TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00442-011-(12-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00442-011-(12-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia
Actores: Eduardo Luis Jiménez Pacheco y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 20-001-33-33-001-2016-00442-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los hechos que tuvieron lugar el día 14 de enero de 2015 al interior de la Cárcel Judicial de Valledupar, donde resultó lesionado EDUARDO LUIS JIMÉNEZ PACHECO.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, al reconocimiento de las siguientes indemnizaciones a
favor de los demandantes:
Por daño moral:
TERCERO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, al reconocimiento de las siguientes indemnizaciones a
favor de los demandantes:
Por daño moral:
1Enlace del expediente OneDrive 20001333300120160044201Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: El INPEC cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora, que el día 1 4 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 17:20 horas , el señor Eduardo Luis Jiménez Pacheco se encontraba en su celda de reclusión ubicada en el patio U nidad de Tratamiento Especial (UTE) de la Cárcel Judicial de Valledupar, cuando sus compañeros de manera repentina y abrupta, lo atacaron con un arma cortopunzante, causándole lesiones de gravedad en su humanidad ; y que, debido a las heridas causadas en dicha agresión fue atendido por el área de sanidad del mencionado centro de reclusión.
lesiones de gravedad en su humanidad ; y que, debido a las heridas causadas en dicha agresión fue atendido por el área de sanidad del mencionado centro de reclusión.
Manifestó, que las lesiones presentadas consisten en “herida abierta penetrante por arma cortopunzante en hemitórax izquierdo ”, fracturas, dificultad respiratoria permanente, deformidad física que afecta de manera permanente, además de depresión, angustia, inestabilidad emocional, entre otras; y que, a raíz de lo anterior, el señor Jiménez Pacheco ha recibido por parte del INPEC, un tratamiento deficiente e inadecuado, que no ha permitido la evolución de su salud.
Finalmente, adujo que, el INPEC no cumplió con su deber de custodia de presos, y la vigilancia del centro carcelario, al no haber controlado el ingreso de elementos que pudieran atentar contra la vida de los reclusos y la comunidad carcelaria en general. Debido a lo anterior, concluye que las heridas causadas al recluso, derivan en una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y que, con ocasión al daño causado, la víctima directa y su familia hanReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
sufrido perjuicios materiales e inmateriales, que le han impedido al señor Eduardo Luis Jiménez Pacheco desempeñarse con normalidad en su vida cotidiana.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los perjuicios de orden
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos por los demandantes, con ocasión a los hechos de que fue víctima el señor Eduardo Luis Jiménez Pacheco, cuando se encontraba recluido en la UTE de la Cárcel Judicial de Valledupar, y fue agredido con arma cortopunzante por parte de sus compañeros de reclusión.
En consecuencia, solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor , el valor de los daños y perjuicios que padecieron con las lesiones de las que fue víctima el señor Jiménez Pacheco.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la sentenci a de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo:2
“Lo descrito en precedencia, permite ver, que al estar acreditado que en la riña que tuvo lugar al interior de la Cárcel Judicial de Valledupar el día 14 de enero de 2015, donde resultaron lesionados YEISON YESID REYES DE LA HOZ, DEIMAR RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EDUARDO LUIS JIMÉNEZ PACHECO, fueron causadas con armas corto punzantes, deja en evidencia la falta a los deberes establecidos en la norma por parte de los miembros de custodia y vigilancia así como el incumplimiento a la labor de requisa y consecuente decomiso por parte de estas autoridades. Este rompimiento de la relación especial de sujeción del Estado como
la norma por parte de los miembros de custodia y vigilancia así como el incumplimiento a la labor de requisa y consecuente decomiso por parte de estas autoridades. Este rompimiento de la relación especial de sujeción del Estado como garante de los derechos de la vida e integridad de los reclusos, permite al Despacho estructurar la responsabilidad a título objetivo imputable al INPEC, sin lugar a dudas, al resultar injustificable que estos internos se encontraran armados con este tipo de elementos, que nos conlleva a plantearnos los interrogantes de ¿cómo ingresaron dichos elementos al establecimiento penal?, ¿cómo violentaron los filtros de seguridad?, y ¿cómo llegaron a manos de estos reclusos?, sumado a que esta situación pasara desapercibida por los guardia nes que en ese momento los custodiaban.
