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TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00192-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00192-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación

Sentencia.

ACTOR: Alfredo Enrique Chinchía Perdomo.

DEMANDADO: E.S. E Hospital Agustín Codazzi.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2016-00192-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoder ado judicial del señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

La demanda se sintetiza de la siguiente forma : El señor Alfredo Chinchía, fue vinculado por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios al Hospital Agustín Codazzi, para que desempeñara el cargo de “Auxiliar en ETV y Zoonosis” en el que desarrollaría las siguientes funciones: “charlas educativas, acciones de promoción, prevención vigilancia y control de las ETV y Zoonosis de manera permanente en las zonas urbanas y rurales. R ealización de control larvario, vacunación enfermedades zoonóticas, limpieza y control de focos, alimentación de alevinos destinados para el control del dengue, desratización tanto de zonas

permanente en las zonas urbanas y rurales. R ealización de control larvario, vacunación enfermedades zoonóticas, limpieza y control de focos, alimentación de alevinos destinados para el control del dengue, desratización tanto de zonas urbanas como rurales ” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.

El último contrato suscrito entre el demandante y el hospital demandado fue ejecutado desde el 7 de julio de 2010 , por el término de 6 meses , los cuales – se afirma – se le adeudan. Se indica en l a demanda que la accionada terminó la relación con el señor Chinchía Perdomo sin justa causa.

Las labores se realizaban bajo la continuada subordinación y dependencia del gerente de turno y de la jefa de recursos humanos. El último salario devengado por el actor fue de un millón ciento dieciséis mil pesos ($ 1.116.000). La entidad obligaba al actor a cancelar el total de las cotizaciones por concepto de seguridad social.

El señor Alfredo Chinchía realizaba sus labores en el horario de 7:50 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes; igualmente efectuaba las actividades diarias haciendo uso de elementos, herramientas y equipos que colocaba a disposición el hospital, funciones que se ejecutaban en igualdad de condiciones a las desempeñadas por los servidores públicos de la entidad.

2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

El accionante Alfredo Enrique Chinchía Perdomo solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015 expedido por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E que le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria…” (sic) con ocasión del servicio prestado a la referida institución como “Auxiliar en ETV y Zoonosis” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.

A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado, asimismo a las indemnizaciones e indexaciones correspondientes.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1, negó las pretensiones de la demandada por no encontrar -probadoel elemento subordinación y dependencia. Señaló que en el expediente no se aport aron medios probatorios que permitieran determinar que la labor ejecutada por el actor estuviera ligada a las funciones propias de la entidad y que estuviera sujeto a órdenes.

Indicó que el horario como factor intrínseco de la subordinación no se encuentra

que la labor ejecutada por el actor estuviera ligada a las funciones propias de la entidad y que estuviera sujeto a órdenes.

Indicó que el horario como factor intrínseco de la subordinación no se encuentra demostrado de manera distinta al testimonio rendido por el señor Alcibíades Rafael Torres Vence, p uesto que – aseveró - la imparcialidad de este se encuentra en entredicho al tener un interés en relación con una de las partes, al llevar proceso contra la entidad hospitalaria.

Agregó que los medios probatorios allegados al proceso no desvirtuaron que las funciones del seño r Alfredo Chinchía contaran con autonomía y discrecionalidad propia de los contratistas. Concluyó que existió una deficiencia probatoria que no permitió dar curso positivo a las pretensiones del actor.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado judicial del señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se reconozca las pretensiones de la demanda solicitados por su poderdante.

Manifiesta que , se incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio aportado al proceso, porque el a quo en su motivación señaló que no se demostró que el señor Chinchía Perdomo estuviera bajo el elemento subordinación y dependencia, pero no tuvo en cuenta ciertas pruebas documentables que permitían inferir que las funciones del actor eran propias del hospital, que sus labores como “Auxiliar de ETV y zoonosis” hacen parte del objeto misional , no solo de la ESE Agustín Codazzi, sino de todo los hospitales de Colombia.

De igual manera, indica que el juez de primera instancia cometió una equivocación

“Auxiliar de ETV y zoonosis” hacen parte del objeto misional , no solo de la ESE Agustín Codazzi, sino de todo los hospitales de Colombia.

