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TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00077-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00077-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: LICETH PAOLA SOLANO PALACIO DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00077-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo vinculada al Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 03 de agosto de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2016, mediante contratos de prestación de ser vicios, suscritos de manera directa con la entidad y en otros periodos a través de empresa de servicios temporales, en todo tiempo sin solución de continuidad.

Dice que, la demandante cumplía con la jornada de trabajo impuesta por el Hospital demandado de 8 horas diarias y recibía un salario de $689.455.

periodos a través de empresa de servicios temporales, en todo tiempo sin solución de continuidad.

Dice que, la demandante cumplía con la jornada de trabajo impuesta por el Hospital demandado de 8 horas diarias y recibía un salario de $689.455.

Aclara que, el Hospital Rosario Pumarejo de López celebró varios contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado, las cuales solo se limitaron a servir de intermediarias, dir eccionando el trabajo de la actora a las instalaciones, reglamentos, subordinación, jornada de trabajo, etc., propios del Hospital.

Insiste en que la Señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo en todo tiempo, subordinada al Gerente y al Subdirector Científico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, quien fijaba los turnos, imponía el reglamento interno de la IPS pública, determinaba los protocolos, etc., configurándose, con absoluta claridad, una relación subordinada , la cual genera el derecho al rec lamar las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales que la ley confiere, tales como, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, incremento salarial por antig üedad, bonificación por servicios prestados, cotización a la seguridad social en pensiones, reembolso de los valores correspondientes a la retención en la fuente, reembolso de los valores retenidos a la demandante, por las Cooperativas .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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retenidos a la demandante, por las Cooperativas .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Señala que, la última vinculación de la Señora Liceth Paola Solano Palacio, con el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, se llevó a cabo a través de la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar ASENAC, otra figura de mera apariencia y formalidad para encubrir la real vinculación laboral de la actora con el Hospital demandado; vinculación laboral que aún se mantiene vigente, por cuarto actualmente presta sus servicios al hospital demandado.

Aduce que, en aplicación del principio de la realidad (Art. 53 C.Pol.), lo que existió fue una real vinculación laboral de hecho, entre la actora y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E la cual si bien no estuvo amparada por una relación legal y reglamentaria (Nombramiento y posesión), si produjo efectos jurídicos, por cuanto la actora aplicó su talento, conocimiento y fuerza de trabajo, a favor del Hospital y la E.S.E., pagó un sueldo, el cual quiso disfrazar de honorarios o de otra manera, entregándolos a las Cooperativas mencionadas, últimamente, a una organiz ación sindical.

Sostiene que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, no pagó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción de ley, a los cuales, en principio, estaba obligado por cuanto era la entidad patrona l, viéndose la Se ñora

salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción de ley, a los cuales, en principio, estaba obligado por cuanto era la entidad patrona l, viéndose la Se ñora Liceht Paola Solano Palacio , en la obligación de pagarlos en su totalidad, de sus propios ingresos.

Finalmente considera, que el oficio de fecha 19 de octubre de 2016, en virtud del cual se negó el reconocimiento de la vinculación laboral de la señora Liceth Paola Solano Palacio en el Hospital Rosario Pumarejo de López, está viciado de nulidad, por falsa motivación y por violación directa a la Constitución y la Ley.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte accionante solicita que se declare la nulidad del oficio de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga por probado y se declare que entre el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E y la señora Liceth Paola Solano Palacio, existió una relación laboral desde el 03 de agosto de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2016.

Que se condene al Hospital demandado al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que por ley se le reconocen al personal de planta de la entidad estatal demandada, en la categoría de Auxiliar de Enferme ría en favor de la demanda, por el término de 5.894 días laborales, para tal efecto, se incluya en la sentencia correspondiente orden de liquidación.

Que se condene la Hospital extra y ultra petita de acuerdo a lo demostrado o resulta demostrado en el proceso.

demanda, por el término de 5.894 días laborales, para tal efecto, se incluya en la sentencia correspondiente orden de liquidación.

Que se condene la Hospital extra y ultra petita de acuerdo a lo demostrado o resulta demostrado en el proceso.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, Negó las pretensiones de la demanda argumentando que dentro del presente asunto existe una deficiencia probatoria, que apareja como consecuencia la imposibilidad de dar curso positivo a las pretensiones contenidas en el escrito genitor, atendiendo a que la parte demandante no allegó al despachoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los medios de conocimiento indispensables y con la suficiente c onsistencia para demostrar a cabalidad los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que debía ser probada por la actora conforme a lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

El a quo explicó que en el presente caso, se expresó en la demanda que la señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López a través de contrato de prestación de servicios, directamente con la entidad demandada y a través de empresas de servicios temporales, sin embargo no obra en el proceso certificaciones, contratos o los convenios individuales suscritos entre la accionante y las cooperativas o asociaciones; así como tampoco

entidad demandada y a través de empresas de servicios temporales, sin embargo no obra en el proceso certificaciones, contratos o los convenios individuales suscritos entre la accionante y las cooperativas o asociaciones; así como tampoco fueron aportados al expediente medios probatorios que permitieran determinar que las actividades desarrolladas por la demandante en la institución, eran de carácter transitorio o permanente.

Precisó que, Si bien es cierto dentro del proceso se recibieron las declaraciones juramentadas de las señoras Amadis María Cuadrado y Eunice Peñuela Gelvez, con el fin de que depusieran sobre los hechos de la demanda, lo cierto es que no especificaron de manera precisa los extremos temporales laborados por la accionante en cada una de las cooperat ivas o asociaciones a través de las cuales prestó la demandante sus servicios, tampoco los tiempos en los cuales estuvo vinculada mediante orden de prestación de servicios.

