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TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00327-01-(04-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00327-01-(04-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA BRICEÑO DE WATSON y

HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2016-00327-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cir cuito de Valledupar, el día 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el señor HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO, quien actúa en nombre propio y como apoderado , que diseñó el proyecto denominado “Asadero La Vaca de Henry”, y, que una vez hecho todos los estudios de factibilidad y de legalidad ante el Municipio de Valledupar, y, luego de haber organizado los documentos en cámara de comercio, el día 20 de marzo de 2014 presentó ante la Curaduría Urbana No. 2, la solicitud para la licencia d e construcción del inmueble donde se desarrollaría el proyecto.

Adujo, que en virtud de lo anterior, suscribió en la fecha citada, contrato de

No. 2, la solicitud para la licencia d e construcción del inmueble donde se desarrollaría el proyecto.

Adujo, que en virtud de lo anterior, suscribió en la fecha citada, contrato de arrendamiento por un año prorrogable, con su madre, la señora BLANCA MARGARITA BRICEÑO DE WATSON, propietaria del lote de terreno ubicado en la Carrera 9 No. 6C -44 del Barrio San Carlos de Valledupar, quedando un canon de arrendamiento de $3.500.000.

Señaló, que posteriormente, radicó ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la solicitud de uso privado de suelo, la misma que fue resuelta de maneraReparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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favorable el día 29 de abril de 2014, de cuyo informe se desprende que el tipo de uso era permitido , por lo tanto, tuvo autorización para desarrollar su actividad comercial en dicho inmueble.

Agregó, que también presentó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, la solicitud para la construcción del inmueble de acuerdo a la descripción del proyecto, por lo tanto, luego de haber reunido los documentos, de haberse realizado la primera visita al sitio de obra, de haberse determinado los limites de la construcción, las áreas de retiro y de acceso al inmueble, y, de haber obtenido el visto bueno de la curaduría, procedieron a iniciar la obra desde la parte interior del predio, procediendo como consecuencia a comprar los materiales y los muebles requeridos.

Destacó, que el 26 de junio de 2014 funcionarios de la Oficina de Planeación

la curaduría, procedieron a iniciar la obra desde la parte interior del predio, procediendo como consecuencia a comprar los materiales y los muebles requeridos.

Destacó, que el 26 de junio de 2014 funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, pusieron sellos al ingreso de la obra, bloqueando el paso del propietario de la construcción y de los empleados , hecho que causó el sellamiento de la misma, actuación que consideró violatoria del debido proceso pues se adelantó sin mediar notificación, ni requerimiento alguno, y, sin prever que la licencia de construcción bajo la modalidad obra nueva, había sido ex pedida el 24 de junio de 2014, aspectos que consideró debieron ser consultados por los funcionarios antes de proceder a sellar.

Aseveró, que antes del trámite para la expedición de la licencia, se consultó a los vecinos quienes no presentaron objeciones, tal como lo mencionó la licencia otorgada, no obstante, mediante la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, la Oficina Asesora de Planeación Municipal ordenó la suspensión de la obra, decisión que no le fue notificada, y, que los funcionarios de la entidad se extralimitaron, como quiera que contrario a lo allí ordenado, procedieron al sellamiento en vez de la suspensión.

Adujo, que los motivos de la resolución en comento, fue que no se exhibió la licencia y los planos, sin embargo señaló que no fueron solicitados, por lo que indicó que la medida impuesta con la resolución, se refirió a una suspensión, no obstante al momento de ejecutar el acto administrativo, se extralimitaron sellando la obra,

y los planos, sin embargo señaló que no fueron solicitados, por lo que indicó que la medida impuesta con la resolución, se refirió a una suspensión, no obstante al momento de ejecutar el acto administrativo, se extralimitaron sellando la obra, conducta que consideró era un abuso de autoridad, con el ag ravante que la resolución no precisó con claridad los motivos de la medida, pues además de la licencia de construcción, se indicaron ciertas irregularidades que aparecían en un informe técnico que era desconocido, violándose así el derecho de defensa, impidiéndose el uso y goce del inmueble arrendado.