De igual manera, indica que el juez de primera instancia cometió una equivocación al no dar acreditada la subordinación, porque – afirma - esas entidades jamás hacen llamados de atención por escrito, ni conceden permisos por escrito, “menos le abren procesos disciplinarios a una persona que vinculan durante tanto tiempo a través de la figura de contratos con apariencia de contratos de prestación de servicios”, puesto

1 48Sentencia.pdf (Expediente virtual OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

que, buscan ocultar una relación laboral, por lo que, es imposible que aparezcan documentos que den cuentas de esas exigencias.

Frente a la declaración del señor Alcibíades Rafael Torres Vence, manifiesta el recurrente, que esa declaración permitía inferir que su prohijado cumplía un horario, que era una persona subordinada, que le hacían llamados de atención, que no podía realizar esas actividades o funciones de forma autónoma e independiente, lo que permitía deducir que era un trabajador subordinado y que el juez incurrió en un desatino al declarar la tacha de parcialidad del mismo, pues, este no tenía ningún interés en el proceso, porque para la fecha de la declaración, su proceso se encontraba fallado favorablemente y la respectiva condena había sido cancelada.

Por otro lado, insistió que el elemento subordinación se encuentra acreditado, que los certificados laborales demuestran que efectivamente el demandante tenía un

encontraba fallado favorablemente y la respectiva condena había sido cancelada.

Por otro lado, insistió que el elemento subordinación se encuentra acreditado, que los certificados laborales demuestran que efectivamente el demandante tenía un jefe inmediato, pruebas a las que el juez no le dio una correcta valoración.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Prelación del fallo.

Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

5.2.- Problema Jurídico.

La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre el demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

5.2.- Problema Jurídico.

La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre el demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se revocará el fallo recurrido. Se concederán las pretensiones de la demanda.

5.3. Fundamentos jurídicos

2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

5.3.1.- Del contrato realidad.

La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre der echos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas

facultades para transigir y conciliar sobre der echos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.

El Consejo de Estado 3 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Est os criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio. (…)”

El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.

5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales4.

3 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda). 4 Seguridad SocialPrimasCesantías, entre otros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

La Corte Constitucional5 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este pr incipio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

5.4. Caso concreto.

celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este pr incipio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

5.4. Caso concreto.

El accionante Alfredo Enrique Chinchía Perdomo solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2015 expedido por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E que le “negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la san ción moratoria…” (sic) con ocasión del servicio prestado al servicio de la referida institución como “Auxiliar en ETV y Zoonosis” desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2011.

A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se conde ne a la E.S.E demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado, asimismo a las indemnizaciones e indexaciones correspondientes.

El material probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera:

1.- Reclamación administrativa elevada por el actor ante el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, el día 21 de mayo de 2013 (solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás emolumentos)6

2.- Reclamación administrativa elevada por el actor ante el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, el día 10 de julio de 2015 (solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás emolumentos)7

3.- Respuesta de fecha 25 de septiembre de 2015 suministrada por el hospital

E.S.E, el día 10 de julio de 2015 (solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás emolumentos)7

3.- Respuesta de fecha 25 de septiembre de 2015 suministrada por el hospital demandado ante la reclamación anterior (acto administrativo demandado)8.

4.- Constancia de notificación del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 20259.

5.- Cuatro contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo y el Hospital Agustín Codazzi para ejecutar labores como “Auxiliar de ETV y zoonosis” e ntre los periodos comprendidos desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 7 de julio de 2010, como se enunciará enseguida:

Contrato N° Término Periodo 064 4 meses Del 1 de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2008 (fl. 14)

5 Sentencia T-391/2017 6 02Anexos.pdf, Expediente digital OneDrive, Folios 145 a 147. 7 02Anexos.pdf, Expediente digital OneDrive, Folios 1 al 5. 8 Fls 7 al 9. 9 Fl 10.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

012 2 meses Del 2 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009 (fl. 15). 100 6 meses y 15 días Del 16 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2009 (fl. 16). 180 180 días Del 7 de Julio de 2010

al 28 de febrero de 2009 (fl. 15). 100 6 meses y 15 días Del 16 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2009 (fl. 16). 180 180 días Del 7 de Julio de 2010 al 6 de enero de 2011 (fl. 17).

