🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00049-01.-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00049-01.-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación

Sentencia.

ACTORES: Yeys Enrique Bermúdez Rangel.

DEMANDADOS: Municipio de El PasoCesar.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00049-01.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que declaró probada la excepción “Ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato laboral ” alegada por la parte demandada, y en consecuencia neg ó las pretensione s de la demanda promovida p or el señor Bermúdez Rangel.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Los narrados en la demanda se sintetizan así: El señor Yeys Bermúdez fue vinculado laboralmente al Municipio de El Paso-Cesar, por medio de un contrato de prestación de servicios , para realizar la función “Servicios profesionales para coordinar los programas sociales de la comunidad del Municipio de El Paso-Cesar”, labor que fue desempeñada desde el día 24 de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015 y para enero del año siguiente se celebró nuevamente contrato

coordinar los programas sociales de la comunidad del Municipio de El Paso-Cesar”, labor que fue desempeñada desde el día 24 de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015 y para enero del año siguiente se celebró nuevamente contrato entre las partes por el término de un mes contado a partir del 25 de enero de 2016.

Durante el desempeño de su cargo el demandante cumplió funciones de manera personal, se le impuso un horario de trabajo y se encontraba bajo la permanente subordinación de la entidad contratante , recibiendo un salario mensual por su trabajo, lo que – afirma - configuraba una verdadera relación laboral al encontrarse cumpliendo con los tres requisitos esenciales de esta.

Desde el momento de la vinculación laboral del señor Bermúdez Rangel, no se recibieron los pagos de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. De igual manera, el actor tenía que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m. y para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar un permiso de forma oral, para no dejar constancia de la realidad del contrato.

Las funciones asignadas al accionante debían ser realizadas por el personal de planta, pues no se trataba de un contratista con independencia y autonomía; en ese contexto, la entidad demandada no cumplió con la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgo s Profesionales. Para el momentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

de la terminación de la relación laboral el afectado ganaba un salario de un millón

Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

de la terminación de la relación laboral el afectado ganaba un salario de un millón setecientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($1.753.500).

2.2.- PRETENSIONES. –

El señor Yeys Enrique Bermúdez Rangel solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales por él reclamadas con ocasión de la vinculación que - afirma - sostuvo con el municipio demandado para prestar sus “Servicios Profesionales para Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad de El Paso – Cesar”, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2015; y entre el 25 de enero de 2016 y el 25 de febrero del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que entre el mismo y el Municipio de El Paso-Cesar existió una relación laboral, por consiguiente, se le condene a este último a pagarle todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, además de la indemnización por la no consignación de las cesantías y se le reconozca un día de salario por cada día de mora.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, resolvió, declarar probada la excepción “Ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1, resolvió, declarar probada la excepción “Ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato laboral” y negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se encontraba demostrada la configuración de los elementos característicos de la relación laboral.

Indicó que, en el expediente no había prueba que acreditara que las funciones realizadas por el demandante eran propias del personal de planta de la entidad; asimismo, que no se estableció el cumplimiento de un horario, como se alega en los hechos de la demanda.

Para finalizar, el juzgado citó la sentencia del Consejo de Estado2, en la que sostiene que para demostrar la existencia de un contrato realidad deben configurarse los tres elementos de la relación laboral y que estos deben darse de manera permanente, y que para solicitar la declaración de un contrato realidad es necesario desvirtuar la naturaleza de la relación suscrita y demostrar la realidad de las actividades realizadas y el cumplimiento de los elementos antes mencionados.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda 3. Al respecto sustenta que el Despacho actuó de manera errónea al expresar que no existe prueba alguna de la certeza de la relación laboral entre el señor Bermúdez Rangel y el Municipio de El Paso -Cesar, ignorando que existen los elementos de configuración del contrato de realidad.

Además, sostiene que las declaraciones que el juzgado tacha de falsas y no tiene

y el Municipio de El Paso -Cesar, ignorando que existen los elementos de configuración del contrato de realidad.

Además, sostiene que las declaraciones que el juzgado tacha de falsas y no tiene en cuenta en el proceso por razones ilógicas, son necesarias en el transcurso del

1 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf (Expediente digital OneDrive pag.16) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (201 O), Radicación número: 85001 - 23-31-000-2003-00015-01 ( 1413-08), Actor: Erika María Novoa Caballero, Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 02Demanda.pdf (Expediente Digital OneDrive pag.1)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

juicio para demostrar la relación laboral que existía, la subordinación, el cumplimiento del horario y la remuneración económica que recibía el demandante y mediante esto, demostrar como por medio del contrato de prestación de servicios se escondía un verdadero contrato laboral.

