TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00009-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00009-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: COMPUTEL SYSTEM S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2016-00009-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara probada la excepción de Pago Total de la Obligación propuesta por la entidad demandada, y se da por terminado el proceso.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte ejecutante, manifiesta que el 12 de septiembre de 2012 se celebró una conciliación extrajudicial entre Fernando Augusto Olivo Gómez y Otros, y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Pri mero Administrativo de Valledupa r mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, en la que se dispuso que, “Segundo: si el pago no se cumpliere en la fecha y forma pactada en el acta de conciliación, se pagarán intereses
Juzgado Pri mero Administrativo de Valledupa r mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, en la que se dispuso que, “Segundo: si el pago no se cumpliere en la fecha y forma pactada en el acta de conciliación, se pagarán intereses moratorios a partir del primer día de retardo (Sentencia C -188/99 de la H. Corte Constitucional)”, quedando debidamente ejecutoriado el 28 de septiembre de 2012.
Afirma que, la demandada con el objeto de dar cumplimiento a la conciliación expidió resolución No. 0756 del 3 de febrero de 2014, en la cual dio aplicación al CPACA para el pago de los intereses corrientes y moratorios.
Precisa, que el 19 de marzo de 2014 solicitó a la entidad que diera aplicación de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios con base en el CCA - Decreto 01 de 1984. No obstante, el 6 de mayo de 2014, recibe un correo en el que la demandada le informa que había solicitado al Juez de conocimiento aclaración sobre el régimen aplicable al reconocimiento de los intereses.
Dice que, solo hasta el 29 de may o de 2015 la entidad demanda dio respuesta de fondo dentro de una acción de tutela que le amparó su derecho fundamental de petición, negando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del monto conciliado conforme al CCA aduciendo que la norma vi gente al momento de la aprobación de la conciliación era el CPACA.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, con base en el título ejecutivo que lo constituye la conciliación del 12
aprobación de la conciliación era el CPACA.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, con base en el título ejecutivo que lo constituye la conciliación del 12 de septiembre de 2015, por valor de ($116.769.879,89), los cuales corresponde aEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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78.165.752 a capital y $38.604.127 a intereses desde el 15 de febrero de 2014, al 28 de octubre de 2015 fecha en la que se efectuó la liquidación de lo adeudado.
Que se liquide las sumas adeudadas por la demandada conforme a la liquidación aportada, con base en lo acordado en la conciliación, lo aprobado en el auto del 24 de septiembre de 2012, y el régimen aplicable a los procedimientos administrativos del CCA, se sujetan a_
A. Los intereses aplicables para el cómputo de las sumas debidas, serán los moratorios conforme al artículo 177 del CCA, por ser el régimen aplicable, porcentaje de intereses conforme al tope establecido en la circular trimestral que expide la Superbancaria.
B. Los intereses moratorios se calculan desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación, esto es, desde el 29 de septiembre de 2012, dado el incumplimiento de la demandada en cuanto al tiempo y forma como se obligó y como asó lo condicionó el señor Juez en el auto de aprobación de la conciliación.
Que se descuente lo reconocido y cancelado por la demanda el 14 de febrero de
como se obligó y como asó lo condicionó el señor Juez en el auto de aprobación de la conciliación.
Que se descuente lo reconocido y cancelado por la demanda el 14 de febrero de 2014.
Las sumas por concepto de capital e intereses moratorios debido desde la fecha de ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación el día 28 de septiembre de 2015 y hasta el 14 de febrero de 2014, fecha del abono por parte de la demandada, tienen el descuento de dicho abono, el cual se ha imputado en orden inicial con cargo a lo adeudado como inte reses, y el saldo sobrante del pago se ha imputado a capital, como es facultad al acreedor, conforme al art. 1653 del Código Civil.
Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.
2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 28 de junio de 2018, libró mandamiento ejecutivo a favor de Computel System SAS en contra de la Nación - Ministerio DefensaEjército Nacional por la suma de $17.018.211.79 de lo que resulte la liquidación final, más los intereses moratorios a partir desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga a cabalidad.
Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, cont ados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la providencia.
2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora,
providencia.
2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, mediante resolución No. 0756 del 03 de febrer o de 2014 se dio cumplimiento a la obligación contenida en la conciliación extrajudicial, tal como se demuestra con la certificación del pago expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa.