Ahora, no puede el Despacho pasar por alto, que conforme a las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria 012 de 2015, el Consejo de Disciplina del INPEC - Establecimiento Penitenciario Cárcel Judicial de Valledupar, contenido en el acto administrativo Resolución del 21 de mayo de 2015, que impuso la sanción consistente en suspensión sucesiva de visitas al actor, así como a YESID REYES DE LA HOZ, encontró probado que quien inició la riña fue éste y JIMENEZ
2 Ver Expediente Digital, Archivo pdf 2016-00442 EXPEDIENTE DIGITAL.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
PACHECO, quienes portaban las armas cortantes y punzantes y atacaron inicialmente a DEIMAR RAMÍREZ ante la negativa de éste de entregarle los zapatos
Sentencia de 2ª Instancia
PACHECO, quienes portaban las armas cortantes y punzantes y atacaron inicialmente a DEIMAR RAMÍREZ ante la negativa de éste de entregarle los zapatos que portaba. De este modo, quedó comprobado que RAMÍREZ actuó en ese evento en defensa propia.” -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación3, en los siguientes términos:
“SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de los términos de ley y con fundamento los Artículos 192 a 195, y 203 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presento ante ustedes recurso de apelación en favor del INPEC, sustentado en los argumentos que a continuación expongo:
FUNDAMENTA EL JUEZ DE INSTANCIA SU FALLO EN:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los hechos que tuvieron lugar el día 14 de enero de 2015 al interior de la Cárcel Judicial de Valledupar, donde resultó lesionado EDUARDO LUIS JIMÉNEZ PACHECO.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
Valledupar, donde resultó lesionado EDUARDO LUIS JIMÉNEZ PACHECO.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, al reconocimiento de las siguientes indemnizaciones a
favor de los demandantes:
(…)
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: El INPEC cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
3 Ver 13RecursoApelaciónParteDemandada.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
En la presente Litis está demostrado que el interno EDUARDO LUIS JIMEMEZ PACHECO (hoy demandante) fue quien inicio la riña, quien tenía el elemento corto punzante y quien agredió físicamente al interno DEIMAR RAMIREZ RODRIGUEZ en complicidad con el interno YESID REYES DE LA HOZ, obviamente en ese momento el interno DEIMAR RAMIREZ RODRIGUEZ con el fin de preservar su vida e integridad física se defendió y actuó en defensa propia, luego entonces en esta causa se configura unos eximentes de responsabilidad del Estado, como es la culpa
momento el interno DEIMAR RAMIREZ RODRIGUEZ con el fin de preservar su vida e integridad física se defendió y actuó en defensa propia, luego entonces en esta causa se configura unos eximentes de responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la víctima, pues asi está probado en este Medio de Contol tal como lo manifiesta el Juez de Instancia en esta sentencia al declarar que:
"Ahora, no puede el. Despacho pasar por alto, que conforme a las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria 012 de 2015, el Consejo de Disciplina del INPEC Establecimiento Peni tenciario Cárcel Judicial de Valledupar, contenido en el acto administrativo Resolución del 21 de mayo de 2015, que impuso la sanción consistente en suspensión sucesiva de visitas al actor, asi como a YESID REYES DE LA HOZ, encontró probado que quien inició la riña fue éste y JIMENEZ PACHECO, quienes portaban las armas cortantes y punzantes y atacaron inicialmente a DEIMAR RAMIREZ ante la negativa de éste de entregare los zapatos que portaba. De este modo, quedó comprobado que RAMÍREZ actuó en ese evento en defensa propia"
Ahora bien, para resolver los interrogantes que hace el despacho en esta providencia respecto de ¿cómo ingresaron dichos elementos al establecimiento penal?, ¿cómo violentaron los filtros de seguridad?, y ¿cómo llegaron a manos de estos r eclusos?, sumado a que esta situación pasara desapercibida por los guardianes que en ese momento los custodiaban. Es necesario dejarle claro al despacho que, no es cierto que los informes de decomisos de armas, impliquen
estos r eclusos?, sumado a que esta situación pasara desapercibida por los guardianes que en ese momento los custodiaban. Es necesario dejarle claro al despacho que, no es cierto que los informes de decomisos de armas, impliquen falencias en la seguridad, por el contrario, este hecho da plena fe de los constantes operativos de requisas realizadas al interior de este Establecimiento y la eficacia de estos operativos donde son decomisados armas de elaboración carcelaria; Es de resaltar que día a día los reclusos elaboran estas armas, hacen chuzos de cualquier elemento, de un cepillo de dientes, dañan los baños para hacer armas con las baldosas, con las tuberías, dañan los barrotes, destruyen los mesones de los comedores para sacar varillas, es una actividad vandálica diaria, frente a la cual el personal de guardia en cabeza de la Dirección y del área de Comando de Vigilancia de este establecimiento ejercen una labor de continuas requisas con el fin de limpiar las patios y decomisar a estos internos infractores las arma s que elaboran de cualquier objeto, al igual que decomisar cualquier otro ilícito que vaya en contra del Reglamento de Régimen Interno que atente la seguridad y tranquilidad de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Por tanto, lo único que demues tra este hecho es la diligencia y el cuidado por parte del INPEC para lograr decomisar la tenencia de objetos prohibidos como armas, posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes, etc., por todas estas malas conductas de indisciplina de los internos entre los cuales está el hoy demandante, es que el Establecimiento a diario
