🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00251-01 y 20-001-33-33--(20-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00251-01 y 20-001-33-33--(20-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO Y LILIBETH

ARAÚJO MARTÍNEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO.

RADICADO: 20-001-33-33-001-2015-00251-01 y 20-001-33-33004-2015-00302-01 (acumulados)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Demanda presentada por la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIOS.

Adujo el apoderado de la señora en comento, que ésta convivió con el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), como cónyuge desde el 28 de febrero de 1987, separándose únicamente por la muerte de éste ocurrida el 14 de abril de 2014.

ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), como cónyuge desde el 28 de febrero de 1987, separándose únicamente por la muerte de éste ocurrida el 14 de abril de 2014.

Narró, que de la unión nacieron los hijos LIGNY SOFÍA OBREGÓN HERNÁNDEZ, ALDAIR ALFREDO OBREGÓN HERNÁNDEZ y JHOINER ALBERTO OBREGÓN HERNÁNDEZ, además aseguró, que en vida el causante obtuvo su pensión a través de la Resolución No. 0345 del 16 de septiembre de 2011, al haber prestado sus servicios como docente en la Institución Educativa La Esperanza de esta ciudad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

2

Aseveró, que la Secretaría de Educación Municip al de Valledupar mediante Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015 le negó a la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO el derecho a acceder al 50% de la sustitución de la pensión de jubilación, bajo el argumento de que existían dos reclamaciones al respecto, por lo que debía ser la justicia ordinaria la que resolviera la disputa.

Indicó, que el señor OBREGÓN RONDÓN siempre residió en la Carrera 20 No. 17ª- 07 Barrio Los Caciques, casa materna de los padres de la actora, además, que ésta, sus hijos y un niet o dependían económicamente de él, por lo que para demostrar actos de cónyuge, recibieron un pago de seguro de vida a través del Banco Bbva el

sus hijos y un niet o dependían económicamente de él, por lo que para demostrar actos de cónyuge, recibieron un pago de seguro de vida a través del Banco Bbva el 20 de octubre de 2011.

Aseveró, que el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN no convivía con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ desde el año 2004, prueba de ello era que ésta lo denunció varias veces por violencia intrafamiliar siendo la última en el año 2014.

Afirmó, que el causante, velaba por la manutención de sus hijos menores ELIETH Y BETZABET OBREGÓN ARAÚJO, hijos de la señora Lilibeth Araújo, y, que aquel mantuvo otra relación sentimental con la señora ERICKA PATRICIA SALINAS PÉREZ de la cual nació la menor KENNYA MARCELA OBREGÓN SALINAS.

Demanda presentada por la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ:

Manifestó el apoderado de la actora, que el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0345 del 16 de septiembre de 2011, y, que éste falleció el día 14 de abril de 2014.

Adujo, que el mencionado señor fue su compañero permanente por más de 18 años, viviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, de cuya unión se procrearon dos hijos, ELIETH BRAYAN OBREGÓN ARAÚJO y BETZABET

MARCELA OBREGÓN ARAÚJO.

Afirmó, que el causante se divorció con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ

procrearon dos hijos, ELIETH BRAYAN OBREGÓN ARAÚJO y BETZABET

MARCELA OBREGÓN ARAÚJO.

Afirmó, que el causante se divorció con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO el día 18 de noviembre de 2004, en audiencia de trámite de mutuo acuerdo, proceso que fue adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.

Aseveró, que el día 21 de noviembre de 2014, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal para sí y sus hijos menores, la sustitución pensional como compañera sobreviviente del causante, pero ante la solicitud incoada por la señora HERNÁNDEZ PALACIO, quien se hizo pasar como cónyuge sin serlo, se suspendió el reconocimiento pensional a través de la Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015.

Finalizó diciendo, que la Secretaría de Educación Municipal, no tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas donde cons ta que como compañera permanente convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, así como las declaraciones del difunto donde manifestaba que su compañera permanente era la actora.