Solicita se declara la terminación del proceso por pago total de la obligación.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , en consecuencia, dio por terminado el proceso , argumentando que, la condena fue satisfecha a cabalidad por la entidad demandada, tal como lo demuestra la liquidación contenida en la Resolución No. 0756 de 03 de fe brero de 2014, por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial vista a folios 12 a 16, y lo verificó a solicitud de las partes el Profesional Universitario G 12 Contador adscrito a la jurisdicción contenciosa con sede en el Tribunal Administ rativo del Cesar (fl. 238).
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación,
a la jurisdicción contenciosa con sede en el Tribunal Administ rativo del Cesar (fl. 238).
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando que, se omitió tener en cuenta lo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que aprobó la conciliación, donde se indica que, si el pago no se cumpliera en la fecha y forma pactada en el acta de conciliación se pagaran intereses moratorios a partir del primer día de retardo en cumplimiento a la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Dice que se desvió el sentido y aplicación del artículo 308 del CPACA que exceptuada la regulación en cuanto al limite de ti empo cuando se radica una solicitud antes de entrar en vigencia esta Ley.
Precisa que la solicitud de presentó el 15 de junio de 2012, y la entrada en vigencia del CPACA fue el 2 de julio de 2012. A pesar que el inició de la actuación administrativa sucedió con la presentación de la demanda en primera instancia, por simplicidad se toma como hecho generador el iniciado de la actuación, o sea la conciliación, que fue posterior al proceso de reparación directa en primera instancia.
La entidad demandada dio c aprichosamente aplicación y reguló el pago de los intereses aplicando el artículo 192 del CPACA, donde aplica en ello los diez (10) primeros meses del DTF y posterior a este termino aplica los intereses moratorios.
Puntualiza que antes del fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 20 de octubre de 2014 solo existía un pronunciamiento respecto del régimen aplicable,
Puntualiza que antes del fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 20 de octubre de 2014 solo existía un pronunciamiento respecto del régimen aplicable, dado por la Sala de Consulta de Servicio Civil, pero el por el carácter reglamentario interno de esta Sala no otorgaba ningún efec to vinculado ni conformaba jurisprudencia.
Hace mención a la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, radicado 52001233100020010137102 del 20 de octubre de 2014, donde difiere de estas conclusiones y considera que, el artículo 308 rige plenamente esta situación al pago de los intereses de mora en sentencia dictadas al amparo del proceso que regula el CCA. Además, en esta jurisprudencia se encuentra, que incluye la regulación de los intereses de mora sobre los procesos nuevos, o sea los proceso que se radican después del 2 de julio de 2012, y los que se radicaron antes de entrar e n vigencia el CPACA seguirán regulándose los intereses conforme al CCA.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
El apoderado de la parte actora, alega que el fallo atacado no mencionó de manera explícita, a cuál de los dos regímenes que regulan la generación de intereses, se reconoció la excepción de pago , pero se entiende que se sustentaba a lo ya pronunciado en auto del 26 de septiembre de 2018, donde escogió el CPACA como
reconoció la excepción de pago , pero se entiende que se sustentaba a lo ya pronunciado en auto del 26 de septiembre de 2018, donde escogió el CPACA como régimen aplicable, al resolver la reposición al auto del 28 de junio de 2018, que libró mandamiento de pago, apoyándose en fechas relacionadas con el trámite de cobro de la sentencia, pero nada dijo respecto del inicio de la ac tuación que dio origen al auto aprobatorio de la conciliación.
Aduce que, el Tribunal en la decisión del 27 de octubre de 2016, donde resolvió la apelación frente al auto del 11 de marzo de 2016, (en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago), tan solo sugirió cual era el régimen aplicable, y sostuvo que cuando se presenta conciliación más auto de aprobación, la liquidación de intereses se debe realizar bajo el CPACA, sustentado en un “concepto” que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil, a pesar de que en aquel momento ya se había pronunciado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, posición aún vigente.
Precisa que, el inicio de la actuación administrativa para el presente caso, se produjo el 15 de junio de 2012, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación administrativa extrajudicial, según se extrae del escrito de conciliación de fecha 12 de septiembre de 2012, por lo que, pplicando la posición del Consejo de Estado, le será aplicable el reconocimiento de intereses según el CCA, ya que la vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) fue posterior al radicado de la solicitud de conciliación.
Insiste en que, el sentido natural de interpretación del Art. 308 del CPACA determina
CPACA (2 de julio de 2012) fue posterior al radicado de la solicitud de conciliación.
