TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00057-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00057-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WALTER GARCÍA MACHADO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00057-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de abril de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante, que el día 8 de octubre del 2012, el alcalde del Municipio de Chiriguaná, Cesar, elevó ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, queja disciplinaria en contra de la totalidad d e los miembros del Concejo Municipal de Chiriguaná, por haber proferido el Acuerdo No. 3 de 24 de febrero de 2012, el cual otorgaba al mandatario facultades para contratar por un término de 15 días.
Agrega, que la Procuraduría Provi ncial de Valledupar, mediante providencia de fecha 26 de febrero del 20 13, dispuso abrir la investigación disciplinaria radicada
por un término de 15 días.
Agrega, que la Procuraduría Provi ncial de Valledupar, mediante providencia de fecha 26 de febrero del 20 13, dispuso abrir la investigación disciplinaria radicada con el No. 2012 -409867, IUC No. D -2012-577-562251 (quejoso: Gustavo Aroca Dagil), en contra de los concejales del Municipio de Chiri guaná de ese entonces; Joaquín Castillo Hernández, José Joaquín Coronel Martínez, Javier Ernesto Díaz Mesa, Walter García Machado, Roberto Antonio García Peña, Oscar Alberto Garrido Batista, Guarín Beltrán Heriberto, Jhon Jairo Meza Barahona, Marcelino Mor eno Imbreth, José Oiden Pérez Bastidas , José Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ullua Orta y Yamil Yepes Saenz.Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 2
Adujo que, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013, la Procuraduría Provincial de Valledupar ordenó vincularlos mediante indagación prelimin ar, y, que agotada esta etapa, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio inicio al procedimiento verbal, formulación de cargos, y citación a audiencia pública a los disciplinados Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, Jho n Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, José Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ullua Orta, al haberse establecido que fueron éstos los que votaron positivamente en el Acuerdo No. 3 del 24 de febrero del 2012, en el mismo auto se dispuso , dar por terminada la actuación disciplinaria respecto de los concejales que votaron
Ullua Orta, al haberse establecido que fueron éstos los que votaron positivamente en el Acuerdo No. 3 del 24 de febrero del 2012, en el mismo auto se dispuso , dar por terminada la actuación disciplinaria respecto de los concejales que votaron negativamente en el mencionado acuerdo municipal; Joaquín Castillo Hernández, José Joaquín Coronel Martínez, Javier Ernesto Díaz Mesa, Roberto Antonio García Peña, Guarín Beltrán Heriberto, y José Oiden Pérez Bastidas.
Expresó que, el 24 de enero del 2014 , la Procuraduría Provincial de Valledupar profirió fallo de primera instancia que resolvió imponer a los servidores públicos Walter García Machado, Oscar Alberto Garrido Batista, Jhon Jairo Meza Barahona, Marcelino Moreno Imbreth, José Arnovis Porras Orta, Juan Miguel Ullua Orta, y Yamil Yepes Saenz, en su condición de concejales del Municipio de Chiriguaná , Cesar, la sanción de suspensión por el término de 9 meses e inha bilidad especial por el mismo término; sanción que les prohibía asistir a las secciones del concejo y ejercer la función pública en cualquier cargo, así mismo los inhabilitaba para contratar con el Estado, por el mismo tiempo.
Indicó, que el día 28 de en ero de 2014 , los sancionados interpusieron recurso de apelación en contra de la precitada decisión, recurso que fue resuelto el 26 de marzo de 2014 por el Procurador Regional del Cesar, en el sentido de confirmar los puntos primero, tercero, cuarto y reformar la parte final del segundo punto del mismo fallo, excluyendo las frases “ con lo cual no podrán asistir a las secciones del Concejo
de 2014 por el Procurador Regional del Cesar, en el sentido de confirmar los puntos primero, tercero, cuarto y reformar la parte final del segundo punto del mismo fallo, excluyendo las frases “ con lo cual no podrán asistir a las secciones del Concejo (…)”, e “inhabilidad para contratar con el Estado, por el mismo tiempo ” (Sic), este fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 15 de mayo de 2014.
Manifestó que, para el 16 de septiembre de 2014 , los demandantes a través de apoderado judicial, presentaron ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, solicitud de conciliación en la que se requ irió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos proferidos el 24 de enero de 2014 y 26 de marzo de la misma anualidad, y el correspondiente restablecimiento del derecho.