Sostuvo, que el acto administrativo señalado, no dio la posibilidad de interponer recursos en contra de ella, irregularidad que junto con las ya anotadas, aseveraban una violación al debido proceso, defensa, con una indebida motivación. Resaltó, que en el curso de la construcción, se solicitó una modificación a la licencia de construcción, la cual puede realizarse en cualquier tiempo, obteniendo como resultado de ello, un pronunciamiento de la curaduría donde se informó que el proyecto se acogía a las normas de la oficina asesora de planeación, hecho que era contrario a la afirmación de la oficina y de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014.

Precisó, que el día 27 de junio de 2014, recurrió a la Procuraduría Provincial de Valledupar solicitando intervención preventiva en aras de que se aminoraran los daños causados con la decisión en comento, investigación que en la actualidad cursa en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía.

Valledupar solicitando intervención preventiva en aras de que se aminoraran los daños causados con la decisión en comento, investigación que en la actualidad cursa en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía.

Agregó, que el acta de dictamen técnico pericial de fecha 13 de junio de 2014, del cual se deriva el informe técnico de fecha 18 de junio de 2014, y, la Resolución No.Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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075 del 19 de junio de 2014, no coinciden entre sí, pues lo allí consig nado no corresponde a la claridad y exactitud de los hechos controvertidos, lo que según su juicio, denota violación al debido proceso afectando la validez de los actos administrativos.

Mencionó, que el acta de dictamen técnico pericial de fecha 13 de junio de 2014, no es un acta seria que llene los requisitos, no fue sometida a contradicción, no fue legalmente practicada en el proceso, no existen testigos ni testimonios de su legalidad, no fue suscrita por el responsable de la obra, por lo tanto, consideró, que carecía de mérito probatorio y por lo tanto, no debió ser valorada judicialmente como prueba legalmente practicada.

Expresó, que mediante derecho de petición de fecha 1° de julio de 2014, se solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, y, que se dirigier a cualquier investigación a su nombre dada su calidad de responsable del predio y administrador de la obra, no obstante la entidad, le manifestó que el proceso no era en su contra por no ser el propietario del inmueble, por lo que no podía ser notificado

investigación a su nombre dada su calidad de responsable del predio y administrador de la obra, no obstante la entidad, le manifestó que el proceso no era en su contra por no ser el propietario del inmueble, por lo que no podía ser notificado del proceso , motivo por el cual inició proceso en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal.

Enfatizó, que el 7 de julio de 2014, Planeación Municipal ejerció un control urbano y posterior a la obra en comento, la cual tacha de f alsa en virtud de que se realizó un acta de visita agregando fotos internas del predio cuando la construcción permanecía sellada, lo que conllevó a que el 25 de agosto de 2014, presentara un nuevo derecho de petición solicitando la revocatoria de la medida y del acta de visita, para que se permitiera continuar con la construcción y cesaran las perturbaciones a la misma, lo que fue contestado el 1° de septiembre de esa anualidad informando que se mantenía la suspensión de la obra, acto administrativo que le fue notificado el 4 de septiembre al administrador de la obra y al propietario del predio.

Indicó, que de conformidad con una solicitud previa a la Curaduría No. 2 de modificar algunas áreas con el fin de que se pronunciaran sobre la legalidad de la obra, la entidad se pronunció el 27 de agosto de 2014 concediendo la modificación de la licencia, agregando áreas que no están contravenidas, y, señalando que el uso del suelo es permitido, lo que conllevó a que el día 10 de octubre de 2014, se incoara un nuevo derecho de petición solicitando nuevamente el levantamiento de los sellos y se permitiera culminar la obra, pero la entidad negó la solicitud.

suelo es permitido, lo que conllevó a que el día 10 de octubre de 2014, se incoara un nuevo derecho de petición solicitando nuevamente el levantamiento de los sellos y se permitiera culminar la obra, pero la entidad negó la solicitud.

