TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00407-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00407-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia.
ACTORES: Estanislao Ávila Bueno y otros
DEMANDADOS: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2016-00407-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, declaró probada la excepción de la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Relató la apoderada del extremo demandante que1, en el año 1996 su poderdante, el señor Estanislao Ávila Bueno, sufrió una fractura deprimida de arco cigom ático derecho, con ocasión a una caída que sufrió en un campo minado mientras ejercía su función militar.
Adujo, que su poderdante padeció una serie de secuelas que afectaron permanentemente su salud física y psicológica, y que, fue sometido a un procedimiento quirúrgico maxilofacial como consecuencia del trauma sufrido.
Adujo, que su poderdante padeció una serie de secuelas que afectaron permanentemente su salud física y psicológica, y que, fue sometido a un procedimiento quirúrgico maxilofacial como consecuencia del trauma sufrido.
Refirió también, que el día 22 de julio de 2014, su prohijado elevó una petición ante la Dirección de desarrollo humano del Ejército Nacional, para ser evaluado por la Junta Médica Laboral, por las afecciones sufridas.
Finalmente, señaló, que el día 28 de agosto del 2014, la Junta Médica Laboral No. 71945 realizó la correspondiente calificación a su poderdante y concluyó que el mismo tuvo una disminución del 56.15% de su capacidad laboral, derivada de una enfermedad profesional conforme a lo estipulado en el artículo 47 del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989 , calificación que motivó la interposición de la presente demanda.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda se solicitó se declare administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios -materiales e inmateriales-sufridos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas padecidas por Estanislao Ávila Bueno, durante el desarrollo de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional.
1 Folios 60 al 67 del documento pdf 2016-00407 01.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2 negó las pretensiones de la demanda; al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Como fundamento de la decisión sostuvo que , conforme a lo estipulado en el artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso; y que los hechos de los cual es el demandante alega hoy el daño ocurrieron en el año 1996, situación que, para la primera instancia evidencia la configuración de la caducidad de la acción.
Por último, refirió la primera instancia que, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño con la expedición del acta de la Junta Médica Laboral No. 71945 de fecha 28 de agosto de 2014, ya que, en el sub judice quedó debidamente acreditado el señor Estanislao Ávila Bueno recibió atención médica en el Hospital Naval de Cartagena el 5 de junio de 1996 , por las lesiones sufridas mientras desempeñaba el cargo de soldado profesional.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación3, en el que refirió lo siguiente:
“Es claro que en el presente caso, y lo que da origen a esta demanda ES LA JUNTA
La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación3, en el que refirió lo siguiente:
“Es claro que en el presente caso, y lo que da origen a esta demanda ES LA JUNTA MEDICO LABORAL No 71945 DE 28 AGOSTO.DE 2014, DONDE SE LE DA UNA DISMINUCION DE LA C APACIDAD LABORAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS ESTANDO EN LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU OFICIO, DONDE SE PUEDE NOTAR QUE LOS DAÑOS CAUSADOS AL SENOR AVILA BUENO SON PERMANENTES E IRREVERSIBLES., razón que demuestra claramente que cuanto se presentó la demanda, la a cción no se hallaba caducada, por lo que se debería revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda
Al respecto es menester tener en cuenta que al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa"
Si bien el articulo dice que la acción deberá intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, es necesario referirse a la jurisprudencia del
H. Consejo d e Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera.
Sentencia del 27 de febrero de 2003. Radicación No. 18735. Consejero Ponente Dr. GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIMIZAR. para concluir que el término de caducidad,
Sentencia del 27 de febrero de 2003. Radicación No. 18735. Consejero Ponente Dr. GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIMIZAR. para concluir que el término de caducidad, en este caso particular, deberá cont arse desde la notificación de la resolución de pensión, toda vez que a partir de ella es que el actor tiene certeza del reconocimiento del daño, y en consecuencia del hecho, del cual se pretende la reparación.
