TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00292-02-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00292-02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS CAMELO DE ÁNGEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2016-00292-02
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de julio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así;
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Tamalameque, Cesar.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el señor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, Abogado Contratista de la Alcaldía del Municipio de Tamalameque, Cesar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al
señor CARLOS CAMELO DE ANGEL.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre al señor CARLOS CAMELO DE ANGEL y el Municipio de Tamalameque - Cesar, entre el 10 de Junio
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre al señor CARLOS CAMELO DE ANGEL y el Municipio de Tamalameque - Cesar, entre el 10 de Junio de 2013 al 31 de mayo de 2015, por lo que dicha Entidad está obligada reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y los valores dejados de percibir por el actor con ocasión de la relación laboral declarada entre las partes en los periodos de tiempo señalados, (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, etc.). Para liquidar tales derechos se tendrá en cuenta los valores cancelados mensualmente al demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente indexadas
con aplicación de la siguiente formula:
R= Rh Índice Final Índice InicialNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 2
SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos establecidos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 3% del monto de las pretensiones reconocidas.
OCTAVO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A(…)”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A(…)”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial del señor CARLOS CAMELO DE ÁNGEL, que éste mediante diferentes contratos de prestación de servicios, se desempeñó para el Municipio de Tamalameque en el cargo de apoyo en la seguridad de la casa de cultura de dicho municipio, desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre del 2015, conforme a los siguientes contratos:
Número de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Valor a pagar mensual CPS-94 de 2012 6 de septiembre de 2012 30 de diciembre de 2012 $600.000 CPS-26 de 2013 1 de febrero de 2013 31 de diciembre de 2013 $763.636 CPS-13 de 2014 2 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $850.000 CPS-17 de 2015 15 de enero de 2015 31 de mayo de 2015 $900.000 CPS-91 de 2013 1 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 $900.000
Aseveró que, durante la relación laboral, la cual duró 3 años, 3 meses y 25 días, existieron los tres elementos estructurales de una relación laboral, como son, el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación; además, el horario de trabajo era de 24 horas, sin embargo, durante
existieron los tres elementos estructurales de una relación laboral, como son, el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación; además, el horario de trabajo era de 24 horas, sin embargo, durante este tiempo no se le cancelaron las prestaciones sociales , debiendo por tanto el accionante asumir el pago de los aportes a seguridad social.
Precisó, que la entidad demandada le adeuda al actor seis meses de salarios correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 96 del 2015, de los meses de junio hasta el mes de noviembre de la misma anualidad.
Indicó que, mediante oficio de fecha 10 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, no obstante, mediante oficio de fecha 22 de junio del 2016, se despachó de manera desfavorable la solicitud.
2.2.- PRETENSIONES. -
1 Ver folios 268 respaldo y 269Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 3
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha “22 de junio de 2016, suscrito por el abogado contratista del Municipio de Tamalameque – Cesar, debidamente entregado el 6 de julio de 2016 mediante la guía No. 230042155 de la empresa enviamos”.
Solicita que se declare que entre el Municipio de Tamalameque – Cesar y el actor, existió un contrato de trabajo (contrato realidad), por la relación personal, permanente, subordinada y dependiente, desnaturalizando los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos.
existió un contrato de trabajo (contrato realidad), por la relación personal, permanente, subordinada y dependiente, desnaturalizando los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, requiere que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar, a que se reconozca y pague al favor del demandante, prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como; cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, de vacaciones y de servicio, vacaciones y demás derechos laborales no cancelados desde el 6 de septiembre del 2012 al 31 de diciembre del 2015.
Que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar a reconocer, liquidar y pagar los aportes por concepto al régimen de seguridad social (salud, pens ión, ARP), y demás derechos laborales no cancelados desde el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre del 2015.
Así mismo pretende, que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar a pagar los seis meses que se le adeuda al actor, del mes de junio al mes de noviembre del 2015, para un total de ($5.400.000.oo);
Solicita que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar, a pagar las horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales y festivos) desde el 6 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre del 2015, por recargo de trabajo.
Así mismo requiere, que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía , una vez quede ejecutori ado el fallo.
Que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar que sobre las sumas a que
moratoria por el no pago oportuno de la cesantía , una vez quede ejecutori ado el fallo.