A continuación, el actor presenta objeciones sobre el acta de visita de fecha 7 de julio de 2014, respecto a la persona que la suscribe y al contenido de la misma, aduciendo que debió iniciarse una nueva investigación pues se basaba en hechos nuevos, y no continuar dentro de la misma investigación inicial, pues los planos y la licencia de construcción habían sido allegados, tal como lo corroboró la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, circunstancia por la cual considera existió una violación al derecho de defensa y además, una trasgresión a las normas del procedimiento administrativo.

Destacó el demandante, que el 4 de septiembre de 2014, se remitió notificación por aviso del control posterior de la obra, dirigida a la propietaria del predio, en donde se le indicaba que luego de efectuada la notificación, se continuaría con el proceso urbanístico en la etapa a seguir, refiriéndose a las presuntas inconsistencias, así mismo precisó, que el 30 de octubre de 2014, fue notificado de un acta de dictamen técnico, modalidad modificación, lo que consideró no tenía nada que ver con la licencia inicial.Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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Refirió, que interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Valledupar, en donde se pudo conocer citaciones que nunca fueron

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Refirió, que interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Valledupar, en donde se pudo conocer citaciones que nunca fueron remitidas al interesado, pues carecen de firma y fecha de recibido, pero, el juzgado de conocimiento declaró improcedente el medio de amparo.

Manifestó, que luego de todos los reclamos y recursos para el levantamiento de los sellos, finalmente se procedió con ello, en virtud de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año, en cuyas consideraciones se indicó que la licencia y los planos del predio fueron aportados el 2 de julio de 2014, que no existían áreas contravenidas respecto a lo otorgado por la licencia de construcción modalidad modificación de fecha 27 de a gosto de 2014, consignando que no se evidenció que el propietario hubiese irrespetado lo permitido y aprobado en los planos, sin detectar alguna anomalía referente a lo otorgado en la licencia.

Finalizó diciendo, que el presente medio de control persigue la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por los daños antijurídicos ocasionados con el actuar irregular de la administración, y, por la omisión en haber ordenado el levantamiento de los sellos en la obra, de manera oportuna , persiguiendo entonces el reconocimiento de los perjuicios aducidos en la demanda.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de

persiguiendo entonces el reconocimiento de los perjuicios aducidos en la demanda.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Valledupar, con ocasión de la ejecución de la decisión contenida en la Resolución No. 075 de fecha 19 de junio de 2014, que selló la construcción de la obra “Asadero La Vaca de Henry”, ocasio nándole perjuicios materiales e inmateriales los cuales solicita sean indemnizados.

De igual forma solicita, que los valores sean actualizados hasta que la entidad demandada indemnice todos los daños causados a los actores, así como también, que se cancelen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se pague totalmente.

Finalmente persigue, que se condene en costas a la demandada, y, que la sentencia se ejecute dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1.- La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la entidad, al ejecutar la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, no se extralimitaron, pues al imponer este tipo de medidas de suspensión de obra, se estaba realizando una medida preventiva facultad otorgada en el artículo 215 del Código de Policía Nacional.

Señaló, que la Oficina de Planeación Municipal inició el proceso, a raíz de diversas quejas presentadas por vecinos del sector, lo que conllevó a que el día 13 de junio

otorgada en el artículo 215 del Código de Policía Nacional.