6.- El Hospital Agustín Codazzi registr ó los pagos realizados al señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, por concepto de las labores que realizó como “Auxiliar de ETV y zoonosis”, como se detalla a continuación:

Comprobante de pago N° Fecha Valor Folio 1040 Septiembre-2008 $930.000 18 1100 Octubre2008 $930.000 19 1169 Noviembre-2008 $930.000 20 S/N Diciembre-2008 $930.000 21 159 Enero-2009 $930.000 22 160 Enero-2009 $930.000 23 S/N Febrero-2009 $930.000 24 287 Febrero-2009 $930.000 25 758 16 de junio al 16 de julio de 2009 $1.037.880 26 828 16 de julio al 15 de agosto de 2009 $1.037.880 27 1146 16 de agosto al 15 de septiembre de 2009 $1.037.880 28 1231 16 de septiembre al 15 de octubre de 2009 $1.035.648 29 1420 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009 $1.035.648 30 1553 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2009 $1.035.648 31

$1.035.648 29 1420 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009 $1.035.648 30 1553 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2009 $1.035.648 31 1743 Del 15 al 30 de diciembre de 2009 $517.824 32 2400 7 de julio al 6 de agosto de 2010 $1.035.648 33 2483 7 de agosto al 6 de septiembre de 2010 $1.035.648 34 2658 7 de septiembre al 6 de octubre de 2010 $1.024.488 35 2829 7 de octubre al 6 de noviembre de 2010 $1.035.648 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

2983 7 de noviembre al 6 de diciembre de 2010 $1.035.648 37 3062 Del 7 al 30 de diciembre de 2010 $828.519 38

7.- Resoluciones suscritas por la gerente del Hospital Agustín Codazzi E.S.E ., mediante las cuales se ordenan los pagos a l señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo, por las labores desempeñadas como “Auxiliar de ETV y zoonosis”, durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios a los que se hizo alusión en líneas anteriores10

8.- Certificados de trabajo correspondientes al demandante Alfredo Chinchía Perdomo, emitidos por la jefe de recursos humanos d el Hospital Agustín Codazzi

alusión en líneas anteriores10

8.- Certificados de trabajo correspondientes al demandante Alfredo Chinchía Perdomo, emitidos por la jefe de recursos humanos d el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. 11.

9.- Cronograma de las actividades realizadas por el señor Alfredo Enrique Chinchía Perdomo desde el 7 de julio al 6 de agosto de 201012.

10.- Informe de actividades realizadas por el actor al servicio de la entidad demandada13.

11.- Manual de funciones del Hospital Agustín Codazzi ESE, en el que se observa el nivel jerárquico de los distintos empleos de la entidad y se describen las funciones del nivel técnico14.

10 Folios 39 a 57. 11 Fls 58 al 70. 12 Fl 71. 13 Fls 72 al 77. 14 Fls 78 al 82.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

12.- Certificados emanados de la oficina de recursos humanos del ente hospitalario accionado15.

13.- Formatos de cuenta de cobro presentados por el actor ante la entidad demandada16

14.- Certificado emitido por la jefa de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi de fecha del 22 de abril de 2013, donde consta los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Chinchía Perdomo17.

15 Fls 83 al 87. 16 Fls. 88 a 106. 17 Fl 107.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de servicios suscritos con el señor Chinchía Perdomo17.

15 Fls 83 al 87. 16 Fls. 88 a 106. 17 Fl 107.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 9

15.- Copia desprendibles de nómina del hospital Agust ín Codazzi correspondiente a los meses de enero de 2010 y junio de 201118. 16.- Copia de comprobantes o planillas de pago de la seguridad social19. 17.- Certificados sobre la naturaleza de los cargos (empleado público o trabajador oficial) del personal vinculado al hospital demandado entre los años 2008 y 201220.

18.- En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2020 se recibió la declaración del señor Alcibíades Rafael Torres Vence21.

Ahora bien, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues – a diferencia del a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio, se tiene acreditado dicho elemento, puesto que, el demandante Alfredo Chinchía Perdomo fue contratado por la entidad accionada para que prestara sus servicios como “Auxiliar de ETV y Zoonosis ”, en los periodos descritos en los contratos anteriormente rela cionados; en consecuencia, se tiene que dicho accionante fue quien prestó el servicio.

En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido , se advierte que en las

los periodos descritos en los contratos anteriormente rela cionados; en consecuencia, se tiene que dicho accionante fue quien prestó el servicio.

En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido , se advierte que en las vinculaciones se estipuló un pago, con cargo al Hospital Agustín Codazzi E.S.E., suma que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, la cual e ra sufragada de manera mensual, según el acervo probatorio obrante en este asunto.

En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, “pues encierra la facu ltad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.”