No obstante, el 16 de diciembre de 2014, instalada la audiencia de conciliación, se notificó a los convocantes del auto del 15 de diciembre de 2014, proferido por la Viceprocuradora con funciones de Procuradora General de la Nación , mediante el cual se revocó de oficio el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2014 proferido por la Procuraduría Provincial de Valledupar , y el fallo de segunda instancia del 26 de marzo del mismo año, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, dentro del proceso disciplinario Ius 2012 -40987, y, se declaró la nulidad de la actuación, admitiéndose que los fallos anulados, estaban afectados de inaceptables violaciones a normas sustanciales y procedimentales que gobiernan el proceso disciplinario.
la actuación, admitiéndose que los fallos anulados, estaban afectados de inaceptables violaciones a normas sustanciales y procedimentales que gobiernan el proceso disciplinario.
Finalmente señaló, que las decisiones cuestionadas produjeron en los actores, y en cada uno de sus familiares, tristeza, alteración en su vida y daño a las condiciones de existencia, además pérdidas económicas por cuanto los concejales dejaron de percibir los ingresos por concepto de sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 (fecha de suspensión), hasta el 16 de diciembre de 2014, fecha de notificación del auto de 15 de diciembre del mismo año, que para el año 2014 tenían un valor de $97.300.Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 3
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la Nación – Procuraduría General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados a los ex concejales del Municipio de Chiriguaná, Walter García Machado, Oscar Garrido Batista, Jhon Jairo Meza Barahona, José Arnovis Porra Orta, Yamil Yepes Saenz, Juan Miguel Ulloa Horta, Marcelino Moreno Imbreths y al grupo familiar de cada uno de éstos, como consecuencia de la investigac ión disciplinaria Radicado No. Ius 2012 -40987, adelantada en su contra por el Procurador Provincial de Valledupar , que culminó con sentencia de fecha 24 de
grupo familiar de cada uno de éstos, como consecuencia de la investigac ión disciplinaria Radicado No. Ius 2012 -40987, adelantada en su contra por el Procurador Provincial de Valledupar , que culminó con sentencia de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual, se les impuso sanción de suspensión por el término de 9 meses e inh abilidad por el mismo per íodo, confirmada en proveído el 26 de marzo de 2014, proferido por el Procurador Regional del Cesar; providencias que fueron revocadas de oficio por la Viceprocuradora, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y a pagar a cada uno de los ex concejales del Municipio de Chiriguaná (periodo constitucional 2012-2015), por concepto de lucro cesante, la suma de $4.806.402, como ingresos dejados de percibir por la inasistencia a (44) sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 (fecha de la suspensión) , hasta el 16 de diciembre del mismo año, las cuales tenían una asignación económica de $97.130, por sesión, sumas que solicitan sean indexadas
Así mismo solicita, que se condene al pago por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como a sus familiares, y, por la alteración grave a las condiciones de existencia.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a reembolsar a los ex concejales la suma de $5.000.000, por concepto de daño emergente, relativo al pago efectuado como honorarios profesionales.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a reembolsar a los ex concejales la suma de $5.000.000, por concepto de daño emergente, relativo al pago efectuado como honorarios profesionales.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto aseguró que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se ha causado perjuicio alguno a los accionantes.
Indicó, que revisados los antecedentes disciplinarios de los demandantes , no aparece registro alguno de inhabilidad o sanción alguna en su contra, excepto el señor José Arnovis Porras Orta quien tiene como registro una inhabilidad general por el término de 10 años; la cual se hizo efectiva el 9 de febrero de 2015.
Expresó, que dentro del expediente no existía prueba, siquiera sumaria, con la cual se pudiera advertir que la sanción disciplinaria impuesta se hizo efectiva, en el sentido de haberse separado a los Concejales del cargo o que aquellos cancelaran alguna suma de diner o, en el evento que la sanción de suspensión hubiese sido convertida en salarios, si es que para la fecha de la sanción ya no se encontraban en ejercicio del cargo.Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 4
Agrego, que si bien el hecho atribuible a la administración está acreditado, por haber proferido unos actos administrativos que a la postre se vio en la necesidad de
Fallo segunda instancia 4
Agrego, que si bien el hecho atribuible a la administración está acreditado, por haber proferido unos actos administrativos que a la postre se vio en la necesidad de revocar, no por ello debe dejar de analizarse la configuración de los restantes requisitos para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, tales como el daño antijurídico y el nexo causal, pues la enunciación de los perjuicios no es suficiente para proceder al reconocimiento de los mismos.