Señaló, que la Oficina de Planeación Municipal inició el proceso, a raíz de diversas quejas presentadas por vecinos del sector, lo que conllevó a que el día 13 de junio de 2014, se realizara una visita técnica al inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 6C44 de esta ciudad, de la cual surgió un informe de fecha 18 de junio de 2014, en cuyas anotaciones se consignó por parte del ingeniero contratista de la Oficina de Planeación Municipal, que todas las actividades se estaban realizando sin la respectiva licencia en la modalidad que el proyecto amerite.Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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Haciendo alusión a la normatividad que regula t odo lo concerniente a las licencias de construcción, precisó que los demandantes iniciaron las obras sin contar con la licencia de construcción respectiva, sin embargo, una vez adquirieron ésta el día 24 de junio de 20104, se procedió por parte de la entidad a realizar una nueva visita el 7 de julio de 2014, con el fin de constatar si la obra reunía los requisitos que estaban contemplados en la misma.

Precisó, que el resultado de la visita anterior, fue que existían áreas contravenidas respecto a lo otorga do en la licencia de construcción No. 20001 -2-14-0078 del 24 de junio de 2014, pues el propietario o titular de la licencia había modificado el área equivalente a la caja y zona de despacho (barra), habiendo sido reubicada a un costado del lote, diferente a lo que contemplaba la licencia.

de junio de 2014, pues el propietario o titular de la licencia había modificado el área equivalente a la caja y zona de despacho (barra), habiendo sido reubicada a un costado del lote, diferente a lo que contemplaba la licencia.

Continuó narrando, que el día 10 de octubre de 2014, el señor HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO, adjuntó los planos y licencias de modificación solicitados por la Curaduría, lo que demostraba que la licencia de construcción se encontraba en trámite, sin embargo, ya se estaban haciendo unas modificaciones solicitadas por la Curaduría.

Agregó, que posteriormente, se realizó una tercera visita técnica de control urbano, con el fin de verificar el cumplimiento de las observacione s y modificaciones realizadas a la licencia de construcción, de la cual resultó un nuevo informe con fecha 31 de octubre de 2014 en donde se consignó que no existían áreas contravenidas respecto a lo otorgado en la licencia de construcción modalidad modificación No. 20001-2-14-0236 del 27 de agosto de 2014 , indicando que no se avizoraba que el titular de la licencia hubiese irrespetado lo permitido y aprobado en los planos y la misma resolución, lo que conllevó al levantamiento de la suspensión.

Concluyó, que todo lo anterior demostraba que el trámite de la licencia de construcción se encontraba en proceso, pues en varias oportunidades la Oficina de Planeación y la Curaduría le hizo varios requerimientos y observaciones para el buen cumplimiento de los requ isitos exigidos para la entrega de la licencia y posterior levantamiento de los respectivos sellos , lo que significaba que las

Planeación y la Curaduría le hizo varios requerimientos y observaciones para el buen cumplimiento de los requ isitos exigidos para la entrega de la licencia y posterior levantamiento de los respectivos sellos , lo que significaba que las observaciones no se hicieron por capricho de as autoridades encargadas de expedir las licencias de construcción, sino que obedeci ó a un procedimiento legalmente establecido en las normas, las mismas que deben ser acatadas por los particulares.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la caducidad indicó el a quo que, las pruebas demostraban que el presunto menoscabo patrimonial padecido por la parte demandante, encontró su origen en la expedición de la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Mun icipal de Valledupar, por medio de la cual se impuso la medida de suspensión de la obra, lo que significaba que no era posible los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con las actuaciones que se desarrollaron en atención a ese acto administrativo, cuya nulidad se presume, pues ello sólo sería procedente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la escogida.

Agregó, que si bien tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento delReparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

