Rosa María Martínez De Umaña por valor de $960.216, el cual se efectuó el 01 de marzo de 2018.
Finalmente, explica que no se cancelaron costas procesales dado que el Tribunal
De Umaña por valor de $960.216, el cual se efectuó el 01 de marzo de 2018.
Finalmente, explica que no se cancelaron costas procesales dado que el Tribunal Administrativo del Cesar en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó “Sin condena en costas en ambas instancias”.
Solicita se declara la terminación del proceso por pago total de la obligación.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintiuno (21 ) de julio de 20 21, declaró no probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación propuesta por el apoderado judicial de laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR-, declaró probada de forma oficiosa la excepción de pago parcial de la obligación , y ordenó Seguir adelante la ejecución contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR y a favor de Rosa María Martínez De Umaña.
Así mismo dispuso la práctica de la liquidación del crédito sujeta a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G.P y la condena en costas al ente demandado, fijando como agencias en derecho el equivalente al 5% de lo que resultare de la liquidación del crédito.
Al a quo argumento que, con el fin de establecer a cuál de las partes procesales le asiste razón en sus dichos bastaba efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como punto de partida la Resolución 03010 del 08 junio
Al a quo argumento que, con el fin de establecer a cuál de las partes procesales le asiste razón en sus dichos bastaba efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como punto de partida la Resolución 03010 del 08 junio de 1994 mediante la cual se reconoció una asignación de retiro al señor Pedro Umaña Merchán, efectiva a partir del 2 3 marzo de 1994, así como la liquidación anual por el aumento general de sueldos que reposan a folios 37 a 55 del expediente del proceso ordinario.
Así entonces precisó que a través de sentencia de primera instancia del doce (12) de junio de 2017 se impar tieron unas órdenes precisas que debía acatar CASUR las cuales son: 1. Se debía reliquidar la asignación de retiro desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (aplicando el porcentaje del IPC para dichos años, siempre y cuando este fuera superior al aumento realizado por el Gobierno Nacional. 2. Posteriormente, se debía actualizar el valor de la mesada de la asignación de retiro desde el dos (02) de septiembre de 2009 – por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción - hasta la actualidad (teniendo en cuenta el resultado de la reliquidación y a partir del 2004 ajustando las mesadas conforme al principio de oscilación), que implicaba un mayor valor de la asignación.
3. Luego de hacer las operaciones aritméticas correspondient es, se debía reconocer a la actora la diferencia de lo que se pagó y lo que se le debía haber pagado en virtud de los ajustes, a partir del 02 septiembre de 2009, indexando dichas diferencias y aplicando intereses moratorios a partir del veintiocho (28) de
pagado en virtud de los ajustes, a partir del 02 septiembre de 2009, indexando dichas diferencias y aplicando intereses moratorios a partir del veintiocho (28) de febrero de 2018, día de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, consideró que, tal como fue efectuado por el apoderado judicial de la ejecutante a partir del mes de octubre del año 2009, la diferencia indexada de la asignación de retiro ascendía a la suma de $794.999.96, cuya sumatoria mensual hasta el año 2013 arrojaba la suma de $39.832.216, muy superior a los $13.673.250 que le fue reconocido por CASUR a través del acto administrativo ya señalado, Sin contar con los intereses que debió aplicar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha supuesta de pago, presentándose un desfase entre el valor cancelado por la ejecutada.
Todo lo cual, lo llevó a concluir que se debe declarar no probada la ex cepción de pago, y que, en su reemplazo, en forma oficiosa, se debe declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, lo que a su vez implica que se ordene seguir adelante con la ejecución de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que, a su juicio, faltan dineros por cancelar a la demandante, lo que se plasmaría con total evidencia al momento de realizar la liquidación de la obligación.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la entidad ejecutada, interpone recurso de apelación, contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, manifestando que, a través de laEjecutivo
liquidación de la obligación.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la entidad ejecutada, interpone recurso de apelación, contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, manifestando que, a través de laEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Resolución No. 4885 de 17 de agosto de 2018 efectuó integro cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 22 de feb rero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2017 proferida el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, objeto d e recaudo, para lo cual canceló la suma 13.673.250, y con sus respectivos descuentos quedo un neto total de 12.708.690 los cuales fueron cancelados en debida forma por la entidad.
