TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00038-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00038-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: ACCION DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
DEMANDADO: GERARDO BUITRAGO TORRADO - HERNANDO RÍOS
GONZÁLEZ RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00038-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 14 de enero de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La entidad demandante refiere que la señora Lilibeth Torres Tarifa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del oficio No. 7110-OFAJU-71105-GRUCO-005931 del 12 de septiembre de 2011, por medio del cual el INPEC le negó el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales, salariales y prestacionales a las que aducía tener derecho en razón a la verdadera relación laboral que fue encubierta por contratos de prestación de sus servicios.
Afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo del 19 de septiembre
salariales y prestacionales a las que aducía tener derecho en razón a la verdadera relación laboral que fue encubierta por contratos de prestación de sus servicios.
Afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo del 19 de septiembre de 2013, decretó la nulidad del acto demandado, y a título de indemnización reparatoria, le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a reconocer y pagar a la señora Torres Tarifa, las prestaciones so ciales y valores dejados de percibir, con ocasión a la relación laboral declarada entre las partes, desde el 19 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009.
Sostiene que, en cumplimiento al anterior fallo, la Dirección General del INPEC mediante Resolución No. 003261 del 15 de septiembre de 2014 reconoce la suma de $56.920.487 a favor de la señora Lilibeth Torres Tarifa.
Señala que, en sección ordinaria del 07 de septiembre de 2016, el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del INPEC , estudió la orden de pago No. 271894414, por medio de la cual se pagó a favor de la señora Lilibeth Torres Tarifa, la suma de $56.391.618 y por votación unánime determinó iniciar la correspondiente acción contenciosa administrativa con pretensión de Repetición cont ra los señores Gerardo Buitrago Torrado y Hernando Ríos González, en su calidad de Directores del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para la época de los hechos, alegando que la obligación de pagar esaAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
Valledupar, para la época de los hechos, alegando que la obligación de pagar esaAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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condena surgió por haberse probado que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios por quienes ejercieron la subordinación.
Aduce que, el actuar de los directores de esa época fue consciente y libre, existiendo una conducta dolosa y gravemen te culposa por haber subordinado a la entonces demandante Lilibeth Torres Tarifa permitiendo que se configurara el contrato realidad.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad de los Ex Directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL), Gerardo Buitrago Torrado y Hernando Ríos Gonzales, por haber subordinado a la contratista Lilibeth Torres Tarifa, creando una relación laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene el pago a favor del INPEC de la suma de cincuenta y seis millones novecientos veinte mil cuatrocientos ochenta y siete pesos $56.920.487 M/C, correspondientes al valor pagado de la condena por su causa dolosa o gravemente culposa.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Se citan como normas, el artículo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia
Se citan como normas, el artículo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2019, Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, no se encuentra acreditado que los señores Gerardo Buitrago Torrado y Hernando Ríos, fungieron como funcionarios del Inpec, ni como directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.
Consideró entonces que, en este caso la carga de la prueba recae sobre la parte demandante quien debió probar la calidad de funcionarios del INPEC, sobre quienes reputa responsabilidad, y no lo hizo.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de l INPEC interpuso recurso de apelación con tra la sentencia proferida, a través de memorial con fecha de recibido el 28 de enero de 2019, el cual se encuentra dentro del expediente digital, con el objeto de que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia sea revocada y como consecuencia de ello se concedan las pretensiones de la demanda.
El argumento del recurso de apelación se centró básicamente en indicar que el Juez no realizó un análisis profundo de las pruebas aportadas, pues con la subsanación de la demanda, se aportó la declaración juramentada de bienes y renta y actividad económica privada persona natural aportada al INPEC para el mes de abril de 2005Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
económica privada persona natural aportada al INPEC para el mes de abril de 2005Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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por parte del señor Hernando Ríos González cuando tomó posesión como funcionario del INPEC en el cargo de Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con lo que se acredita la calidad del agente.
Referente al señor Gerardo Buitrago Torrado, indica que tal como se encuentra evidenciado en la hoja de vida que reposa en el archivo central del Establecimiento y que anuncia aportar a este proceso, laboró en el Inpec como Direc tor del EPAMSCAVAL desde el día 26 de febrero de 2003 hasta el día 01 de julio de 2004.