Expuso, que en el caso de marras, la parte actora hace consistir el daño moral como consecuencia de la sanción disciplinaria que les fue impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses, sin embargo para la entidad demandada, una sanción disciplinaria deviene de la potestad que tiene el Estado de vigilar la conducta de quienes están al servicio público y actúan contrario al deber funcional, por tanto, la sanción por sí misma no causa un perjuicio determinado, ni puede considerarse en sí misma como fuente de afectación a la honra y al buen nombre de quien es disciplinado , sino que debe considerarse como una carga inherente al servidor público.
Precisó, que a pesar de haber dispuesto la revocatoria de los actos sancionatorios, el Procurador General de la Nación jamás indicó que la falta no se hubiese consumado, sólo se indicó que el aná lisis efectuado por el operador disciplinario y la calificación de la misma, no eran adecuadas, procediendo a declarar la nulidad de la actuación y ordenando rehacer la misma en lo que correspondía.
Finalmente adujo, que el nexo causal es la relación existente entre una causa y un
la calificación de la misma, no eran adecuadas, procediendo a declarar la nulidad de la actuación y ordenando rehacer la misma en lo que correspondía.
Finalmente adujo, que el nexo causal es la relación existente entre una causa y un resultado, donde el resultado es el daño; por lo tanto, al no haberse demostrado en el asunto de marras el daño , tampoco ha bía lugar a establecer un nexo de causalidad.
Propuso como excepciones: “Innominada o Genérica”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no se encontraron irregularidades procedimentales que conllevaran a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Consideró, que los demandantes desplegaron conductas determinantes para que la Procuraduría General de la Nación emitiera la decisión disciplinaria que como consecuencia terminó sancionándolos, la cual a pesar de que fue objeto de revocatoria en atención a que se cuestio nó aspectos de orden procedimental, no por ello debía considerarse que ésta , hubiese sido contraria a la Constitución Política y a la Ley.
Precisó, que después de verificar el Acuerdo No. 3 de febrero del 2012, expedido por el Concejo de Chiriguaná – Cesar, por medio del cual se otorgaron facultades al señor Alcalde de dicho municipio, para suscribir contratos y convenios por el
por el Concejo de Chiriguaná – Cesar, por medio del cual se otorgaron facultades al señor Alcalde de dicho municipio, para suscribir contratos y convenios por el término de 15 días, s e pudo establecer que los concejales, hoy demandantes , no atendieron a las disposiciones; esto es, que dicha autorización de bió ser excepcional y deb ió ser ejercida en forma razonable y proporcional, pero por el contrario con su actuar , infirieron de maner a indebida con el cumplimiento de losReparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 5
fines estatales y de los deberes que habían sido asignados por la Constitución Política y la Ley al Alcalde de ese entonces.
Así mismo indicó, que si bien mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procuradora General de la Nación profirió auto de revocatoria directa, en el cual ordenó revocar de oficio los fallos de primera y segunda instancia, y, se declaró la nulidad de la actuación, esta decisión se fundamentó en aspectos meramente procedimentales, como lo fueron que al momento de señalarse el cargo único a los concejales se hacía referencia a dos conductas diferentes, sin que se estableciera con precisión por cuál de ellas se estaba haciendo el cargo; así mismo al no haberse hecho alusión si el tipo disciplinario por el cual se determinó la sanción podía aplicarse como culposo o doloso, aunado a la deficiencia argumentativa que tenía el concepto de violación, sin que en ninguno de sus apartes fuera cuestionado el fondo del asunto, como por
disciplinario por el cual se determinó la sanción podía aplicarse como culposo o doloso, aunado a la deficiencia argumentativa que tenía el concepto de violación, sin que en ninguno de sus apartes fuera cuestionado el fondo del asunto, como por ejemplo si la falta disciplinaria habla sido cometida o no, o si la conducta ejercida por los hoy actores podía ser objeto de sanción disciplinaria. Agregó, que dentro de los elementos probatorios allegados por la parte demandante, no fue aportado el fallo disciplinario definitivo con el cual se declaró o no la responsabilidad disciplinaria de los accionantes, situación ésta que no permite determinar si los demandantes estaban o no en la obligación de soportar la carga que implicó el haberse adelantado un proceso disciplinario y una sanción en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación.