2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

3

Demanda de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 4 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de

Demanda de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 4 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio del cual se niega a favor de la demandante, el 50% de la sustitución pensional como cónyuge del causante ARISTIDES ALBERTO

OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D).

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor ARISTIDES ALBERTO

OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D).

De igual forma solicita, que se ordene a las demandadas, a cancelar las mes adas pensionales con sus reajustes, y, al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante, así como al pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por su difunto esposo desde su muerte el 14 de abril de 2014 hasta el día en que efectivamente se le otorgue la asignación mensual.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y, se condene en costas y agencias en derecho.

Demanda de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ:

término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y, se condene en costas y agencias en derecho.

Demanda de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ:

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del 50% del derecho a la sustitución pensional de su compañero ARISTIDES

ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D)

Como consecuencia de lo anterior, a título de res tablecimiento de derecho, solicita que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y a la Nación – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a reconocer la pensión sustitutiva a favo r de la demandante por el 50% del derecho pensional del causante, indexada desde el día del fallecimiento hasta el día en que se haga efectivo el pago, más los intereses moratorios, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

De igual forma solicita, que se conceda el 25% de las anteriores pretensiones, en caso de que se llegare a comprobar la convivencia simultánea con cónyuge u otra compañera, y, que se condene en costas a las demandadas.

2.3. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -

2.3.1 La entidad demandada – Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de manera extemporánea.

2.3. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -

2.3.1 La entidad demandada – Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de manera extemporánea.

2.3.2. El Municipio de Valledupar contestó la demanda de manera extemporánea.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

4

2.3.3. La señora DONACIANA HERNANDEZ PALACIO, a través de apoderado contestó oponiéndose a lo pretendido por la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, como quiera que ésta no convivía con el causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, razón por la cual presentó solicitud de alimentos de menores en contra del mismo, ante la Comisaría Primera de Familia, Casa de la Justicia.

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que la sustitución del 50% de la pensión del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), no debía ser reconocida a ninguna de las demandantes, como quiera que ninguna de las dos demostró con suficiencia, haber hecho vida marital y convivido con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte.

debía ser reconocida a ninguna de las demandantes, como quiera que ninguna de las dos demostró con suficiencia, haber hecho vida marital y convivido con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte.

En relación con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO indicó, que aunque se acreditó que ésta contrajo matrimonio religioso con el causante, también se comprobó que el 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad decretó el divorcio entre ellos, lo que fue comunicado a la Notaría Segunda, prueba ésta que demostraba que no convivió ni hizo vida marital con el difunto durante los 5 años antes de su muerte.

Agregó, que a lo anterior, se sumaba las dos declaraciones rendidas por el causante de fechas 2 de agosto de 2005 y 1° de febrero de 2012, en donde manifestaba que convivía en unión marital de hecho con la señora Lilibeth Araújo Martínez, el contrato individual de prestación de servicios exequiales, en donde consignaba que tenía parentesco como cónyuge con la señora Araújo Martínez, documentos que demostraban la voluntad del causante a partir del año 2005, y, permitían concluir que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ no convivía con el causante desde el 18 de noviembre de 2004. Así mismo, el a quo desvirtuó las declaraciones extraproceso, ratificadas en el juzgado de instancia, de los señores JOSEFA PABÓN CAMACHO y JESÚS PABÓN GONZÁLEZ, por cuanto existía contradicciones en sus dichos y las documentales aportadas.

extraproceso, ratificadas en el juzgado de instancia, de los señores JOSEFA PABÓN CAMACHO y JESÚS PABÓN GONZÁLEZ, por cuanto existía contradicciones en sus dichos y las documentales aportadas.

