TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00313-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2015-00313-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: YUSMAR PATRICIA ROMERO PÉREZ Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ-CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2015-00313-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La apoderada de la parte demandante relata que, a la altura de la calle 2 con Cra . 7 esquina, del perímetro urbano sector residencial de Chiriguaná- Cesar, el día 2 de abril de 2014, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, fue atropellada cuando iba conduciendo la motocicleta marca Yamaha modelo 2009 d e placas OYW648 en compañía de un menor de edad de nombre Cristian Alejandro Pertuz Pérez y colisionó con una camioneta Nissan modelo 2014 de placas HCM 914 que era conducida por Ledis Iglesias Gamarra.
Refiere que, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, y el menor Cristian Alejandro
colisionó con una camioneta Nissan modelo 2014 de placas HCM 914 que era conducida por Ledis Iglesias Gamarra.
Refiere que, la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, y el menor Cristian Alejandro Pertuz Pérez, fueron recogidos por la conductora de la camioneta y trasladados al Hospital San Andrés a donde le prestaron los primeros auxilios por los politraumatismos que sufrieron.
Detalla que la señora Yusmar Patricia Royero Pérez sufrió: trauma cerrado de tórax, quemaduras por fricción grado 11 en cara, región lumbar y codo, sufrió fracturas de ventana costal izquierda y lesión en mano derecha y fracturas de platillos tibiales bilaterales, por lo que fue trasladada a la clínica ERASMVS LTDA de Valledupar, donde fue intervenida quirúrgicamente por fracturas en diferentes partes del cuerpo sobre todo en mano derecha ( escafoides carpiano derecho, osteosíntesis de fractura de escafoides. (costillas) dejada en cuidado intensivos.
Sostiene que, la señora Royero Pérez ha sufrido físicamente y síquicamente dolores intensos sobre su humanidad, incapacitada inicialmente por 30 días. Manifiesta constantemente dolores: en ambas rodillas y muñeca derecha con dificultada para el mov imiento, perdida de: su conducta, comunicación, cuidado personal, locomoción, disponibilidad del cuerpo, destreza y situación, desorientada, independencia física, desplazamiento, ocupacional, integración social, integración social y autosuficiencia económica.
Anota que, la demandante una vez recuperada parcialmente de sus lesiones fue
independencia física, desplazamiento, ocupacional, integración social, integración social y autosuficiencia económica.
Anota que, la demandante una vez recuperada parcialmente de sus lesiones fue remitida por Fiscalía Local de Chiriguaná ante la Junta Regional de Calificación deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Invalidez del Cesar y fue calificada con incapacidad permanente parcial, deficiencia: 5.38%, discapacidad: 1,20%, minusvalía: 3.75. Para un total de pérdida de la capacidad laboral del 10.33%, hasta la vida probable de 72 años.
Comenta que, a raíz de las lesiones físicas, síquicas y estéticas con secuela de carácter permanente sobre su cuerpo, la actora quien al momento del accidente tenía 20 años de edad, no ha podido laborar, y abandono sus estudios universitarios (enfermería superior en la UPC).
Indica que, del accidente referido anteriormente, la Policía Nacional a través de los Agentes de Tránsito, elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nº: 20060000 (croquis del accidente, anexos daños y lesiones) y unas de las causas probables del accidente de tránsito en donde resultó la demandante lesionada fue la "ausencia total de señales de tránsito en la zona".
Considera que, el accidente de la víctima (Yusmar Patricia Rayero Pérez) que le ocasiona discapacidad por las lesiones, es un caso típico de irresponsabilidad, falla en el servicio por la omisión del Municipio de Chirigua ná-Cesar de colocar señales
ocasiona discapacidad por las lesiones, es un caso típico de irresponsabilidad, falla en el servicio por la omisión del Municipio de Chirigua ná-Cesar de colocar señales preventivas de tránsito.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare al Municipio de Chiriguaná (Cesar), administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones causadas a Yusmar Patricia Rayero Pérez, quien sufrió un accidente de tránsito por la omisión del ente territorial de instalar señales de tránsito vehicular y no cumplir con lo establecido en l a Ley 769 de 2002.
Que como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Chiriguaná - Cesar debe reconocer y pagar perjuicios materiales y morales debidos a los demandantes así:
Por Perjuicios morales a favor de la víctima directa Yusmar Patricia Rayero Pérez, sus padres: Ender Luis Royera Vega y Rosiris Pérez Narváez, y sus hermanos: Geina Paola Morales Pérez, y Ender Luis Royera Pérez el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.
Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante para los perjuicios ocasionados a Yusmar Patricia Royera Pérez, los consolidados y futuros tomando como base el salario mínimo mensual vigente del año 2013 ($589.500) y según las fórmulas establecidas por el Honorable Consejo de Estado Que le serán cancelados.; según el grado de Incapacidad para Laborar dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar.
fórmulas establecidas por el Honorable Consejo de Estado Que le serán cancelados.; según el grado de Incapacidad para Laborar dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar.
Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del C. de P. Administrativo y de lo C.A., reconozca, liquide y pague intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019, declaró probadas la concurrencia de las eximentes deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa de la víctima, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentand o que, no se encuentra demostrado en el expediente que el daño alegado por la parte demandante haya sido ocasionado por la acción u omisión de la parte demandada y que por tanto el mismo le sea imputable. Esto puesto que , la parte demandante basa sus pretensiones en la presunta omisión en que incurrió el municipio de Chiriguaná, al no instalar señales preventivas de tránsito.
Adujo que la mera inexistencia de una señal preventiva de tránsito en el lugar del accidente no basta para declarar la responsabilidad del municipio de Chiriguaná, pues existe prueba en el expediente (informe policial de accidente de tránsito) que
Adujo que la mera inexistencia de una señal preventiva de tránsito en el lugar del accidente no basta para declarar la responsabilidad del municipio de Chiriguaná, pues existe prueba en el expediente (informe policial de accidente de tránsito) que dan cuen ta de la desprevención con las que los conductores de los vehículos intervinientes atravesaron la intersección si tener el debido cuidado, máxime cuando, no se demostró la obligación del demandado de tener señalizadas todas y cada una de las intersecciones del perímetro urbano, específicamente la de la Calle 2 con Carrera 7 esquina de Chiriguaná, Cesar.
Aunado a lo anterior, dijo que el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores de la camioneta y de la motocicleta a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía , puesto que, el Código Nacional de Tránsito ha previsto algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.
Teniendo de presente los hechos probados arriba relatados, y la contextualización de éstos con las normas de tránsito, concluyó que en el sub judice no se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye al Municipio de Chiriguan á, Cesar; toda vez que, la falta de señalización por parte de la entidad territorial no fue la causa eficiente de la
el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye al Municipio de Chiriguan á, Cesar; toda vez que, la falta de señalización por parte de la entidad territorial no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente, en tanto los conductores de los vehículos colisionados debían de todas formas detenerse preventivamente a verificar si había uno que tuviera prelación por venir desde la derecha.
Por último, consideró que están probadas la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero -atribuible a la conductora de la camioneta- , y de culpa de la víctima, toda vez que la motociclista, transitaba sin la licencia de conducción, situación generadora de la impericia en el manejo, circunstancias estas que rompen el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado a los demandantes. Situación de la que se desprende la negación de las pretensiones en contra del Municipio de Chiriguaná - Cesar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene el reconocimiento de todas y cada uno de las peticiones consignadas en el libelo inicial, bajo el argumento de que Si existe relación de causalidad, entre el daño sufrido por las demandante y la falla en el servicio de colocar señales de tránsito, pues si bien es cierto la demandante fue atropellada por un tercero que conducía un automotor, esta no notó señales de
servicio de colocar señales de tránsito, pues si bien es cierto la demandante fue atropellada por un tercero que conducía un automotor, esta no notó señales de tránsito instaladas decidió andar con el resultado ya conocido (atropellamiento), l o que exime de culpa a la demandante Royera Pérez, ya que, no estaba a su alcanceReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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evitar un intempestivo atropellamiento sobre su humanidad, no hubo manera de evitarlo, el hecho fue inevitable.
Difiere de la decisión del a quo que declaró probadas la con currencia de las eximentes de la responsabilidad del hecho de un tercero atribuible a la conductora de la camioneta y de la culpa de la víctima, ya que probado esta la ausencia de culpa atribuible a la demandante Yusmar Royera Pérez, quien conducía de manera confiable por su derecha por una vía p ública preferencial y fue atropellada por un tercero debido a la falta notoria y publica de señales de tránsito, "PARE "no se habían instalados.
Asevera que el Juez a quo, desconoce lo establecido en el Código Nacional de tránsito y transporte respecto de la responsabilidad que tienen las autoridades de transito de colocar señales de tránsito en el perímetro urbano de su jurisdicción, y claro que implica colocar en cada una de las esquinas o intersecciones una s eñal de tránsito.
Resalta que, fue es hecho notorio y no una presunción la responsabilidad por fallas
claro que implica colocar en cada una de las esquinas o intersecciones una s eñal de tránsito.
Resalta que, fue es hecho notorio y no una presunción la responsabilidad por fallas en el servicio del Municipio de Chiriguaná -Cesar, al no fortalecer el sistema de movilidad, mejorando las condiciones de accesibilidad de la población me diante el ordenamiento del tránsito de las personas, animales, vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público, y no emplear los diferentes mecanismos para prevenir, reglamentar e informar a los usuarios de las vías sobre la forma correcta de circular que asegure a todos los usuarios un desplazamiento seguro y confiable. Tal como lo refirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, subsección A.C: P. Doctor Hernán Andrade Rincón, en providencia de fecha 27 de enero de 2016, proferida dentro del proceso promovido por la señora Baudilia Díaz Hernández Y otros contra el Municipio de Chiriguaná al referirse a la responsabilidad de la administración en un caso similar.