De la misma manera, sostiene que dentro del proceso seguido por la señora Lilibeth Torres Tarifa, se encuentra probado como los señores Gerardo Buitrago Y Hernando Ríos, si fungieron como directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL).
Seguidamente solicita se incorpore y se tengan en cuenta para la resolución del presente asunto las hojas de vidas de lo s demandados donde se acredita la vinculación laboral que tuvieron con el INPEC.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandante presentó sus alegatos haciendo una reproducción del recurso de apelación.
Los demandados no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El apoderado de la entidad demandante presentó sus alegatos haciendo una reproducción del recurso de apelación.
Los demandados no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el a-quo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que no se logró probar la calidad de los demandados como funcionarios del Inpec.
6.2. Tesis del despacho
Para el despacho es claro que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, así como se dijo en primera instancia, la parte demandante no logró acreditar en la oportunidad debida que los demandados fungieron como directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL ), para a partir de allí , poder entrar a determinar si su actuar se constituyó como dolosa y/o gravemente culposa en los términos previstos por la Ley 678 de 2001 y del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
6.3. Del caso en concreto.
En primer término, es pertinente resaltar lo indicado por las normas que tratan el asunto que en esta oportunidad nos ocupa.
“(…) LEY 678 DE 2001Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(agosto 3)
“(…) LEY 678 DE 2001Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
Artículo 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena , conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.
Parágrafo 1º. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entid ades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.
Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal,
estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.
Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento estab lecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2º. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.
Parágrafo 3º. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispu esto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo 4º. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariame nte junto con el delegatario. (…)”
En el mismo sentido la Ley 1437 de 2011, en su artículo 142, desarrolló este tipo de acción así:
“Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de laAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de laAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
De las normas trascritas se puede extraer que para que proceda la acción de repetición es necesario que concurran varios elementos, entre los cuales se destacan: i) Que exista una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en cabeza del estado ii) Que dicha condena se haya producido por una conducta determinada como dolosa y/o gravemente culposa iii) Que la conducta sea ejercida por un servidor público, ex servidor público o un particular en el ejercicio de funciones públicas v) Que la conducta sea en el ejercicio de su función como servidor público vi) Que se aporte constancia de que se realizó el pago.
Luego de que , concurran esos elementos puede hablarse de que exista una responsabilidad del funcionario y por lo tanto podría ser perseguido por la acción de
servidor público vi) Que se aporte constancia de que se realizó el pago.
Luego de que , concurran esos elementos puede hablarse de que exista una responsabilidad del funcionario y por lo tanto podría ser perseguido por la acción de repetición, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues como bien lo dijo el fallador de primera instancia, la entidad demandante no aportó prueba que pudiera llevar al convencimiento del juez que se trataba de un servidor público, lo que releva inmediatamente al fallador del estudio de los demás presupuestos que podrían determinar la conducta.
Frente a lo anterior, debe precisarse que, el proceso debe fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el Aquo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente no encontró demostrados los supuestos de hechos en que se funda el presente asunto.
Ahora, la parte apelante en su escrito de apelación hace alusión que el a quo omitió valorar el documento concerniente a la declaración juramentada de bienes y rentas perteneciente al señor Hernando Ríos González , en el sentido de que , con tal documento se demuestra la vinculación de este con el INPEC.
En aras de verificar el argumento del apelante se p rocedió a la verificación del documento obrante a folio 12 del Cuaderno principal 01 del expediente digital, encontrando que, ni siquiera de este es posible inferir lo dicho por el apoderado de la entidad demandante, y siendo esto así, lo manifestado respecto de la falta de valoración por parte del a quo no es procedente , ya que , aquel documento no conduce a convencimiento alguno que haya podido cambiar la percepción que tuvo el fallador de primera instancia.
la entidad demandante, y siendo esto así, lo manifestado respecto de la falta de valoración por parte del a quo no es procedente , ya que , aquel documento no conduce a convencimiento alguno que haya podido cambiar la percepción que tuvo el fallador de primera instancia.