Precisa que, el mismo el acto administrativo ordenó cumplimiento al reajuste de conformidad al IPC del 1 de marzo de 2018 siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta como años favorable para el grado los años 1999 y 2002, dich o reajuste se reflejó en nómina de la demandante en el mes de noviembre de 2018 por un valor total de 960.216. Por todo, solicita se revoque la decisión tomada por el a quo.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (documento #22InformeSecretarial.pdf).
decisión tomada por el a quo.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (documento #22InformeSecretarial.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, porque en consideración de la entidad ejecutada, con la Resolución No. 4885 de 17 de agosto de 2018, se efectuó el cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 proferida el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, confirmada por este Tribunal mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2018.
6.2. Sobre el proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, co n miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia d e una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier tít ulo ejecutivo, no importa su origen.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
6.3. Caso concreto.
En el presente caso la entidad accionada pretende que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que, a través de la Resolución No. 4885 de 17 de agosto de 2018 , se dio total cumplimiento al fallo proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, confirmada por este Tribunal mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2018, ordenando cancelar a favor de la
se dio total cumplimiento al fallo proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, confirmada por este Tribunal mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2018, ordenando cancelar a favor de la señora Rosa María Martínez De Umaña la suma neta de $12.708.690 por concepto de las diferencias pensionales comprendidas entre el 02 de septiembre de 2009 y el 28 de febr ero de 2018, con indexación e intereses DTF, y sin costas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo.
En primera medida, la Sala precisa que, en la liquidación efectuada por el Contador del Tribunal se advierte que la misma parte de las diferencias en los incrementos de las asignaciones de retiro del demandante, ajustadas a los años afectados por los incrementos aplicados por CASUR y los determinados conforme al IPC, tal como se dispuso en la sentencia ejecutada.
1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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No obstante, en la Sentencia apelada, el señor juez de la primera instancia parte de
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No obstante, en la Sentencia apelada, el señor juez de la primera instancia parte de una diferencia de mesada ajustada de $794.999.96, de donde llega a concluir que por el tiempo causado de diferencias la deuda asciende una sumatoria hasta el año 2013 que arrojaba la suma de $39.832.216. Siendo este un monto a todas luces equivocado, según se explica a continuación:
En el anexo de liquidación del crédito de sentencia efectuado por la parte ejecutante y que obra a f olio 91 del archivo 2015-00058.pdf, súbitamente reduce el monto de la mesada del año 1999 que estaba por $1317.981.59 al año 2000 donde apunta una mesada de $1.004.277 siendo esta una diferencia que ameritaba estudio detenido. Así obra en dicho documento:
Tal diferencia súbita y no expl icada ameritaba contrastarla con la liquidación efectuada por CASUR, obrante a folio 87 del archivo 2015 -00058 ORDINARIO.pdf según la cual los valores pagados al demandante eran como se observan en el siguiente cuadro:Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Los valores consignados en el anterior cuadro se encuentran respaldados con las liquidaciones obrantes a folios 79 a 87 del mismo archivo del proceso ordinario.
Así las cosas, para la Sala, la real diferencia se obtiene de la liquidación del crédito
Los valores consignados en el anterior cuadro se encuentran respaldados con las liquidaciones obrantes a folios 79 a 87 del mismo archivo del proceso ordinario.
Así las cosas, para la Sala, la real diferencia se obtiene de la liquidación del crédito tomando como valor inicial el establecido al año 1997 y certificado por CASUR. Al mismo se le aplica el incremento en los porcentajes más favorables comparados con el IPC decretado por el Gobierno, con lo que se determinan las diferencias dejadas de cancelar d esde septiembre de 2009 en virtud de la prescripción dispuesta en la sentencia ejecutada. Lo anterior se ve reflejado así:
AÑO PENSIÓN
RECONOCIDA
%INCREMENTO
APLICADO
CASUR
%INCREMENTO
PENSIÓN IPC
PENSIÓN
AJUSTADA DIFERENCIA 1996 754.712,00 19.46% 745.712,00 1997 946.532,00 26.93% 21.63% 946.532,00 1998 1.115.434,00 17.84% 17.68% 1.115.393,00 -41,00 1999 1.281.748,00 14.91% 16.70% 1.301.664,00 19.916,00 2000 1.400.057,00 9.23% 9.23% 1.421.808,00 21.751,00 2001 1.526.062,00 9.00% 8.75% 1.549.771,00 23.709,00 2002 1.617.626,00 6.00% 7.65% 1.668.328,00 50.702,00