En virtud de lo anterior, no accedió a las pretensiones de la demanda y tampoco condenó en costas.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada judicial de la parte demandante presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia sea revocada, pues arguye que los ex concejales del Municipio de Chiriguaná, hoy accionantes, fueron separados del cargo con base a un proceso viciado de nulidad, a pesar de su derecho a que la actuación disciplinaria se tramitara libre de cualquier obstáculo que afectara su validez.
Asevera, que los concejales dieron cumplimiento al fallo disciplinario que posteriormente fue revocado, lo cual les impidió asistir a 44 sesiones del Concejo y percibir los ingresos correspondientes ; sin embargo, insiste en que dicha sanción
Asevera, que los concejales dieron cumplimiento al fallo disciplinario que posteriormente fue revocado, lo cual les impidió asistir a 44 sesiones del Concejo y percibir los ingresos correspondientes ; sin embargo, insiste en que dicha sanción disciplinaria afectó no solamente sus ingresos monetarios, sino que además perjudicó su buen nombre, causándoles un grave perjuicio moral.
Expone, que si bien es cierto la potestad disciplinaria es una carga legítima, la revocatoria dire cta ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, constituye en sí misma prueba de que la separación del cargo fue ilegal, precisamente, al encontrarse graves violaciones al orden constitucional y legal, especialmente graves violaciones al debido proceso.
Agrega, que el perjuicio moral adquiri ó mayor intensidad, pues el operador disciplinario tuvo la oportunidad para corregir los vicios durante el trámite de la actuación administrativa, pero nunca lo hizo, viniendo s ólo la Viceprocuraduría General a efectuar el control de legalidad del proceso, en virtud de la conciliación solicitada.
Finalmente manifiesta, que la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de los concejales de Chiriguaná, lo cual ocurrió luego del vencimiento de la oportunidad para solicitarReparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 6
pruebas dentro de la acción de reparación directa, por lo tanto, considerando importante dicha prueba para resolver de fondo la litis, la apoderada judicial de la parte demandante requirió solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual fue accedida.
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pruebas dentro de la acción de reparación directa, por lo tanto, considerando importante dicha prueba para resolver de fondo la litis, la apoderada judicial de la parte demandante requirió solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual fue accedida.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión precisando en primer lugar, que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria del fallo sancionatorio de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2014, lo cual evidencia que los 2 años fenecía n el 15 de mayo de 2016, fecha para la cual los accionantes no había n agotado el requisito de conciliación extrajudicial.
Además, manifiesta que no hay indicio, prueba o si quiera un argumento que permita inferir con plena certeza, que la actuación legitima desplegada por la Procuraduría General de la Nación tenga la virtualidad de generar el daño irrogado a los demandantes, pues las pruebas documentales que fueron arrimadas a la actuación como soporte de las pretensiones de la demanda, s ólo conducen a demostrar por un lado, el grado de afinidad y consanguinidad que tienen los disciplinados con su núcleo familiar y por otro, la condición de Concejales que ostentaban al momento de la investigación, pero carecen de suficiencia, eficacia e idoneidad para acreditar los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, en consecuencia aduce, que no cumplió con la carga que le