Que se condene al Municipio de Tamalameque – Cesar que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar al accionante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula que ha venido decantando la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
Finalmente solicita, que se condene al pago de intereses en las condiciones previstas por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término de (30) días , y, que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, aseveró que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social, toda vez que suNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 4
relación fue contractual de prestación de servicios, por lo tanto, le correspondía a éste el pago de sus aportes conforme lo establece la ley.
Aseveró, que el actor prestó sus servicios personales y como consecuencia recibió una contraprestación económica, sin embargo, aseguró que dichas labores las ejercía de forma autónoma por lo que no cumplía horarios; es decir, que lo que se
Aseveró, que el actor prestó sus servicios personales y como consecuencia recibió una contraprestación económica, sin embargo, aseguró que dichas labores las ejercía de forma autónoma por lo que no cumplía horarios; es decir, que lo que se estructuró en este asunto fueron varios contratos de prestación de servicios.
Manifestó, que para afirmar que los contratos suscritos por el demandante y el municipio demandado eran de contrato laboral, éste debía presentar pruebas documentales donde se le exigiera el cumplimiento de horario, los pagos efectuados y la subordinación a los directivos del municipio, pues ello es el diferenciador entre el contrato laboral y el de prestación de servicios.
Sostuvo que la entidad actuó de buena fe, y que actuó bajo los parámetros legales, por lo tanto, no podía pagarle seguridad social y prestaciones sociales a un contratista, ni tampoco podía vincularlo a través de resolución, pues no existía la vacante del empleo público, de modo que se contrató por necesidad del servicio.
Finalmente alude que, en el presente caso, los derechos que reclama el actor están afectados por la prescripción.
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y genérica e innominada”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el actor demostró haber
argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el actor demostró haber prestado sus servicios de apoyo en la seguridad de la casa de cultura del municipio demandado, en los periodos del 1° de febrero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año, del 2 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de la misma anualidad, del 15 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015.
Por lo tanto , precisó que las vinculaciones del demand ante a la entidad fueron ininterrumpidas y continuas, concluyendo que desde el 1° de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2015 , el demandante estuvo cumpliendo las funciones determinadas en los diferentes contratos, demostrando así que las funciones realizadas por él no fueron de carácter transitorio o esporádico, por el contrario, se trató de contratos que se prolongaron durante más de 27 meses.
Aseveró, que se demostró el elemento de la remuneración, puesto que el actor por razón de la prestación de sus serv icios de apoyo en la seguridad de la casa de la cultura del Municipio de Tamalameque – Cesar, recibió una contraprestación económica.
En relación al horario que debía cumplir el demandante, indicó que el contratista estaba en la obligación de prestar la seguridad de la casa de la cultura del municipio demandando las 24 horas del día, y, en cuanto al fenómeno de la prescripción dijo que al haberse presentado la reclamación administrativa el día 10 de junio de 2016, por lo tanto, la prescripción sí se configuró por lo que se deberían reconocer los
demandando las 24 horas del día, y, en cuanto al fenómeno de la prescripción dijo que al haberse presentado la reclamación administrativa el día 10 de junio de 2016, por lo tanto, la prescripción sí se configuró por lo que se deberían reconocer los derechos a partir del 10 de junio de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 5
Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia sea revocada.
En primer lugar, la entidad demandada hace un resumen de lo que es el contrato de prestación de servicios, señalando las normas y lo que la juris prudencia manifiesta al respecto, posteriormente, realiza un análisis de la denominación legal de empleo, del empleo público y las disposiciones legales de las plantas de personal.
En cuanto al caso concreto, la entidad recurrente aduce, que el actor no o cupó un cargo público creado en la planta de personal del municipio, por lo tanto, si aquél quería acreditar la relación laboral entre las partes, requería que probara los elementos de la misma, así como también, debía acreditar la permanencia, que la labor fuera inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Arguye, que el señor CAMELO DE ÁNGEL prestó sus servicios como contratista, tal como quedó demostrado con los contratos de presta ción de servicios suscritos,
comparación con los demás empleados de planta.