2001 1.526.062,00 9.00% 8.75% 1.549.771,00 23.709,00 2002 1.617.626,00 6.00% 7.65% 1.668.328,00 50.702,00 2003 1.730.859,00 7.00% 6.99% 1.785.111,00 54.252,00 2004 1.843.190,00 6.49% 6.49% 1.900.965,00 57.775,00 2005 1.944.567,00 5.50% 5.50% 2.005.518,00 60.951,00 2006 2.041.794,00 5.00% 4.85% 2.105.794,00 64.000,00 2007 2.133.676,00 4.50% 4.48% 2.200.555,00 66.879,00 20077 2.258.077,00 4.50% 4.48% 2.328.928,00 70.851,00 2008 2.386.562,00 5.69% 5.69% 2.461.444,00 74.882,00 2009 2.569.611,00 7.67% 7.67% 2.650.237,00 80.626,00 2010 2.621.003,00 2.00% 2.00% 2.703.242,00 82.239,00 2011 2.704.091,00 3.17% 3.17% 2.788.935,00 84.844,00 2012 2.839.295,00 5.00% 3.73% 2.928.382,00 89.087,00
2011 2.704.091,00 3.17% 3.17% 2.788.935,00 84.844,00 2012 2.839.295,00 5.00% 3.73% 2.928.382,00 89.087,00 2013 2.936.969,00 3.44% 2.44% 3.029.118,00 92.149,00 2014 3.023.312,00 2.94% 1.94% 3.118.174,00 94.862,00 2015 3.164.200,00 4.66% 3.66% 3.263.481,00 99.281,00 2016 3.410.058,00 7.77% 6.77% 3.517.053,00 106.995,00 2017 3.640.236,00 6.75% 5.75% 3.754.454,00 114.218,00Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2018 3.825.525,00 5.09% 4.09% 3.945.556,00 120.031,00
Ahora, establecida cada diferencia anual consolidada desde septiembre 2009, y aplicada por cada mes incluyendo aquellos de asignaciones adicionales, se calculan los intereses de mora respectivos, hasta el 30 de julio de 2018, día en que la entidad por medio de la Resolución 4885 del 17 de agosto de 2018 dio cumplimiento a la sentencia cancelando la suma de $13.673.250,00.
Según se avizora en el anterior cuadro explicativo, por el año 1997 no hubo
por medio de la Resolución 4885 del 17 de agosto de 2018 dio cumplimiento a la sentencia cancelando la suma de $13.673.250,00.
Según se avizora en el anterior cuadro explicativo, por el año 1997 no hubo diferencia, en el año de 1998 la diferencia fue negativa (-$41) y a partir de 1999 se consolidaron diferencias en mensuales empezando con $19.916 hasta $80.626 que se toman en cuenta a partir de septiembre de 2009, que es cuando empieza a sumar ese valor para establecer el capital adeudado, que al cabo de febrero 28 de 2018 llegó a la suma de $120.031 pesos mensuales, lo que arroja el acumulado de capital indexado hasta a 28 de febrero de 2018 de $12.615.508, fecha a partir de la cual se liquidan intereses hasta el día en que se produjo el pago. Y a partir de esa fecha se siguieron causando las diferencias de $120.031 por los mismos meses, por los que se liquidaron los intereses causados por marzo, abril mayo, junio, mesada adicional y julio, con lo cual capital indexado asciende a 13.299.685, más lo s intereses por $303.157,61. llegan al monto de $13.602.842.61 que supera en setenta mil cuatrocientos pesos con cuarenta y ocho centavos ($70.407,48) a lo pagado por la demandada.
Así las cosas, de acuerdo con la s operaciones verificadas en esta instanci a y la normatividad aplicada al caso concreto, se observa que la liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, en el acto administrativo mediante el cual le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
normatividad aplicada al caso concreto, se observa que la liquidación efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, en el acto administrativo mediante el cual le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial objeto de esta ejecución, se encuentra conforme a lo dispuesto en dicha providencia, satisfaciendo la obligación a su cargo, en consecuencia, y no encontrándose suma pendiente por pagar a favor de la demandante, se revocará la sentencia apelada, que ordenó se guir adelante la ejecución, en su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la obligación, tal como lo solicitó la entidad ejecutada.
Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no ha y lugar a condena en costas.
Anotación Final: La Sala con fundamento en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, ACEPTARÁ el impedimento formulado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, en tanto manifiesta que la entidad demandada CASUR instauró denuncia disciplinaria en su contra.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2015-00058-01 Sentencia de 2ª Instancia
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FALLA
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.
Segundo: Revocar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 21 de julio de 20 21, donde se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó
seguir adelante la ejecución, en su lugar:
Tercero: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la parte demandada, en consecuencia dése por terminado el proceso ejecutivo, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
Quinto: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 065.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Magistrado -Impedido
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto
Magistrado -Impedido
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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