Insiste en que, el sentido natural de interpretación del Art. 308 del CPACA determina el régimen aplicable para la liquidación de intereses, desde el inicio de la actuación administrativa, en este caso, la radicación de la solicitud de conciliación se produjo el 15 de junio de 2012, mientras que la vigencia del CPACA se inició desde el 2 de julio de 2012. Y por ello, solicita que sea revo cado el fallo del 10 de diciembre de 2019, y en su lugar se ordene liquidar los intereses conforme al régimen establecido en el artículo 177 y ss del CCA.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, solicita se confirme la decisión de fecha 10/12/2019 que declaró la excepción de pago total de la obligación, bajo el entendido que mediante la resolución número: 0756 del 2014 se da cumplimiento a una conciliación Prejudicial a favor de Alcira Edith Rojano Moscote y Otros.
Advierte que, el ejecutante está discutiendo es la fórmula utilizada para el pago de la obligación en cuestión, sin embargo, el despacho de primera instancia en la fijación del litigio estableció que si estaba bien liquidados el pago , y además en el transcurso del proceso se solicitó explicaciones de las fórmulas matemáticas empleadas para la liquidación de intereses moratorios, fue entonces que dentro del término probatorio del proceso de primera instancia se aportó la prueba documental
N°OFI190203 MDN-DSGDAL-GROLJC DE FECHA 30/09/2019.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
término probatorio del proceso de primera instancia se aportó la prueba documental
N°OFI190203 MDN-DSGDAL-GROLJC DE FECHA 30/09/2019.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito deEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Valledupar, porque en consideración de la parte ejecutante , no se ha dado total cumplimento a l acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de septiembre de 2012, aprobado por dicho juzgado el 24 de septiembre de 2012, toda vez que, en la resolución por medio de la cual la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional para la liquidación de lo intereses se aplicó la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuando debió ser lo regulado por el Decreto 01 de 1948 (CCA).
6.2. Sobre el proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.
Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el
claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2
1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término,
obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
6.3. Caso concreto.
La parte recurrente pretende que se revoque la providencia impugnada por cuanto considera que las normas que debía aplicarse para la liquidación de intereses eran las del Decreto 01 de 1984 y no las de la ley 1437 de 2011, con fundamento en las fechas de los hechos relacionados con la conciliación cuya ejecución se pretende. Recuerdan los antecedentes que, el 12 septiembre de 2012 el señor Fernando Augusto Olivo Gómez y Otros, suscribió un acuerdo conciliatorio con la NaciónMinisterio de DefesaEjército Nacional, ante la Procuraduría 123 JudicialAsuntos Administrativo de Valledupar (fls.119-121), el cual fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2012 , debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2012 (fls. 117-118).
En el acta de conciliación las partes dejaron consignado que la entidad condenada – Ejército Nacional - se obligaba a pagar por concepto de Perjuicios Morales causados por la muerte del Soldado Campesino Pedro Juan Olivo Rojano, a favor de Fernando Olivo Gómez y Alcira Edith Rojano Moscote, la suma de 70 salari os
causados por la muerte del Soldado Campesino Pedro Juan Olivo Rojano, a favor de Fernando Olivo Gómez y Alcira Edith Rojano Moscote, la suma de 70 salari os mínimo legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en calidad de padres de la víctima. Para los señores Carlos Andrés Olivo Pérez, Melisabel Olivo Pérez, Breiner Jhon Rojano Moscote, Ana Victoria Olivo Velandia, Anix Jamín Olivo Velandia, Fernand o Augusto Olivo Velandia, Jairton Olibo Rojano, Carlos David Olivo Rojano , Marcos José Osorio Rojano, en su condición de hermanos del fallecido, y para Julia Esther Moscote De Ávila y José Ignacio Rojano Maceas , en su condición de abuelos maternos de la víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y por Perjuicio Materiales para los señores Fernando Olivo Gómez y Alcira Edith Rojano Moscote, el 70% de $4.511.239, valores a los que se reconocería intereses a partir de la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
Debe anotarse que, los convocantes Fernando Olivo Gómez y Alcira Edith Rojano Moscote, Breiner Jhon Rojano Moscote, Ana Victoria Olivo Velandia, Anix Jamín Olivo Velandia, Fernando Augusto Olivo Velandia, Jairton Olivo Rojano, Carlos David Olivo Rojano, Marcos José Osorio Rojano, Julia Esther Moscote De Ávila y José Ignacio Rojano Maceas, cedieron la totalidad del valor reconocido a su favor dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial según acta 255 del 12 de septiembre de
Ignacio Rojano Maceas, cedieron la totalidad del valor reconocido a su favor dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial según acta 255 del 12 de septiembre de 2012, aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, a Eva María Castillo Vides, y que ést a cedió los créditos correspondientes a Wilson Fernando Murcia Barbosa, representante legal de Computel System Ltda., tal como se observa de las copias de los contratos de cesión vistos del folio 129 al 184 del expediente.