Reitera el recurrente que, el Consejo de Estado ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que los supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Por ende, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales con ocasión al periodo laborado.

Finalmente, indica que, para acreditar la existencia de un verdadero contrato laboral,

contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales con ocasión al periodo laborado.

Finalmente, indica que, para acreditar la existencia de un verdadero contrato laboral, se hace nec esario probar los tres elementos que configuran una relación laboral, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, p ues las actividades realizadas por el poderdante son indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.

cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el municipio demandado, como lo sostuvo el a quo , o si, por el contrario , concurrieron los tres elementos indispensables en una vinculación laboral, atendiendo los requisitos del art ículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

De no encontrarse acreditados los referidos elementos se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario, se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto, para eventualmente emitir una condena.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se probaron los elementos que configuran la relación laboral , ello de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de

4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 con fecha del 9 de setiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado y demás pronunciamientos que sobre la materia ha expedido la misma corporación, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

5.3. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

5.3.1.- Del contrato realidad.

la misma corporación, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

5.3. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

5.3.1.- Del contrato realidad.

La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 5.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.

El Consejo de Estado 5 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual . Estos criterios son determinantes para su clasificación : i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto pre dicar l a existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un

Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto pre dicar l a existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglam entos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio. (…)”

El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben exist ir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.

5 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado -Sección segunda).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho

Sentencia de 2ª Instancia 5

5.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentr a un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales6.

La Corte Constitucional7 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

5.4.- Caso concreto.

El señor Yeys Enrique Bermúdez Rangel solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales por él reclamadas con ocasión de la vinculación que - afirma - sostuvo con el municipio demandado para la prestación de “Servicios Profesionales para Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad de El Paso – Cesar”, entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2015; y entre el 25 de enero de 2016 y el 25 de febrero del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declara ra que entre el mismo y el Municipio de El Paso-Cesar existió una relación laboral, por consiguiente, se le condene a este último a pagarle todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación labo ral, además de la indemnización por la no consignaci ón de las

y el Municipio de El Paso-Cesar existió una relación laboral, por consiguiente, se le condene a este último a pagarle todas las prestaciones sociales derivadas de dicha relación labo ral, además de la indemnización por la no consignaci ón de las cesantías y se le reconozca un día de salario por cada día de mora.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

1. Que el día 25 de agosto de 2016 el actor, a través de apoderado judicial, presentó ante el municipio demandado la correspondiente reclamación administrativa en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la relación laboral que – indica – sostuvo con dicho municipio (fls. 35 a 36, expediente físico).

2. Que mediante of icio de fecha 10 de octubre de 2016 (acto administrativo demandado) el municipio de El Paso dio respuesta a la petición anterior, no accediendo a la misma (fls. 31 34 expediente físico).

3. Certificaciones expedidas por la Secretaria General del Municipio d e El Paso

(Cesar), de fechas 25 de febrero de 2016 y 16 de diciembre de 2015, mediante las cuales acredita la prestación de servicios del demandante como: Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad Municipio de El Paso Cesar, durante los periodo s comprendidos entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2015; y el 25 de enero de 2016 y el 25 de febrero del mismo año (fls. 38 y 39 expediente físico).

4. Que entre el actor y el municipio de El Paso se celebraron, en total , 16

25 de febrero del mismo año (fls. 38 y 39 expediente físico).

4. Que entre el actor y el municipio de El Paso se celebraron, en total , 16 órdenes/contratos de prestación de servicios 8, desde el día 24 de junio de 20 11 hasta el 2 5 de febrero de 201 6, los cuales tenían como objeto “Servicios

6 Seguridad socialPrimasCesantías (Entre otros). 7 Sentencia T-391/2017 8 04Anexos.pdf (Expediente virtual OneDrive) (Págs. 32 y siguientes)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

profesionales de apoyo para (implementar o) coordinar los programas sociales de la comunidad del Municipio de el Paso-Cesar”.