de la investigación, pero carecen de suficiencia, eficacia e idoneidad para acreditar los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, en consecuencia aduce, que no cumplió con la carga que le correspondía de conformidad con lo esbozado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a establecer, si la Procuraduría General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta cuando ostentaban la calidad de Concejales del Municipio de Chiriguaná – Cesar, dentro de la investigación disciplinaria No. Ius 2012 -40987 adelantada por el Procurador Provincial de Valledupar, la cual fue anulada a través de revocatoria directa por la Viceprocuradora General de la Nación, y a su turno ordenó, continuar con la misma, siendo finalmente archivada por prescripción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 7
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 7
Registros civiles de nacimiento de WALTER GARCÍA MACHADO, RAFAEL
JESÚS GARCÍA PÉREZ, ALEXANDRA JOHANA GARCÍA PÉREZ, ORLANDO
ENRIQUE GARCÍA MACHADO, MARLELLIS GARCÍA MACHADO, YAMIL YEPES
SAENZ, CAMILO ANDRÉS YEPES RODRÍGUEZ, MARTÍN ALONSO YEPES
SAENZ, MARTÍN ALONSO YEPES SAENZ, ROBERTO CARLOS YEPES SAENZ,
YAQUELINE YEPES SAENZ, JHON JAIRO MEZA BARAHONA, KAREN ANDREA
MEZA BARBOSA, MARIANGEL MEZA JIMÉNEZ, YALENNIS MEZA BARAHONA,
MARCELINO MORENO IMBRECHT, MAYKELIS YUSETH MORENO CASTRO,
MOISES DAVID MORENO CASTILLO, KEILLIS JHOANA MORENO CASTRO,
TANIA KARINA MORENO CASTRO, CECILIO MORENO MIELES, LUCILA
QUINTINA MORENO PALLARES, LAUDYDH CECILIA MORENO
PALLARES,DELFA MARÍA MORENO PALLARES, LEDA ESTHER MORENO
PALLARES, JOSÉ MIGUEL MORENO PALLARES, CECILIO MORENO PAYARES,
DAGOBERTO MORENO PALLARES, LUÍS EDUARDO MORENO PAYARES,
JUAN MIGUEL ULLOA ORTA, LEILA SAMARA ULLOA ORTA, JOSÉ ARNOVIS
DAGOBERTO MORENO PALLARES, LUÍS EDUARDO MORENO PAYARES,
JUAN MIGUEL ULLOA ORTA, LEILA SAMARA ULLOA ORTA, JOSÉ ARNOVIS
PORRAS ORTA, SARA LISBETH PORRAS SUÁREZ, LINDA KLARENA PORRAS
SUÁREZ, OSCAR ALBERTO GARRIDO BATISTA, NILA RAQUEL GARRIDO
MEJÍA, SINTHIA PAOLA GARRIDO MEJÍA, LEONORA GARRIDO, OLIETH
GARRIDO BATISTA, MARINAA GARRIDO BATISTA, RAMÓN GABRIEL GARRIDO BATISTA, ROSA INÉS BATISTA MACHADO, ORLANDO ENRIQUE GARRIDO BATISTA (Folios 45 a 90)
Declaraciones juramentadas rendidas ante notario. (Folios 55, 60, 65, 78 y 85)
Providencia de fecha 15 de diciembre 2014, emitido por la Viceprocuradora con Funciones de Procuradora General de la Nación1 por medio del cual se revocó de oficio el fallo de primera instancia de fecha 24 de enero de 2012 proferido por el Procurador Provincial de Valledupar, y, el fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2012, emitido por la Procuraduría Regional d el Cesar, dentro del proceso disciplinario Ius 2012 – 409867, con los siguientes argumentos:
“(…)
En el presente caso es evidente que se presentaron irregularidades que hacen necesario el indicar y evaluar si las mismas tienen la entidad suficiente para afectar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)
Al momento de señalarse el cargo único a los concejales municipales, se hace
necesario el indicar y evaluar si las mismas tienen la entidad suficiente para afectar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)
Al momento de señalarse el cargo único a los concejales municipales, se hace referencia a dos conductas diferentes, sin que se establezca con precisión por cuál de ellas se está haciendo la imputación del cargo. En efecto, en primer término se hace referencia a la aprobación y expedición del acuerdo No. 03 del 24 de febrero de 2012, reprochando la modificación del proyecto que presentara el alcalde municipal, aduciendo una extralimitación de funciones por parte de los miembros del cuerpo corporativo.
Sin embargo, dentro de la argumentación del mismo cargo se hace cuestionamiento a la omisión en que incurrieron los concejales municipales al no expedir el reglamento pa ra facultar al alcalde municipal en materia contractual durante la vigencia fiscal del año 2012, quedando en duda si la formulación del cargo cuestionaba una omisión o una extralimitación de funciones pues los hechos y la modalidad de la conducta se fundieron en el mismo cargo.
