TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00447-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2016-00447-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LILIANA ESTHER MARTÍNEZ NIÑO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA RADICADO: 20-001-33-33-001-2016-00447-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 22 de julio de 202 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “Falta de elemento de subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro no debido”, “Una contratista de auxiliar de enfermería no puede legal, ni jurisprudencialmente constituirse en trabajado ra oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no es de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra”, “No existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales” y “Buena fe”, propuestas por el apoderado judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones”, propuesta por la entidad
Hospital Eduardo Arredondo Daza.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones”, propuesta por la entidad demandada y de con formidad con las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, se declaran prescritos todos los contratos celebrados entre la señora Liliana Esther Martínez Niño y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza antes del tres (03) de agosto de 2013.
TERCERO: Decretar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitido por el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, sólo en cuanto negó a la demandante en sede administrativa la petición tendiente al pago de los aportes de la seguridad social, derivados de la relación laboral que existió entre esta y la E.S.E demandada, con las consabidas advertencias de prescripción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
2
CUARTO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, pagar los porcentajes de cotización a favor de la señora Liliana Esther Martínez Niño que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibidem). No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por la demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100
por el actor (artículos 15 y 157 ibidem). No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por la demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE deberá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.
En esta orden se debe incluir el tiempo de cotización pensional que debió efectuarse en virtud de todos los contratos de prestación de servicios que hacen parte integral de la demanda de la referencia y que fueron suscritos por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza y la señora Liliana Esther Martínez Niño, por ser la pensión un derecho laboral imprescriptible; es decir, los contratos de prestación de servicios N° SF -541 de 2011 y su Contrato Adicional; N° 153, SF659, SF1405 de 2012 y la Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas N° 2137 de 2012.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
LILIANA ESTHER MARTÍNEZ NIÑO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual la Gerente (E) de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 16 de agosto de 2009 y hasta el 18 de marzo de 2015; se condenara a la parte demandada a pagar todas las sumas por concepto de indemnización por d espido injusto, indemnización moratoria ordinaria, indemnización moratoria especial por falta de afiliación a un fondo de cesantías y el pago de los aportes por seguridad social. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales y demásNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
3 derechos que resulten probados, tomando como base para ello el salario que devenga un Auxiliar de Enfermería vinculado de planta en ese hospital.
De igual forma, solicitó que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de
Sentencia de segunda instancia
3 derechos que resulten probados, tomando como base para ello el salario que devenga un Auxiliar de Enfermería vinculado de planta en ese hospital.
De igual forma, solicitó que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; y, por último, se condene en costas a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 16 de agosto de 2009 y hasta el 18 de marzo de 2015, desarrollando labores como “ auxiliar de enfermería”; vinculada a través de contratos de prestación d e servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral y con derecho a una remuneración mensual.
Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha n sido reconocida s sus prestaciones sociales y de más acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de p agar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, consideró que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios , además de que son labores de carácter permanente . A dicionalmente, señaló que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud, lo cual significa que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de una simple coordinación y se convierte una verdadera subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
4
convierte una verdadera subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
4 Así pues, concluyó que entre la parte actora y el hospital demandado existió una relación laboral encubierta , pero solo por el período comprendido en tre 23 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2012, según se desprende del análisis de los contratos u órdenes de prestación de servicios allegados al proceso; surgiendo para la actora el derecho a que se le reconociera todos los emolumentos laborales que se hayan causado, sin embargo, determinó que tales derechos fueron afectados por la figura de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral , de manera qu e no habría lugar a reconocerle suma alguna; situación diferente respecto de los aportes a pensión, dado que estos por su naturaleza no son susceptibles de dicho fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, esto es, únicamente en cuanto negó a la demandante la petición del pago de los aportes de la seguridad social. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al hospital demandado a pagar los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993.