de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes, etc., por todas estas malas conductas de indisciplina de los internos entre los cuales está el hoy demandante, es que el Establecimiento a diario sanciona disciplinariamente en derecho a los internos infractores, tal como quedó probado con la investigación disciplinaria por los hechos aquí demándanos, en la que se les impuso la respectiva sanción a los internos EDUARDO LUIS JIMEMEZ PACHECO y YESID REYES DE LA HOZ, precisamente por infringir con su malReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
comportamiento lo establecido en la Ley 65 de 1993 artículo 121 y demás Normas Penitenciaria.
Así las cosas y con fundamento en lo expuesto y el material probatorio existente en este plenario, es posible ultimar que si bien es cierta la lesión del interno EDUARDO LUIS JIMEMEZ PACHECO, ésta se produjo provocada por culpa exclusiva de la víctima; que el INPEC intervino oportunamente realizando los procedimientos de seguridad establecidos en la ley y brindándole atención médica inmediata e integral al interno EDUARDO LUIS JIMEMEZ PACHECO, actuando con diligencia y celeridad, así las cosas la participac ión o conducta desplegada por la culpa exclusiva de la victima, fue determinante en la producción del daño.
PRETENSIONES
Se revoque la Sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2022
proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
PRETENSIONES
Se revoque la Sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y en consecuencia se absuelva al INPEC de toda responsabilidad.”
-sicV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si las lesiones padecidas por el demandante configuraron un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio.
Tesis de la Sala:
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente.
6.2.- Fundamentos JurídicosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente.
6.2.- Fundamentos JurídicosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier pr ovidencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.
Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interpone r el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interpone r el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará de sierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.
Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo.
Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes
los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le ha ce a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desie rto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la
forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desie rto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso. Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se i nscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante
sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versar á la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la ap elación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe ver sar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda d escartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el
superior. No obstante, esa lectura queda d escartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, n o hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el
disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” (sic)
Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto.
6.3.- Caso concreto.
Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2016-00442-01 Sentencia de 2ª Instancia
Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, en el expediente quedó acreditado que el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario -INPECincurrió en una falta a los deberes establecidos en la norma referentes a la custodia y vigilancia además del incumplimiento a la labor de requisa y consecuente decomiso de las armas o elementos que pudieran poner en riesgo la vida de los reclusos y, en ese
una falta a los deberes establecidos en la norma referentes a la custodia y vigilancia además del incumplimiento a la labor de requisa y consecuente decomiso de las armas o elementos que pudieran poner en riesgo la vida de los reclusos y, en ese sentido, condenó a la demandada al pago de los perjuicios solicitados, disminuyendo la condena en un 50% por considerar que existió concurrencia de culpas entre el privado de la libertad y el INPEC.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar parte de los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, sin considerar ni controvertir los fundamentos por los cuales la primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la falla en el servicio en que incu rrió el INPEC por faltar a sus deberes de custodia y vigilancia.
Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia4, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formu lados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
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