En relación con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ indicó el juez, que aunque existían documentos que daban parte que convivió en unión marital de hecho con el señor OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D) , donde éste la reconocía como su cónyuge, también lo es que no se acreditó el requisito legal de convivencia durante los 5 años antes de su fallecimiento, pues la declaración extraproceso rendida por el difunto el 28 de marzo de 2014, es decir, días antes de su fallecimiento, denotaban que éste era soltero, y, en cuanto a su residencia indicó que estaba ubicada en la Carrera 20 No. 17A-07 Barrio Los Caciques.

De igual forma, el a quo consideró, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en su declaración presentó muchas contradicciones respecto a la convivencia con el causante, pues en primer lugar manifestó que vivía con él en el Barrio El Progreso, posteriormente indicó, que el occiso vivía en el Barrio Los Caciques con los padres adoptivos, luego refirió que dormía con él en la casa ubicada en el Barrio Los Caciques, y, finalmente relató, que so lamente iba a la casa en algunas ocasiones pero que éste dormía en el Barrio El Progreso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

5

pero que éste dormía en el Barrio El Progreso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

5

Adicionalmente precisó, que las declaraciones rendidas por las señoras MARILIS NUÑEZ MARTÍNEZ Y EGLIS PINTO GIL no permitían dar una información completa u veraz sobre si el causante tuvo o no vida marital durante los últimos 5 años con la actora, pues la primera refirió que fue vecina desde el 2009 al 2012 cuando se mudó a otro barrio, y, la segunda se observó que no tuvo conocimiento de dicha convivencia al no tener una relación con él que le permitiera conocer cosas de su vida personal, pues se había mudado del barrio en el cual fueron vecinos.

Finalmente, el a quo compulsó copias a la Fiscalía, con el fin de que se investigara la conducta de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIOS, pues se comprobó que registró el matrimonio civil, el día 30 de mayo de 2014, fecha posterior a la muerte del señor ARISTIDES OBREGÍN RONDÓN, a sabiendas que desde el 18 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Familia decretó el divo rcio y la disolución de la sociedad conyugal.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO presenta recurso de apelación en contra de la anterior decisión persiguiendo que sea revocada, aduciendo en primer lugar, que el registro de matrimonio civil está vigente, como quiera que ellos restablecieron el v ínculo antes de su fallecimiento,

recurso de apelación en contra de la anterior decisión persiguiendo que sea revocada, aduciendo en primer lugar, que el registro de matrimonio civil está vigente, como quiera que ellos restablecieron el v ínculo antes de su fallecimiento, motivo por el cual no se inscribió el divorcio ni en ese registro , ni en el registro civil de nacimiento de los cónyuges.

Aduce, que la convivencia quedó acreditada dentro del proceso con la declaración extraprocesal del causante respecto a su residencia junto con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, en la Carrera 20 No. 17ª -07, lo que fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso.

Asevera, que los actos de pareja la motivaron a registrar el matrimonio católico sin que con ella pueda entenderse el querer inducir en error al juez, pues ambos registros el del matrimonio civil como el del religioso estaban vigentes, considerando que no es imparcial la decisión de compulsarle copias a la Fiscalía sólo para que se investigue el comportamiento de la demandante, pues también debió hacerse lo propio con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, como quiera que ésta a pesar de presentar una declaración extraprocesal que se presume auténtica en el año 2012, en donde manifestó que su residencia era en la Calle 27e No. 18e -96 Barrio Primero de Mayo, y, que vivía hace 12 años con el causante, lo demostrado en su testimonio es que ésta no convivió los últimos 5 años con él en la medida en que allí indicó que iba a buscar dinero en el Barrio Los Caciques, lo que también se contradice con la declaración extraproceso de fecha 2 de agosto de 2005, donde

testimonio es que ésta no convivió los últimos 5 años con él en la medida en que allí indicó que iba a buscar dinero en el Barrio Los Caciques, lo que también se contradice con la declaración extraproceso de fecha 2 de agosto de 2005, donde citó como sitio de residencia la manzana 14 casa 11 del Barrio Villa Miriam.