Ahora bien, la parte ejecutante en el presente caso, afirma que la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , no ha dado cabal cumplimiento a la conciliaciónEjecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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celebrada, a pesar de haberse presentado la cuenta de cobro. Toda vez, que liquidó los intereses aplicando una tasa equivalente al DTF y no de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 C.C.A, tal como se pacto en el acuerdo conciliatorio y fue aprobado mediante decisión judicial.
Por su parte , la entidad demandada propuso la excepción de pago total de la obligación y alegó el cumplimiento de la obligación, mediante la expedición de la Resolución No. 0756 de 3 de febrero de 2014, mediante la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial, ordenando el pago de la suma de $349.757.316.48 , aplicando para la liquidación de los intereses moratorios el equivalente nominal diario a la tasa efectiva anual certificada por la S uperintendencia Financiera de
a una conciliación prejudicial, ordenando el pago de la suma de $349.757.316.48 , aplicando para la liquidación de los intereses moratorios el equivalente nominal diario a la tasa efectiva anual certificada por la S uperintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del CPACA.(fls..235-236)
También adujo que, la liquidación de los intereses de la cuenta se realizó de conformidad con la normatividad vigente para la fecha en la cua l se realizó la conciliación, es decir 12 de septiembre de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la entrada en cuenta la entrada en vigencia el 2 de julio de 2012 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En el sub júdice, se observa la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por el acta del acuerdo conciliatorio y por la providencia judicial aprobatoria de la misma. Al margen de s u calidad de simples o complejos, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP3, los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones tanto formales como sustanciales; así, y según ha tenido oportunidad de precisar esta Subsección4, las primeras, imponen que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar, ya sea del deudor o de su causante, ya de una decisión condenatoria proferida por un juez, ya de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, exigen que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante, deben ser claras,
decisión condenatoria proferida por un juez, ya de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, exigen que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante, deben ser claras, expresas y exigibles.
Revisado el referido título, con base en el cual se libró mandamiento de pago, se encuentra que, en el acta del acuerdo conciliatorio , se indicó que a los valores se reconocerán intereses a partir de la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad, así mismo, en la providencia del 24 de septiembre de 2012, por medio del cual se aprobó el mencionado acuerdo, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, indicó así:
Segundo: Si el pago no se cumpliere en la fecha y forma pactada en el acta de conciliación, se pagarán intereses moratorios a partir del primer día de retraso (Sentencia C-188/99 de H. Corte Constitucional).
Sobre el tema en discusión, se presentan dos escenarios sobre el régimen aplicable en materia de intereses moratorios: La liquidación conforme con el artículo 177 del
3 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el
providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 4 Ver, por ejemplo, auto de julio de 2020, interno: 65.561, M.P. María Adriana Marín; auto del 18 de septiembre de 2019, interno: 63.679, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-001-2016-00009-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Código Contencioso Administrativo (C.C.A); y la liquidación prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
La problemática planteada consiste en que el art. 177 del CCA establecía, que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero -no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo 5; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero - el interés corresponde a la tasa comercial 6. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
Frente a lo anterior, debe tener en cuenta que en la Ley 1437 de 2011 se establece
importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
Frente a lo anterior, debe tener en cuenta que en la Ley 1437 de 2011 se establece como norma jurídica especial el artículo 308 7, que deslinda en lo Contencioso Administrativo la aplicación de los dos regímenes procesales.
El efecto práctico de la anterior disposición, se expresa en que: i) l a demanda presentada antes de la vigencia del CPACA, determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
Teniendo en cuenta la idea analizada, surge la inquietud de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados, antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta, que el 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática -Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática -Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En aquel concepto, la Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA, hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes, hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación po r medio de la cual la entidad condenada, realiza el pago, depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente, es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica, a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél. En particular, manifestó la Sala de
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