Por lo antes expuesto y con fundamento en que mi representado Desde su retiro hasta la fecha, la vida de mi representado se ha visto afectada en que por la disfunción de la que sufre se siente poco hombre, presenta irritabilidad, ansiedad y
2 Folios 237 al 248 ibídem. 3 Folios 256 al 257 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
agresividad, con su esposa las relaciones se han venido dete riorando extremadamente, siente que no puede realizar a satisfacción su relaciones sexuales, lo que hace que muchas veces piense que este motivo va a ser causal de Infidelidad por parte de su pareja. Sufre trastornos no puede llevar una vida normal, no puede dormir tiene muchas pesadillas y traumas, se encontraba a la espera de que se le reconociera la pensión por parte de la entidad demandada y con esto se estaba aceptando sus Incapacidades producto del tiempo que duro en el servicio militar” (sic)
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término que establece la Ley 1437 de 2011.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que, en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control reparación directa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1437 del 2011 y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expedido.
6.2.- Del término de caducidad en el medio de control de reparación directa.
La reparación directa busca establecer la responsabilidad patrimonial del Estado , en casos donde se haya causado un perjuicio debido a una acción, omisión, operación o acto administrativo por parte de una entidad estatal, por lo que, aquellos que se consideren afectados, tienen el derecho de elevar sus pretensiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que dichos daños sean reparados.
Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó:
“Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el lite ral i del artícu lo 164 de la Ley 1437 del 2011 , se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del
control de reparación directa, de conformidad con el lite ral i del artícu lo 164 de la Ley 1437 del 2011 , se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño: o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 4.
Ahora bien, la caducidad se entiende como una limitación de carácter irrenunciable que se encuentra edificada sobre la utilidad de señalar un plazo objetivo , esto es, dos (2) años, para efectuar el ejercicio de la acción de reparación directa . Lo anterior, se traduce en una sanción que opera por la falta oportuna de accionar ante
4 Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensi ones, así lo ha dejado claro la sección tercera del Consejo de Estado :
“Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejerci cio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos
para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejerci cio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público” 5
En efecto, c uando se busca demandar al Estado bajo la acción de reparación directa, el término de caducidad comienza a contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos generadores del daño. Sin embargo, en situaciones donde no sea posible identificar con precisión y claridad la ocurrencia de los mismos, dicho plazo se contabilizará desde cuando la persona tuvo conocimiento completo del daño sufrido; no obstante, deberá demostrar que estuvo en imposibilidad de conocer los hechos en el momento de su ocurrencia.
6.3.- Del cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento del daño.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho respecto al cómputo de término de caducidad en reparación directa por lesiones corporales6 lo siguiente: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuela s permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el he cho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre e llo, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar
tiene conocimiento sobre e llo, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en
5 Ibídem 6 Consejo de Estado. Sentencia de reiteración de jurisprudencia de fecha 29 de noviembre de 2018. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Consejera ponente: Dra. Marta Nubia Velázquez Rico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado. (…) Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque
interesado. (…) Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitu d de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.” (…) Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial anterior la Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado.
6.4.- Caso concreto.
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente acreditados los siguientes hechos:
1. Que el señor Estanislao Ávila Bueno, ostentó la calidad de soldado profesional
suscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, con un tiempo de servicio prestado de 20 años, 9 meses y 1 día. Asimismo, se constató que fue retirado de sus servicios militares el día 15 de enero de 2014 , por tener derecho a una pensión de invalidez.
Lo anterior, quedó demostrado con la Constancia laboral expedida por la Jefatura de desarrollo Humano, Dirección de Personal Ejercito, además con el anexo de la nómina mensual devengada por el soldado y el pago de las prestaciones sociales a las que tuvo derecho7.