5. Que en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar9, se recibieron las declaraciones de la señora Luz Mendoza Manjarrez y el señor Elctho Uriel Muñoz Mejía ( antiguos empleados del Municipio de El Paso-Cesar)10.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quoen los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el municipio demandado encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, no así el elemento subordinación, como pasa a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio , se tiene que el demandante fue contratado por el municipio de El Paso (Cesar) para prestar sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la

a explicarse.

Respecto de la prestación personal del servicio , se tiene que el demandante fue contratado por el municipio de El Paso (Cesar) para prestar sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad Municipio de El Paso Cesar , durante los periodos comprendidos entre el 24 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2015; y el 25 de enero de 2016 y el 25 de febrero del mismo año, según las pruebas enunciadas, lo que implica que fue quien prestó el servicio.

En cuanto a la remuneración por el trabajo cumplido , se advierte que en las vinculaciones se estipuló un pago, con cargo a l municipio demandado, suma que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, la cual era sufragada de manera mensual, según el acervo probatorio obrante en este asunto.

En lo concerniente a la subordinación, precisa la Corporación – siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 - que el mismo se erige en el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, “pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.”

Pues bien, como se señaló en párrafos anteriores y lo respalda el acervo probatorio, el municipio de El Paso (Cesar) contrató al demandante para que prestara sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas

Pues bien, como se señaló en párrafos anteriores y lo respalda el acervo probatorio, el municipio de El Paso (Cesar) contrató al demandante para que prestara sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad Municipio de El Paso Cesar. En concreto, de los contratos u órdenes de prestación de servicios surgían – básicamente - las siguientes obligaciones a cargo del contratista (hoy demandante):

  • Servir de enlace entre la comunidad del municipio y el alcalde municipal, recogiendo las inquietudes, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos de dicha comunidad. - Coordinar las convocatorias qué deba, realizar el municipio a dicha comunidad para el desarrollo de los programas sociales e institucionales. - Organizar y poner en marcha la oficina de quejas y reclamos, acorde con la ley 1474 de 2011, en el corregimiento de la Loma. - Orientar a la comunidad sobre los programas sociales que adelanta el municipio. - Promover e incentivar en Ia comunidad la participación comunitaria. - Presentar informe mensual al Secretario de Asuntos Internos sobre las

9 23ActaAudienciaPruebas.pdf (Expediente virtual OneDrive) 10 22Dvd.rar (Expediente virtual OneDrive) (Folio 22Grabación audiencia de pruebas)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

inquietudes, solicitudes, quejas y reclamos de la comunidad del municipio. - Asumir todos los gastos que genere el correspondiente contrato. - Garantizar la existencia y calidad de los servicios ofrecidos.

Sentencia de 2ª Instancia 7

inquietudes, solicitudes, quejas y reclamos de la comunidad del municipio. - Asumir todos los gastos que genere el correspondiente contrato. - Garantizar la existencia y calidad de los servicios ofrecidos. - El cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral. - Responder por los actos u omisiones que en el ejercicio de las actividades causen perjuicio a la administración o a terceros. - Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el interventor.

También obra en el expediente los testimonios rendidos por la señora Luz Mendoza Manjarrez y Elctho Uriel Muñoz Mejía (audiencia de pruebas – 14 de agosto de 2019). En lo sustancial manifestaron conocer al señor Bermúdez Rangel y las funciones que desempeñaba (labores en el área de gestión social en el programa del adulto mayor); de igual manera, expresaron que este laboraba en las oficinas de la entidad y en algunas ocasiones le tocaba desplazarse a las zonas rurales, aseguran que este cumplía el mismo ho rario de todos los empleados de planta (8 a.m. a 1 p.m. y 3 p.m. a 6.p.m), pero no tenían conocimiento si su cumplimiento era de carácter obligatorio o voluntario ; por último, sostuvieron que su labor era supervisada por el Secretario de Gobierno y que el accionante debía rendir un informe mensual. En relación con estos testigos, para esta la Corporación - contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia – el hecho de que los mismos tengan o hubieren tenido contra el municipio demandado pretensi ones similares a las debatidas en