Cuestiona el hecho de que si cada a uno de los ciudadanos debemos tomar medidas acomodadas a nuestro parecer para poder desarrollar muestras actividades, dónde queda el Estado Social de Derecho.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante insiste en que en el presente asunto se configura una falla en el servicio, pues era al municipio de Chiriguaná -Cesar, a quien le correspondía señalizar la vía, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, normas reglamentadas por el Ministerio de Transporte, en el Manual de Señalización Vial.
señalizar la vía, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, normas reglamentadas por el Ministerio de Transporte, en el Manual de Señalización Vial.
Refiere que, no existió ni existe la señal de PARE en la calle en que ocurrió el accidente de tránsito en Chiriguaná -Cesar, El PARE cuyo propósito es ordenar a los conductores que detengan complemente su vehículo y que reanuden la marcha sólo cuando puedan hacerlo en condiciones que eliminen totalmente la posibilidad de accidente. Debió ser colocada inmediatamente próxima a la prolongación imaginaria - sobre la acera o más allá de la berma, según sea el caso - de la línea, demarcada o no, antes de la cual l os vehículos deben detenerse. Este sitio de detención debe permitir al conductor buena visibilidad sobre la vía prioritaria para poder reanudar la marcha con seguridad. Cuando existen vías unidireccionales de dos o más pistas o cuando la visibilidad de la señal se vea obstaculizada, ésta debe ser reforzada, instalándola también al costado izquierdo, o bien, utilizando una de mayor tamaño.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Con todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, ya que nada justifica la ocurrencia de accidentes de tránsito con víctimas solo por la desidia estatal (Municipal) de no colocar señales de tránsito en sus vías, de no brinda apoyo, ni seguridad vial al movilizarse por sus vías públicas (carreteras de calles de y carreras).
estatal (Municipal) de no colocar señales de tránsito en sus vías, de no brinda apoyo, ni seguridad vial al movilizarse por sus vías públicas (carreteras de calles de y carreras).
La parte demandada se pronunció al respecto solicitando que no se acceda a las pretensiones de la parte dem andante, toda vez que , dentro del plenario está demostrado que no existió responsabilidad alguna por parte del Municipio de Chiriguaná – Cesar, en el daño causado a la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, quien conducía son la pericia necesaria, pues no portaba licencia de conducción al momento del suceso, es decir que desentendió las obligaciones a las que debía estar sujeta de acuerdo a las normas de tránsito, y además el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 20060000, prueba que existe el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por la imprudencia de la señora Iglesias Gamarra, al no respetar la prelación en la i ntersección, situación que genera un nexo de causalidad entre ésta y el resultado dañoso que se produce, quedando la entidad territorial excluida de responsabilidad alguna en el presente debate litigioso.
A modo de conclusión sostuvo que, la falta de seña lización no es la condición necesaria para que no se produjera el resultado dañoso, pues éste, se deriva de la falta al deber objetivo de cuidado por impericia de la actora y al hecho de un tercero, que, en este caso, no detuvo la marcha ante la prelación que había en la intersección.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
que, en este caso, no detuvo la marcha ante la prelación que había en la intersección.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración del apelante se debe imputar responsabilidad a l Municipio de Chiriguaná - Cesar, al estar demostrado la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su obligación de señaliza ción de la vías del Municipio, siendo esta la causa del accidente en el que resultó lesionada la señora Yusmar Patricia Romero Pérez.
6.2 . Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente
a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros tér minos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilid ad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de
una FALLA EN EL SERVICIO.
(...)
o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administració n diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
6.3. Deber de señalización.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines
en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
6.3. Deber de señalización.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros.
Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “ por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º).
En lo relativo a las señales de tránsito se dispone:
“Artículo 109. De la Obligatoriedad . Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código.
Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a lo s usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
(…)
Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.
por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.
(…).
No obstante, las normas acabadas de citar hay que tener en cuenta otras normas generales que inciden en la dirección del tránsito terrestre, como las directrices contenidas en el artículo 70 del mismo código cuyo texto es:
“Artículo 70. Prelación en Intersecciones o Giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento. Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe
intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.”
Y el artículo 74 determina:
Artículo 74. Reducción de Velocidad . Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización vial 2 (Resolución 1885 de 2015) dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito.
2 www.mintransporte.gov.coReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2015-00313-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.4. El caso concreto.
En el presente asunto, la parte actora afirma que el municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que , incurrió en una falla del servicio porque en la vía (calle 2 con carrera 7 esquina de Chiriguaná, Cesar) en la que ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionada la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, no existía la señalización legal de “PARE”.
Chiriguaná, Cesar) en la que ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionada la señora Yusmar Patricia Royero Pérez, no existía la señalización legal de “PARE”.
En tanto, el Juez de primera instancia consideró que, en el presente asunto no hay evidencia de que el accidente sufrido por la demandante haya sido producido por la falta de señalización, porque en el informe Policial de Accidente de Tránsito se establecieron como las posibles causas del accidente , por una p arte la responsabilidad del vehículo No.1 (conducido por la señora Iglesias Gamarra), por no respetar la prelación y ausencia total de señal, y por la otra al vehículo No. 2 (el conducido por la demandante), la causa 139, impericia en el manejo . Aunado al hecho de que si bien es cierto se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado l
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