En este punto la Colegiatura disiente de las valo raciones y conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia para no tener acreditado este elemento, pues, estima que el acopio probatorio efectivamente d a cuenta de este elemento subordinación, veamos:

Se demostró en el expediente que el demandante en desarrollo de su labor como “Auxiliar de ETV y Zoonosis” al servicio de la E.S.E. accionada, cumplía un horario para ejecutar sus labores (8am a 12m y 2pm a 6pm) ; dichas labores eran desarrolladas bajo la di rección y control efectivo de las directivas del centro

para ejecutar sus labores (8am a 12m y 2pm a 6pm) ; dichas labores eran desarrolladas bajo la di rección y control efectivo de las directivas del centro hospitalario, específicamente la Jefe de Recursos Humanos (Luz Leinys Mejía Pallares) y el Jefe de la Oficina de Saneamiento (Armando López Molina) , quienes a su vez controlaban las actividades por él ejecutadas; que los elementos con los que realizaba sus labores eran suministrados por el hospital demandado ; que desempeñaba funciones similares a las que debía realizar el personal de planta de

18 Fls. 108 a 110. 19 Fls. 111 a 144. 20 Fls 149 a 163. 21 46ActaAudiencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 10

dicho hospital (Técnico área salud / Técnico saneamiento) 22; amén que las actividades que desempeñó contribuían a la realización del objeto misional del Hospital Agustín Codazzi E.S.E.

Los anteriores aspectos emanan de la declaración rendida por el testigo Alcibíades Rafael Torres Vence, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2020, durante el curso de la primera instancia y de los restantes medios probatorios arrimados al proceso. El testimonio del señor Torres Vence merece la credibilidad de la Corporación, comoquiera que, el deponente fue testigo directo de los hechos, su declaración guarda armonía con las demás pruebas obrantes en el plenario y adicionalmente explica la ciencia de su dicho, dicho que corrobora la configuración

de la Corporación, comoquiera que, el deponente fue testigo directo de los hechos, su declaración guarda armonía con las demás pruebas obrantes en el plenario y adicionalmente explica la ciencia de su dicho, dicho que corrobora la configuración del elemento subordinación en la vinculación que sostuvo el actor Alfredo Chinchía Perdomo con el centro hospitalario demandado.

De otra parte, se desliga la Sala de la descalificación que hiciera el a quo sobre el mencionado testigo Alcibiades Torres Vence, al tacharlo de sospechoso (art. 211 del C.G.P.) para restarle credibilidad a su declaración y por ende tener por no acreditado el elemento subordinación (por haber tenido el mismo una demanda con pretensiones similares contra la E.S.E. demandada) , puesto que, el hecho de que dicho declarante tenga (o haya te nido) contra el Hospital Agust ín Codazzi pretensiones similares a las debatidas en este asunto, no le resta de plano su debida imparcialidad, máxime que de su declaración no se desprende una intención de distorsionar la realidad, no hay evidencia al respec to. Lo que se vislumbra es una narración objetiva de los hechos, ello sin perjuicio que en algunos aspectos pudiera coincidir con los debatidos en su propia demanda.

Corolario de lo expuesto, considera la Sala que, con las diferentes vinculaciones realizadas al accionante se encubrió la relación laboral, por tanto, en el sub-judice es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”.

Valga precisar que, el Consejo de Estado en su sala plena ha sostenido que cuando el objet o del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter

es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”.

Valga precisar que, el Consejo de Estado en su sala plena ha sostenido que cuando el objet o del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones 23, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. También se resalta que de conformidad con el art. 122 de la Constitución Política, la configuración del contrato realidad no implica que la persona beneficiaria de tal figura obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median lo s componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria24.

En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el accionante y el hospital demandado durante los periodos de vigencia de los cuatro contratos de prestación de servicios descritos en precedencia. Los anteriores

22 Según los informes de actividades presentados por el actor previo al pago de sus correspondientes honorarios, en ejecución de los contratos celebrados con el hospital Agustín Codazzi debía hacer, entre otras activades: control larvario, vacunación zoonosis, charlas radiales y educativas, vacunación antirabia canina y felina, charlas educativas sobre el dengue, alimentación de alevinos. 23 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 24 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

24 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2016-00192-01 Sentencia de 2ª Instancia 11

argumentos, también sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones de mérito de “Legalidad del acto administrativo” , “Inexistencia de las obligaciones” e “Inexistencia de violación de normas ” propuestas por el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. Sobre la excepción de prescripción de derechos laborales, también invocada por la parte accionada, la Corporación se pronunciará en líneas posteriores.

5.5. Del reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.

-. Sobre las v

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