Seguidamente con su escrito, el apelante pretende además que se tengan en cuenta las hojas de vida de los señores Gerardo Buitrago Torrado y Hernando Ríos González, para que con ell as se pueda demostrar la vinculación de estos con elAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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INPEC, y su desempeño como Directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Al respecto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo, prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo 1”, con la pretens ión de lograr un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo - y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo -, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”2. Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera
operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”2. Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y práctica de pruebas.
En primer lugar, en relación con la carga de la prueba, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) q uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.
No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.
Ahora b ien, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la
juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.
Ahora b ien, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos:
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el
1 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
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objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.
Por lo tanto, el juez administrativo deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad en la audiencia inicial.
En cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete cuando lo considere necesario.
Específicamente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la facultad del juez de decretar pruebas de oficio en los siguientes términos:
“Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez,
contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que pr evé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, que reza:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la dema nda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios paraAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios paraAcción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos :
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impu gnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá
ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Así pues, las pruebas de oficio se podrán decretar:
(i). En la primera instancia en la audiencia inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que, si no han solicitado pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio.
(ii). En la segunda instancia, cuando procedan las pruebas pedidas por las partes.
(iii). Mediante auto de mejor proveer, cuando las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las alegaciones de conclusi ón y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.
Bajo el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 3 , así: “En el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó: “…decretar y practicar las pruebas testimoniales relacionadas en el numeral 36 del acápite de pruebas del folio 14 de la demanda de referencia… en igual f orma insistir en las
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil dieciséis (2016), radicación número: 25000-23-36-000-2012-00728-01(53347), actor: Teresa De Jesús Cedeño Galíndez y otros, demandado: Fiscalía General de la Nación.Acción de Repetición Radicación 20-001-33-33-001-2017-00038-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demás pruebas que fueron solicitadas y decretadas, la cuales aparecen relacionadas en el numeral 35 del folio 13 del acápite de pruebas”.
Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A.
Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados para ser tenidos como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en este último artículo, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlo s, ni con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del C.P.A.C.A.”
Atendiendo las anteriores consideraciones, tenemos entonces que la parte demandante incumplió con su obligación de demostrar los hecho s que alega, toda
artículo del C.P.A.C.A.”
Atendiendo las anteriores consideraciones, tenemos entonces que la parte demandante incumplió con su obligación de demostrar los hecho s que alega, toda vez que, en la demanda aduce que la responsabilidad de la condena sufrida por el INPEC, se produjo por la conducta dolosa y/o gravemente culposa en que incurrieron los señores Gerardo Buitrago Torrado y Hernando Ríos González , mientras s e desempeñaron como Directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL), en lo atinente a la subordinación que se predicó respecto de la señora Lili beth Torres Tarifa; sin embargo, no trajo al expediente la prueba que respalde tal aseveración y la que incorporó para tal fin no resulta útil ni idóne a. Aunado a esto, encontramos que, aun cuando anuncia en esta segunda instancia aportar el documento idóneo que demostraría tal situación, de acuerdo con las normas que regulan la oportunidad para aportar las pruebas no es posible tenerlo en cuenta para esta instancia, pues no puede premiarse la inactividad procesal del demandante, lo que ratifica el incumplimiento de la carga procesal que le correspondía.
Por todo, no resulta ni siquiera aplicable la posibilidad legal, según la cual el fallador, interpreta la Sala, de cualquiera de las dos instancias, puede decretar la prueba de oficio, como en efecto no lo hizo, ni el aquo ni esta Sala, por cuanto no ex istía ninguna causal de las contempladas en el artículo 212 del CPACA, reseñado precedentemente, que conllevara a decretarlas. Máxime cuando el hecho aducido
ninguna causal de las contempladas en el artículo 212 del CPACA, reseñado precedentemente, que conllevara a decretarlas. Máxime cuando el hecho aducido no se torna oscuro y por tanto no está por esclarecer; diferente es que, le correspondía demostrarlo a quien lo alega y como ello no ocurrió no es posible la imposición de una condena pues no hay prueba que respalde el relato de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda.
En este s
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