Agregó, que si bien tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento delReparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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derecho, como de repa ración directa eran de tipo indemnizatorio según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cada una de ellas tenía fines y móviles diferentes, en consecuencia, teniendo en cuenta que el origen de los daños que reclamaban los actores tenía su génesis en el a cto administrativo citado, y, en el Oficio 2041 del 1° de septiembre de 2014, en donde se les informó que se mantenía la suspensión de la obra, el medio de control aplicable era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, po r lo que declaró probada la excepción de “Ineptitud del medio de control escogido por la parte demandante” propuesta por el Municipio de Valledupar.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra l a decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Argumenta, que si bien es cierto se señaló que no se notificó la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, ni que tampoco se solicitó los planos y la ciencia previo a proceder con la ejecución del acto administrativo, también lo es que no están atacando la ilegalidad de esa resolución, sino que lo perseguido es la antijuridicidad de la actuación de la Oficina de Planeación Municipal, cuestionando los hechos y omisiones en que incurrieron después de la expedición del acto, pretendiéndose la reparación de los perjuicios causados con ello.

de la actuación de la Oficina de Planeación Municipal, cuestionando los hechos y omisiones en que incurrieron después de la expedición del acto, pretendiéndose la reparación de los perjuicios causados con ello.

Expresa, que el origen de los daños que pregona, no tiene su génesis en la resolución mencionada, sino repite, en la actuación ilegal de la administración con posterioridad a esa expedición, al inobservar las reglas propias del procedimiento administrativo, además precisa, que el oficio mencionado por el a quo, no ha sido objeto de cuestionamiento, así como tampoco, los actos administrativos que se deben agotar dentro del procedimiento.

En virtud de lo anterior, relató cuales eran los hechos y omisiones causados por la administración que cuestionan, indicando así: a) realizar el sellamiento de la obra en vez de la suspensión, pues eso era lo que ordenaba el acto administ rativo, además, b) el no haber cerrado la investigación inicial y no levantar los sellos, pese a que se presentó la licencia y los planos echados de menos al inicio de la investigación, por el contrario, continuaron con otra investigación ilegalmente infundadas que conllevaron a la falsa motivación, al quebrantamiento del debido proceso, a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y se infringió el derecho a la defensa , c) el haber tomado fotografías internas al predio para los dictámenes periciales que se practicaron, cuando éste estaba sellado, d) no haberse efectuado la notificación de los actos administrativos sancionatorios, de los informes y los dictámenes periciales que sirvió de fundamento para la medida,

para los dictámenes periciales que se practicaron, cuando éste estaba sellado, d) no haberse efectuado la notificación de los actos administrativos sancionatorios, de los informes y los dictámenes periciales que sirvió de fundamento para la medida, y, e) la omisión en levantar los sellos oportunamente, así como la omisión en la respuesta a los derechos de petición incoados el 1 de julio, 2 de julio y 10 de octubre de 2014.

Considera, que violar el derecho de petición y allegar pruebas inconstitucionales es una vía de hecho que transgreden las reglas propias del procedimiento administrativo, así como también, realizar una actuación diferente a lo que ordene una “providencia”, y, la no valoración de las pruebas allegadas se constituye en una vía de hecho.

Por lo tanto indica, que el medio de control de reparación directa si es procedente, pues el Consejo de Estado ha dicho que son tres las hipótesis para su procedencia, cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa, a saber: i)Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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cuando se pretenda l a reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial el acto en cuestión, ii) cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa y iii) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera

que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa y iii) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa, hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la administración.

Menciona, que precisamente el caso que se revisa, recae en la primera hipótesis, como quiera que ni la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, ni el acta de control físico de la obra de fecha 18 de junio de 2014, ni el acta de dictamen técnico pericial de fecha 7 de junio de 2014, ni tampoco el acta de visita técnica de obras ejecutadas de fecha 7 de julio de 2014, han sido cuestionados en sede judicial, por lo tanto, se presumen legales, por lo tanto, los perjuicios que solic itan se circunscribe en hechos y omisiones de la administración arriba descritos, sin que se esté cuestionando que el acto administrativo sea legal o ilegal.