2. Que el día 05 de junio de 1996, el señor Estanislao Ávila Bueno, sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones como soldado profesional y fue remitido al Hospital Naval de Cartagena (Bolívar), por presentar un trauma contundente de
mientras desempeñaba sus funciones como soldado profesional y fue remitido al Hospital Naval de Cartagena (Bolívar), por presentar un trauma contundente de fractura deprimida de arco cigomático derecho, atendido por el Medico Radiólogo Wenceslao Ropain M.8
3. Que el día 01 de enero de 2014, se emitió la orden administrativa realizada por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal Ejército Nacional por medio de la cual se decide pensionar al señor Estanislao Ávila Bueno9.
4. Que, en el mes de julio del 2014, el señor Estanislao Ávila Bueno elevó una petición dirigida a la Dirección de Desarrollo Humano –Ejercito Nacionalen la cual solicitó ser valorado por la Junta Médico Laboral de Retiro en Valledupar (Cesar)10
5. Que, el día 07 de marzo de 2014, el señor Estanislao Ávila Bueno, entregó al señor Carlos Arturo Franco Corredor -Director de Sanidad del Ejército - los documentos
7 Ver folio 96 al 103 del documento 2016-00407 01.pdf (expediente digital One Drive) 8 Ver folio 47 al 49 ibídem 9 Ver folio 51 al 53 ibídem 10 Ver folio 55 al 56 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
necesarios para realizar la Junta Medica Laboral de retiro por el tiempo de servicio cumplido.11
6. Que, el día 28 de agosto de 2014, la dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Sentencia de 2ª Instancia 6
necesarios para realizar la Junta Medica Laboral de retiro por el tiempo de servicio cumplido.11
6. Que, el día 28 de agosto de 2014, la dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Medica Laboral No. 71945 12, donde consta n todos los documentos médicos a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas entre otros del señor Estanislao Ávila Bueno.
Lo anterior, arrojó las siguientes conclusiones:
“Nota: el paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas.
-Una incapacidad permanente parcial –no aptopara actividad militar -Le produce una disminución de la capacidad laboral d el cincuenta y seis punto quince por ciento (56.15%).
adiagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
1).exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia derecha de 25 dbb) hipoacusia izquierda de 63 db2). Fractura de arco cigomático derecho valorado y tratado por cirugía maxilofacial que deja como secuela a) disfunción de atm -b).cefalea3).herniografia umbilical valorada y tratada cirugía general que no le genera secuelas 4).hermografia epigástrica valorada y tratada por cirugía general sin secuelas - 5) discopatia ls si valorada y tratada por ortopedia que deja como secuela a) lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatia 6) condromalacia patelofemoral izquierda valorado y tratada por ortopedia que deja como
secuela a) lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatia 6) condromalacia patelofemoral izquierda valorado y tratada por ortopedia que deja como secuela a) gonalgia izquierda - 7).depresión reactiva valorada y tratada por psiquiatría actualmente asintomático fin de la trascripción
-Imputabilidad del servicio: Afeccion-1 se considera enfermedad profesional, literal (b) (ep) lesion -2 ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal (a) (ac) afeccion-3 se considera enfermedad común. Literal (a) (ec) afeccion-4 se considera enfermedad común, literal (a) (ec) afeccion-5 se considera enfermedad profesional, literal (b) ( ep) afeccion -6 se considera enfermedad común, literal (a)(ec) afeccion -7 se considera enfermedad común, literal (a )(ec)”
7. Que el día 01 de marzo de 2015, el Jefe de Desarrollo Humano ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Estanislao Ávila Bueno con fundamento en el expediente No. 227642 de 2015.13
8. Que el día 08 de noviembre de 2016 , se celebró audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 14
6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por los perjuicios materiales e inmateriales por ellos padecidos, con ocasión a las lesiones y secuelas que sufrió el señor Estanislao Ávila Bueno, en el ejercicio de su actividad laboral como soldado profesional.
por los perjuicios materiales e inmateriales por ellos padecidos, con ocasión a las lesiones y secuelas que sufrió el señor Estanislao Ávila Bueno, en el ejercicio de su actividad laboral como soldado profesional.