Además recalcó, que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la demanda sobre las denuncias que fueron incoadas por la señora ARAÚJO MARTÍNEZ en contra del causante por lesiones personales, lo que ratificó en el interrogatorio, lo que hubiese servido también para la compulsa de copias en contra de ella.

Expresa, que la convivencia del causante con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO durante los últimos 5 años de su vida, lo comprobaban el pago que juntos recibieron del banco Bbva el día 20 de octubre de 2011 , el lugar donde falleció violentamente, esto es el Barrio Los Caciques, donde tuvo siempre su residencia, loNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

6

que fue declarado por el mismo difunto en su declaración extraproceso, predio que era de propiedad de los familiares de la señora HERNÁNDEZ PALACIO.

Expone, que además existe dentro del proceso las órdenes de cirugía que le practicaran al occiso, las cuales aparecen firmadas por su hijo JHONIER OBREGÓN HERNÁNDEZ y la herman a de la actora MAIDA OBREGÓN, lo que ratifica la convivencia entre ellos para esa fecha , sin que la señora LILIBETH

practicaran al occiso, las cuales aparecen firmadas por su hijo JHONIER OBREGÓN HERNÁNDEZ y la herman a de la actora MAIDA OBREGÓN, lo que ratifica la convivencia entre ellos para esa fecha , sin que la señora LILIBETH ARAÚJO hiciera presencia en la clínica.

Argumenta, que los testimonios rendidos por los señores JOSEFA MARÍA PABÓN y JESÚS MARÍA PABON convalidan que el occiso siempre vivió con la demandante y que sus hijos dependían del mismo, además señala, que existe una demanda ejecutiva incoada por Cootratekar contra Donaciana Hernández, en donde es reconocida como cónyuge en calidad de heredera del cau sante, así como el certificado de libertad y tradición del predio donde vivió, lo que junto con los registros civiles de nacimiento demuestran que el parentesco con la actora.

Agrega, que en la Notaría Segunda le informaron que el registro civil de matrimonio civil no se encontraba registrado, a diferencia del registro del matrimonio católico, el cual sí estaba registrado pero para su sorpresa la firma del causante que aparece allí, no coincide con la de él, además, en este registro, se inscribió la nota marginal del divorcio, cuando claramente debía aparecer en el registro del matrimonio civil, por ende, considera, que en la actualidad se encuentra vigente el registro del matrimonio civil.

Finaliza diciendo, que el juez erró en la valoración probatoria re alizada, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditan la convivencia durante los últimos años de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y el señor ARISTIDES

OBREGÓN RONDÓN.

pruebas documentales y testimoniales acreditan la convivencia durante los últimos años de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y el señor ARISTIDES

OBREGÓN RONDÓN.

2.5.2. El apoderado de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ presenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia ar gumentando que se interpretó de manera errónea los elementos de prueba que la mencionada señora aportó al expediente, los cuales considera debieron ser analizados detalladamente, pues acreditaban la convivencia durante los últimos 5 años con el occiso.

Expresa, que por la actuación malintencionada y fraudulenta de la señora DIONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, docente pensionada, al reclamar pensión sobreviviente como cónyuge sin ostentar esta c alidad, nació el presente proceso poniéndose en suspenso el goce de una pensión que tanto necesita la compañera permanente.

Menciona, que si bien en la declaración extraproceso rendida por el occiso el 28 de mayo de 2014, éste indicó que era soltero, ell o seguramente obedeció para desvincularse de su antigua cónyuge, pues el acta fue creada para favorecer a su nieto, por lo que considera el a quo por ello, dejó de lado a un compendio de pruebas desde acta extraproceso, certificados, pólizas de seguro y te stimonios ante el despacho en donde se comprueba la intención de ayuda y socorro propia de los compañeros que comparten vida marital y convivencia mutua.

Asevera, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en la declaración

despacho en donde se comprueba la intención de ayuda y socorro propia de los compañeros que comparten vida marital y convivencia mutua.