No obstante lo alegado, el recurrente menciona que aunque esos actos administrativos no han sido anulados, ni suspendidos, en posterior actuación, esto es, con la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014 se ordenó el levantamiento de los sellos de suspensión de la obra, reprochando nuevamente que no se debió sellar, pues ello no fue lo que ordenó la resolución que dio la orden , inobservando las reglas propias del procedimiento administrativo tal como según su dicho, lo expresó el a quo.

no se debió sellar, pues ello no fue lo que ordenó la resolución que dio la orden , inobservando las reglas propias del procedimiento administrativo tal como según su dicho, lo expresó el a quo.

Asevera, que la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, fue el acto administrativo con el cual la admini stración corrigió los errores en que habían incurrido, no existiendo por lo tanto ningún acto administrativo que impugnar, pues ya se habían levantado los sellos, sin embargo, alega que ya el daño se había ocasionado, siendo esa la razón por la cual al hab erse emitido luego de la conciliación extrajudicial, ya no había acto administrativo que atacar.

Destaca, que el juez admitió la procedencia del medio de amparo, pues no dijo nada ni en la admisión, ni en la audiencia inicial, sólo hasta el fallo, lo que considera le cercena el derecho a la administración de justicia y el debido proceso, tanto a él, como a su poderdante.

De otro lado expone, que el juez declaró probada una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada, pues ésta no propuso la e xcepción de ineptitud del medio de control, sino inepta demanda haciendo mención a las normas de procedimiento urbanísticas, entre otras, pero no se refería a la indebida escogencia del medio de control, luego entonces la excepción declarada es inexistente, fue impuesta por el juzgado y nada se mencionó sobre ella en la audiencia inicial, por lo que consideró que tal decisión fue una abrupta violación de la ley y las normas constitucionales.

Finaliza diciendo, que no constituye un requisito formal determinar el medio de control en el escrito de la demanda, pues según las pretensiones que se formulen,

la ley y las normas constitucionales.

Finaliza diciendo, que no constituye un requisito formal determinar el medio de control en el escrito de la demanda, pues según las pretensiones que se formulen, el juez puede imprimirle el trámite que corresponda y verificar la oportunidad de la acción con base en los mismo s pedimentos, y menciona que aunque el 26 de noviembre de 2014 se adelantó una audiencia de conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en virtud de que el 10 deReparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia

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noviembre de 2014 fueron notificados de la expedición de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de ese año, en donde se ordenaba el levantamiento de los sellos, no se consideró necesario atacar el acto administrativo inicial, sino la reparación de los perjuicios que ese acto primigenio les ocasionó, siendo ello precisamente lo que persiguen en esta oportunidad.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

2.6.1. E l Municipio de Valledupar solicitando que se confirme la se ntencia de primera instancia pro encontrarse ajustada a derecho.

Lo primero que menciona el apoderado, es que no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que no se excepcionó la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues, al revisar el escrito de contestación de la demanda, se puede apreciar que se excepcion ó la inepta demanda, postura que sostuvo durante toda la actuación procesal, y la cual, al revisar los fundamentos,

escogencia del medio de control, pues, al revisar el escrito de contestación de la demanda, se puede apreciar que se excepcion ó la inepta demanda, postura que sostuvo durante toda la actuación procesal, y la cual, al revisar los fundamentos, fácticos y pretensiones de la demanda demuestran cl aramente, que el medio de control de reparación directa no es procedente, tal como lo estableció el Juzgador de primera instancia , pues al revisar las pretensiones incoadas, se denota visiblemente que los daños alegados provienen de la expedición de un act o administrativo, por tanto la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considera inadmisible que el apoderado recurrente indique, que desistió de incoar la demanda de nulidad y restablecimiento en virtud de que se profirió la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, toda vez que en discusión se encuentran son los efectos de un acto administrativo, del cual, no se pone en juicio su legalidad, por lo que trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado menciona, que la acción de reparación directa s ólo sería procedente persiguiendo los daños ocasionados por los efectos de un acto administrativo pero cuando el mismo , fue declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cuando es revocado directamente por la administración, lo cual al caso que nos ocupa no aplica, máxime, cuando Resolución No. 075

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