informe mensual. En relación con estos testigos, para esta la Corporación - contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia – el hecho de que los mismos tengan o hubieren tenido contra el municipio demandado pretensi ones similares a las debatidas en este asunto, no les resta de plano su debida imparcialidad, máxime que de sus declaraciones no se desprende una intención de distorsionar la realidad, no hay evidencia al respecto. Lo que se vislumbra es una narración objetiva de los hechos, sin perjuicio que en algunos aspectos pudiera n coincidir con los debatidos en las propias demandas de los testigos . Así, e l Tribunal tendrá en cuenta y dará valor probatorio a la declaración de los mencionados testigos. Pese a lo anterior, como se anticipó, para la Colegiatura el elemento subordinación no se abre paso en el sub -examine, comoquiera que el acervo probatorio es débil en este tópico. En efecto, en cuanto al horario de desempeño de las labores, no se observa directriz a lguna (u otro elemento de convicción) emanada de la entidad territorial, encaminada a la imposición del mismo. En ese sentido las aseveraciones de los testigos no encuentran respaldo en ningún otro medio probatorio En este orden de ideas, observa la Sala que las obligaciones a las que se comprometió el contratista y que se encuentran plasmadas en los distintos contratos u órdenes de prestación de servicios , reflejan una coordinación de labores con el ente territorial, coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, v.gr. “Servir de enlace entre la comunidad del municipio y el alcalde municipal, recogiendo las inquietudes, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos de

ente territorial, coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, v.gr. “Servir de enlace entre la comunidad del municipio y el alcalde municipal, recogiendo las inquietudes, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos de dicha comunidad”; (…) “Coordinar las convocatorias qué deba, realizar el municipio a dicha comunidad para el desarrollo de los programas sociales e institucionales…”

Se destaca que, las declaraciones de los testigos no ofrecen mayor ilustración frente a los jefes (mediatos o inmediatos) del contrat ista Bermúdez Rangel y las instrucciones para la prestación de sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad Municipio de El Paso Cesar.

Y si bien, ambos testigos coincidieron que la labor del demandante era supervisadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

o vigilada por el Secretario de Gobierno Municipal , para la Corporación esta anotación genérica no tiene la suficiencia de estructurar el elemento subordinación, máxime que no se brindaron más detalles al respecto, es decir, los testigos no explicaron la ciencia de su dicho.

Frente a la manifestación de los testigos en el sentido que el contratista (hoy demandante) debía rendir informes mensuales, estima la Sala que esta circunstancia per se no muta su forma de vinculación, más aún cuando es claro que para el pago de los honorarios correspondientes el contratista deb ía presentar la respectiva aprobación del supervisor del contrato , acreditar el pago relativo a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, todo ello, precisamente, junto con el informe mensual de labores.

para el pago de los honorarios correspondientes el contratista deb ía presentar la respectiva aprobación del supervisor del contrato , acreditar el pago relativo a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, todo ello, precisamente, junto con el informe mensual de labores.

De otro lado, t ambién se echa de menos en el plenario, que elementos o medíos físicos suministraba el municipio contratante para que el actor cumpliera con el objeto de su contrato, los testigos no brindaron luces al respecto, es huérfano el proceso en este aspecto.

Por último, no vislumbra este Tribunal que las labores desempeñadas por el demandante Yeys Enrique Bermúdez Rangel de prestación d e sus Servicios Profesionales de Apoyo, para Implementar/Coordinar los Programas Sociales de la Comunidad Municipio de El Paso Cesar, correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta del municipio de El Paso (Cesar), incumpliendo de esta forma el extremo accionante con el onus probandi (art. 167 del C.G.P.) , que nos enseña que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

No comparte esta Colegiatura los argumentos expuestos por el recurrente cuando – apoyado en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, Radicado: 230001233300020130026001(0088-15) CE – SU J2 – 005 – 16, C.P. Carlos Perdomo Cuéter – insiste que en este asunto se configuraron los elementos propios de una relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) , toda vez que, el análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente no respaldan

Perdomo Cuéter – insiste que en este asunto se configuraron los elementos propios de una relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) , toda vez que, el análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente no respaldan su apreciación.

Para la Corporación, no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes que demostraran que , con las diferentes vinculaciones realizadas al actor Bermúdez Rangel por parte del municipio demandado se hubiere encubierto una relación laboral. En consecuencia, se estima que, en el sub-judice no es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”. Dicho lo anterior, la Sala coincide con la primera instancia, en el sentido de que, en el presente asunto se configuró la excepción de “Ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato laboral”, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

6.- Costas. Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en cost

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...