1 El proceso fue remitido por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, para que revisara la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de los actores.Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 8
Frente al manejo de la culpabilidad es totalmente ambiguo y difuso, pues dentro del aparte que tituló como “cargo único” , se señaló la culpabilidad como una “culpa gravísima”, sin que se diera ninguna explicación sobre la modalidad en la cual se
Frente al manejo de la culpabilidad es totalmente ambiguo y difuso, pues dentro del aparte que tituló como “cargo único” , se señaló la culpabilidad como una “culpa gravísima”, sin que se diera ninguna explicación sobre la modalidad en la cual se tasaba la misma. Además, al momento en que se hace el análisis en el capítulo de culpabilidad se indica que la conducta se califica a título de DOLO, haciendo una lacónica referencia al fin que aparentemente se buscaba al limitar la capacida d de contratación del alcalde, pero sin que se hiciera alusión a la prueba que sustentaba la conducta dolosa antes mencionada.
Finalmente, en el capítulo sobre la “Determinación de la gravedad de la falta” nuevamente se indica la culpabilidad a título de “CULPA GRAVÍSIMA” incurriendo nuevamente, además de una ambigüedad en la calificación si se tiene en cuenta que también le dio tratamiento doloso de la responsabilidad, en una omisión al momento de establecer la modalidad de la culpabilidad.
Deficiencia al momento de tratar el concepto de violación…
Así es, de acuerdo a lo que señala el artículo 44 del Código Disciplinario Único, al tratarse de una falta grave a título de falta gravísima la sanción que corresponde es la de suspensión sin que sea posible la aplicación de la inhabilidad especial, pues se trata de una falta grave culposa, dejando en claro que la sanción de suspensión e inhabilidad especial solo es posible aplicarse “…para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas
(…)
Por esta razón, si en dicha actuación no se tiene la suficiente claridad sobre la conducta imputada, una relación coherente de las normas violadas y un análisis
gravísimas culposas
(…)
Por esta razón, si en dicha actuación no se tiene la suficiente claridad sobre la conducta imputada, una relación coherente de las normas violadas y un análisis correcto sobre la forma en que se transgredió los deberes, prohibiciones o se extralimitó en su conducta el disciplinado, es evidente que se vulnera el debido proceso de manera sustancial y por ende el derecho de defensa, pues esto impide que quien está siendo juzgado puede conocer debidamente el alcance de su infracción y la forma en que puede controvertir la imputación en su contra
(…)
…al encontrarse manifiestas violaciones a la Constitución Política de Colombia en lo que respecta al debido proceso y el derecho de defensa, sino que también se transgredió los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 sobre los requisitos formales y sustanciales para proferir el pliego de cargos y los fallos de instancia, sino que ante la imposibilidad para que este despacho pueda proferir la decisión sustitutiva en razón a los vicios insubsanables plasmados en el pliego de cargos (auto de citación a audiencia) se debe declarar la nulidad a partir de dicho acto, inclusive, para que el funcionario de conocimiento rehaga la actuación en lo que corresponda….” (Folios 93 a 99)
Constancia emitida por la Secretaria del C oncejo Municipal de Chiriguaná – Cesar, en donde se certifica que los señores WALTER GARCÍA MACHADO,
OSCAR ALBERTO GARRIDO BATISTA, JHON JAIRO MEZA BARAHONA,
MARCELINO MORENO IMBRETH, JOSÉ ARNOVIS PORRA ORTA, JUAN
Cesar, en donde se certifica que los señores WALTER GARCÍA MACHADO, OSCAR ALBERTO GARRIDO BATISTA, JHON JAIRO MEZA BARAHONA, MARCELINO MORENO IMBRETH, JOSÉ ARNOVIS PORRA ORTA, JUAN MIGUEL ULLOA ORTA y YAMIL YEPEZ SÁENZ, fun gieron como Concejales elegidos para el período 2012 -2015, sobre la suspensión de la cual fueron objeto, que dejaron de recibir honorarios por las sesiones desde el 17 de mayo hasta el mes de diciembre de 2014, para un número de 44 sesiones, y, el precio d e cada sesión $97.130, para un total de $4.273.720. (Folio 104)Reparación Directa Proceso No. 2017-00057-01 Fallo segunda instancia 9
Constancia emitida por el Secretario del Concejo Municipal de Chiriguaná Cesar, en donde se dejó constancia de la mesa directiva de la Corporación en vigencia 2014, de los fallos disciplinarios y la sanción e inhabilidad que recayó sobre los concejales los cuales fueron nombrados, el número de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas desde mayo de 2014.
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