11 Ver folio 54 ibídem 12 Ver folio 9 al 12 ibídem 13 Ver folios 104, 191 al 192 ibídem 14 Ver folio 57 al 58 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
El juez en primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que la demanda fue presentada fuera del término de dos años que consagra la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la recurrente solicitó la revocatoria del fallo impugnado, argumentando que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad , pues, a su juicio, el término de los dos años con que contaba el demandante para presentar la demanda, empezó a correr desde la notificación de la resolución que le reconoció la pensión de inv alidez, toda vez que -aseguraa partir de ese momento es que el actor tiene certeza del reconocimiento del daño.
Para la Sala, la situación fáctica planteada en el sub examine, encaja en la premisa que, ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, pues las lesiones y secuelas sufridas por el señor Estanislao Ávila Bueno, fueron evidentes, es decir, el hecho y el conocimiento del daño fueron concomitantes y desde allí se
lesiones y secuelas sufridas por el señor Estanislao Ávila Bueno, fueron evidentes, es decir, el hecho y el conocimiento del daño fueron concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad. Lo anterior, de conformidad con la remisión de urgencias de fecha 05 junio de 1996, realizada por el Hospital Naval de Cartagena Bolivar, (Bolívar), en la que el médico radiólogo anotó como diagnóstico : trauma contundente de fractura deprimida de arco cigomático derecho15.
En ese sentido, para este Tribunal resulta llamativo que el demandante indique que no tuvo conocimiento que las lesiones que padeció con ocasión de la explosión en un campo minado configuraba n un daño que podía ser reparado por el Estado, pues, el material probatorio referido en párrafos anteriores da cuenta que el mismo recibió atención médica el día que sufrió las lesiones , también 5 años después, cuando fue sometido a una a una cirugía de ma xilar superior derecho por las mencionadas lesiones16.
Ahora bien, para verificar el ejercicio oportuno de la acción, tratándose del medio de control de reparación directa, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 164 numeral i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: “…Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”.
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”. Así, dentro de este asunto, se tiene que los hechos que le produjeron las lesiones al demandante ocurrieron el 05 de junio de 1996, por lo que, el término para interponer la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que acaecieron los hechos generadores del daño causado al accionante, esto es, el 6 de junio de 1996, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 6 de junio de 1998. Por su parte, observa el Despacho que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 26 de agosto de 2016 17, y la demanda fue instaurada el 16 de noviembre de 2016 18, ambas fechas por fuera del término legal estipulado para ejercer el medio de control de reparación directa, lo que conlleva a concluir que en
15 Ver folio 47 al 49 del documento 2016-00407 01.pdf (expediente digital One Drive) 16 Ver folio 39 al 62 del documento 2016-00407 02 Anexo (1).pdf (expediente digital One Drive) 17 Fl. 57 ibidem 18 Fl. 68 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
el presente asunto operó la caducidad. Así se dirá en el decisum de esta providencia. No comparte la Colegiatura lo señalado por la recurrente en su alzada cuando deja
Sentencia de 2ª Instancia 8
el presente asunto operó la caducidad. Así se dirá en el decisum de esta providencia. No comparte la Colegiatura lo señalado por la recurrente en su alzada cuando deja entrever que el t érmino de caducidad en este asunto se debe contar a partir de la expedición y/o notificación de la junta medico laboral N° 71945 del 28 de agosto de 2014 “donde se le da una disminución de la capacidad laboral por los daños sufridos estando en las funciones propias de su oficio, donde se puede notar que los daños causados al señor Ávila Bueno son permanentes e irreversibles” , pues, se insiste, el actor tuvo conocimiento de los daños padecidos desde la fecha de ocurrencia de estos, tal como quedó establecido en precedencia, a fortiori, descarta la Sala el conteo de la caducidad a partir de la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante.
Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado.
7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar,
demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha de catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.015 Notifíquese y cúmplase.
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO
Presidente Magistrada
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
MagistradaFirmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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