Arguye, que el señor CAMELO DE ÁNGEL prestó sus servicios como contratista, tal como quedó demostrado con los contratos de presta ción de servicios suscritos, y, las actas de supervisión firmadas mes a mes, cumpliendo con el objeto de apoyo en la seguridad de la Casa de la Cultura del municipio, pero no demostró el cumplimiento de horarios, por lo que consideró, el juez erró al señal ar que con las obligaciones señaladas en los contratos, se podía derivar la relación laboral y que el actor fue contratado como celador, función que es propia de un empleo público , cumpliendo un horario de 24 horas, pues una cosa es la formalidad y otra la realidad, sin que humanamente sea posible que una persona cumpla dicho horario diariamente.
Precisa, que lo que existió fue un error de transcripción por parte de la secretaria administrativa, cuando lo cierto fue que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma, organizando su horario cuando realizaba las inspecciones y observaciones a la casa de la cultura, con el fin de informar cualquier novedad que se presentara.
Señala, que el demandante no demostró cómo prestaba sus servicios, si le entregaban dotaciones, tampoco trajo al proceso alguna prueba documental o testimonial que comprobara que recibía órdenes o llamados de atención, por lo que no podía acreditarse la relación laboral tal como consideró el a quo.
Con relación al testimonio de la señora LAURA DÍAZ VALLE, indica que ésta prestó sus servicios como contratista externa del municipio, para la secretaría de hacienda, oficina que estaba ubicada en un lugar difer ente a las instalaciones de la Casa de
Con relación al testimonio de la señora LAURA DÍAZ VALLE, indica que ésta prestó sus servicios como contratista externa del municipio, para la secretaría de hacienda, oficina que estaba ubicada en un lugar difer ente a las instalaciones de la Casa de la Cultura, por lo que no le puede constar ni el horario, ni que era celador de la misma ni tampoco puede certificar que descansaba por las noches, considerando así que la declaración no es coherente, más aún, cuando sus afirmaciones no tienen ningún respaldo.
Finaliza diciendo, que la copia de los contratos no demuestra la existencia de la relación laboral, sólo demuestra el plazo, los honorarios pactados, las obligaciones, pero no acredita la forma como en realidad se prestó el servicio, mucho menos que éste, hubiese sido subordinado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 6
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora presenta sus alegaciones señalando la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, los requisitos y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto.
Precisa, que con la sola lectura de la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios se observa, que el demandante desempeñaba funciones de vigilancia bajo las órdenes del alcalde municipal y del supervisor del contrato , por lo tanto, dichas funciones no las podía ejercer bajo coordinación, sino que el actor desempeñaba funciones propias de un empleado público, establecidas en el manual de funciones de la entidad.
Además, de la lectura de las obligaciones pactadas en los contratos, se puede
dichas funciones no las podía ejercer bajo coordinación, sino que el actor desempeñaba funciones propias de un empleado público, establecidas en el manual de funciones de la entidad.
Además, de la lectura de las obligaciones pactadas en los contratos, se puede apreciar que las funciones eran ejercidas de manera personal en las dependencias de la Casa de la C ultura del Municipio de Tamalameque, teniendo dentro de su cargo, la vigilancia y control del acceso de las personas y funcionarios del ente demandado, con lo que presume se acredita la subordinación, debiéndose desarrollar la labor en el horario establecido por la entidad.
Por su parte, la entidad demandada presenta sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos al momento de presentar el recurso de apelación, específicamente, que en el expediente quedó desmeritado que entre el Municipio de Tamalameque y el señor CARLOS CAMELO existiere un contrato de trabajo, por cuanto no demostró la subordinación laboral, no alleg ó documentos o testimonios que acredite que hubo llamados de atención por parte de los directivos de entidad, no acreditó la forma de prestar sus servicios y menos el cumplimiento de horario.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor CARLOS CAMELO DE
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor CARLOS CAMELO DE ÁNGEL y el MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 1° de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2015 , y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reconocidos por el a quo, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para acreditar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALESNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 7
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del c ontrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Ju risprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recib ir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación l aboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el
necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación l aboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando d e ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 8
capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestacione s sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace ne cesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de
se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fu ndamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y exami nada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido
consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y exami nada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido
5 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00292-02 Fallo segunda instancia 9
burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administ ración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.