Asevera, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en la declaración juramentada nunca desvirtuó que convivió los últimos 5 años con el causante, sólo que cuando se le preguntaba por la vivienda ubicada en la Carrera 20 No. 17ª -07 del Barrio Los Caciques, ésta en aras de desvirtuar la supuesta convivencia con laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

7

señora DONACIANA HERNÁNDEZ, siempre manifestó que él cuidaba el inmueble que era de propiedad de su madre adoptiva y que ese fue el hecho del porqué se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos, pero se mantuvo siempre firme en que la última morada y residencia fue en la vivienda ubicada en la Calle 17B No. 31-54 Barrio El Progreso.

Indica, que contrario a lo señalado por el a quo, los testigos EGLIS RAFAELA PINTO y MARLIS NUÑEZ MARTÍNEZ sí fueron testigos oculares y presenciales de la convivencia bajo el mismo techo del señor OBREGÓN RONDÓN y la señora ARAÚJO MARTÍNEZ, no por ser vecinos, lo que significa que su rango de tiempo no se limitó sólo del 2009 al 2012, porque después de esa fecha los compañeros se mudaron al Barrio El Progreso, frecuentando la señora MARLIS al causante, debido a que era padrino de su hijo, la que confirmó que el causante pernoctaba en la Calle

mudaron al Barrio El Progreso, frecuentando la señora MARLIS al causante, debido a que era padrino de su hijo, la que confirmó que el causante pernoctaba en la Calle 17B No. 31-54 Barrio El Progreso.

Finaliza diciendo, que dentro del proceso se comprobó los criterios materiales y formales que posicionan a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ como beneficiaria de la sustitución pensional del causante ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN, se demostró que era la compañera permanente supérstite, que mantuvo una convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del éste, además contaba con más de 40 años a la fecha del deceso, y, dependía económicamente del causante.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , sin embargo, las partes podían presentar sus alegaciones antes de dictarse sentencia, haciendo lo propio el apoderado del Fomag, señalando que, en el ca so concreto , teniendo en cuenta las pruebas practicadas, aunque el docente al momento del fallecimiento se encontraba pensionado, ni la compañera permanente ni la cónyuge supérstite lograron acreditar los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Expresa, que frente a la necesidad de comprobar la convivencia efectiva con la cónyuge o compañera permanente del causante, era menester remitirse a lo señalado por la sentencia T-425 de 2004 de la Corte Constitucional , según la cual

Expresa, que frente a la necesidad de comprobar la convivencia efectiva con la cónyuge o compañera permanente del causante, era menester remitirse a lo señalado por la sentencia T-425 de 2004 de la Corte Constitucional , según la cual en el evento en que existan presuntos beneficiarios de la sustitución pensional, la entidad deberá abstenerse de resolver derecho alguno , pues ese conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa quien deberá decidir qué persona o personas tienen el derecho pensional.

Por último agrega, que como resultado de las pruebas practicadas, la parte actora no cumple con el mínimo de los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, por el contrario genera una duda razonable sobre los sucesos que acontecieron momentos anteriores al fallecimiento del docente, por lo que considera debe ratificarse la negativa de las pretensiones de la demanda.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

8

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Al tenor de los recursos de apelación incoados, esta Sala se encargará de analizar inicialmente, el régimen normativo y jurisprudencial respecto a la sustitución pensional, para luego determinar si las señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, cumplen con los requisitos para ser beneficiarias del derecho pensional que reclaman, o si, tal como indicó el a quo, ninguna cumple con las prerrogativas para tal fin, en especial en relación con la convivencia simultánea durante los últimos 5 años con el docente fallecido

ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D).

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 , consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalan las normas:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el

Así señalan las normas:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia

9

“Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de

9

“Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al c ausante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incap acitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así:

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá recl amar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)

jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá recl amar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)

Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”

Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...