2.3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (en los puntos que le fueron
2.3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (en los puntos que le fueron adversos) y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Consideró que la sentencia inicial adolece de defecto fáctico, puesto que, a su juicio, el juez a-quo no tuvo en cuenta las certificaciones laborales emitidas por la empresa Soluciones Humanas Consultores Ltda ., cuyos documentos gozan de plena autenticidad y por tanto debieron ser valorados; asimismo de que el ente hospitalario, al contestar la demanda, reconoció a Soluciones Humanas Consultores Ltda., como intermediaria laboral y que, dentro del marco establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dicha empresa suscribió un contrato de prestación de servicios con la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, para colaborar temporalmente en las actividades de la empresa usuaria.
Así las cosas, resaltó que las certificaciones de fechas 26 de diciembre de 2013 y 16 de marzo de 2015, emitidas por Soluciones Humanas Consultores Ltda ., demuestran claramente que la demandante ejerció la labor de auxiliar de enfermería en la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, además establece n los extremos temporales durante el cual ejecuto dicha labor , siendo éste durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2013 y desde el 15 al 18 de marzo de 2015; pruebas documentales que el Juzgador de primera instancia desconoció.
período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2013 y desde el 15 al 18 de marzo de 2015; pruebas documentales que el Juzgador de primera instancia desconoció.
Por último, señaló que al presentarse la reclamación el 3 de agosto de 2016, se interrumpió la prescripción, razón por la cual considera procedente condena r al Hospital demandado al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones) e indemnizaciones correspondiente (indemnización por el no pago de las cesantías en un fondo de cesantías), dado que existen derechos laborales con posterioridadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
5 al 3 de agosto de 2013, cuyo reconocimiento y pago corresponde a la ESE
HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.
Por su parte, la entidad demandada impugnó el fallo y solicitó su revocatoria parcial (en los puntos que le fueron adversos) y, que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que en el proceso no se acreditó que la actora hubie se prestado sus servicios a favor del hospital demandado, de forma dependiente y subordinada.
Adicionalmente, señaló que tampoco se acreditó que la actora hubiese estado sujeta a un estricto cumplimiento de horario que permitiera inferir el acatamiento de órdenes en cualquier momento, a tal punto que expusiera la subordinación que se exige como presupuesto de una verdadera relación laboral (aclarando que el simple
sujeta a un estricto cumplimiento de horario que permitiera inferir el acatamiento de órdenes en cualquier momento, a tal punto que expusiera la subordinación que se exige como presupuesto de una verdadera relación laboral (aclarando que el simple cumplimiento de horario no genera una subordinación ), pues no hubo una sola prueba documental ni testimonial que así lo determinara. Por consiguiente , manifestó que no comparte l a posición del juez a-quo, en cuanto resolvió declarar configurado el elemento de la subordinación, bajo el argumento de que “la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios…”, pues, insiste que tal elemento de la subordinación debió probarlo la parte actora y no lo hizo.
En este orden , concluyó que en el caso sub examine lo que existió fue una coordinación de actividades entre c ontratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede a veces incluir el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instruccion es de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, hecho que no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación, conforme lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Por último, mencionó que el servicio acreditado por la demandante no fue de forma continua e ininterrumpida, sino que, por el contrario, salta a la vista que entre uno y
Por último, mencionó que el servicio acreditado por la demandante no fue de forma continua e ininterrumpida, sino que, por el contrario, salta a la vista que entre uno y otro contrato p asaron largos periodos en que no se registraba una actividad contractual desplegada por aquella, por ejemplo, cuando transcurrió más de un mes entre el contrato 153 de 2012 e inicio del contrato SF-659 del mismo año.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto d el 20 de enero de 2022, se admitieron los recursos de apelación formulados por los apoderados de los extremos demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
6 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
3.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
4.1. COMPETENCIA.
IV. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
4.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente pr oceso se contrae a determinar si entre la parte actora y E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Ta les contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servic ios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
7 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las sig uientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la
suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las sig uientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecio nalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las activi dades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
8 prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse q ue quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se ac redite la existencia de un trabajo
como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se ac redite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de hor ario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó
Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior p osición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2016-00447-01 Sentencia de segunda instancia
9 de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo
restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contr atista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de ju lio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de
de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de ju lio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criter io que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.