De igual manera advirtió que, con la demanda se allegó copias de planillas donde aparecen registrados turnos de personal y en donde aparece el nombre de la señora Liceth Paola Solano Palacio, sin embargo, la mayoría de dichos documentos no se encuentran suscritos por ninguna persona y aquellos que se encuentran firmados, no fue probado que estas firmas correspondieran a un representante de la E.S.E. o por alguien debidamente autoriza da por ésta.

Sostuvo que, en el caso sub examine no reposan pruebas sobre llamados de atención, permisos, memorandos, investigaciones disciplinarias, feli citaciones, informes sobre el cumplimiento de órdenes, situación por la cual concluyó que, con las pruebas allegadas al proceso, no se logró probar con suficiencia la prestación del servicio por el periodo reclamado por la demandante.

informes sobre el cumplimiento de órdenes, situación por la cual concluyó que, con las pruebas allegadas al proceso, no se logró probar con suficiencia la prestación del servicio por el periodo reclamado por la demandante.

En relación a los of icios suscritos por la Representante Legal de la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar, de fecha 22 de septiembre, se tiene que a la accionante le fueron adelantadas diligencias de descargo y que fue sancionada con retiro de la asociació n, no obstante, no obra en el expediente constancia de la existencia y representación legal de dicha asociación, ni tampoco se encuentra aportado el Contrato Colectivo que presuntamente debió celebrarse entre ésta y el Hospital Rosario Pumarejo de López, a fin de que en la modalidad de asociada , pudiera prestar sus servicios profesionales en la entidad hospitalaria.

Por todo, recordó que, quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas determinadas pre tensiones tiene la carga de acreditar no sólo el interés que le asiste para proponerlas sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues de no hacerlo, no podrán serle concedidos por no poderse establecer con certeza la veracidad y la justeza de su causa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar,

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a todas las peticiones solicitadas, argumentando que es evidente el error factico en que incurre la sentencia impugnada, por cuanto desconoce, de manera subjetiva y libérrima, el caudal probatorio que acredita la vinculación de la accionante con la entidad, como lo son las declaraciones de los testigos, las cuales son claras, contestes y precisas.

Además, dice que el a quo le resta valor probatorio a las pl anillas de control de horarios, documentos que no fueron objetados, no fueron tachados de falso, y, por tanto aceptados implícitamente por la demandada, adquiriendo el valor de plena prueba; en cambio se detiene a valorar la declaración presuntamente contraria a la realidad, de la Señora Magreth Sánchez, la cual afirma que no conoce a la actora, lo cual no es un elemento determinante para desvirtuar la vinculación laboral de la accionante con la entidad, ya que en un Hospital que tiene más de doscientos empleados, puede suceder que todos no sean conocidos personalmente por los cuadros administrativos.

Considera que , las exigencias probatorias que se plantean en la sentencia son subjetivas, caprichosas y obedecen más al capricho del operador judicial que a la técnica de valoración probatoria. Pues no le atribuye valor probatorio a las declaraciones que deponen de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar para

subjetivas, caprichosas y obedecen más al capricho del operador judicial que a la técnica de valoración probatoria. Pues no le atribuye valor probatorio a las declaraciones que deponen de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar para demostrar con su testimonio que la actora sí fue compañera de ellas en el trabajo, y sostiene que no se aportó el certificado de existencia y representación de dichas empresas, como si en este juicio no operara el principio de primacía de la realidad, o si lo que se estuviera debatiendo fuera la existencia de dichas empresas.

Refiere que no tiene en cuenta que de acuerdo con la ley 50 de 1.990, probada la prestación del servicio, la carga de la prueba se in vierte y debe el demandado desvirtuar la presunción de una relación laboral.

Señala que no puede el fallador de instancia realizar exigencias probatorias más allá de la realidad de la relación que se está debatiendo, ya que, los jueces están sometidos al imperio de la ley, y no pueden proferir sus decisiones con criterios subjetivos y antojadizos, puesto que tal postura es una circunstancia de inseguridad jurídica generadora de angustia judicial.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

El apoderado de la demandante, alega que en el presente caso está demostrado que la Señora Liceth Solano Palacio laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., por el tiempo indicado en la demanda, tal como se desprende de la prueba documental y testimonial presente en el plenario.

De otro lado, asevera que la declaración de Magreth Sánchez no puede llamarle la atención al despacho por cuanto dicha persona no tiene la condición de enfermera

desprende de la prueba documental y testimonial presente en el plenario.

De otro lado, asevera que la declaración de Magreth Sánchez no puede llamarle la atención al despacho por cuanto dicha persona no tiene la condición de enfermera o auxiliar de enfermería y en este sentido nunca pudo constatar que la demandante haya laborado en esa actividad al servicio del hospital demandado, la Señora Magreth Sánchez nunca tuvo a su cargo el manejo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Insiste en que está suficientemente probado que la actividad l aboral de auxiliar de enfermería fue ejecutada por la accionante, de manera continua, permanente, y bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Expone que, dada la naturaleza de la labor realizada por el demandante resulta a todas luces imposible que no existiera subordinación, puesto que su labor de auxiliar de enfermería es propia del objeto social del Hospital demandado, no se concibe la existencia de un hospital público sin que en su planta de persona no existan auxiliares de enfermería; y, es preciso puntualizar que no es posible predicar de la labor de estas trabajadoras ningún tipo de autonomía o independencia, puesto que su labor es auxiliar, accesoria y por naturaleza, dependiente.

Afirma que, la remuneración recibida por la accionante está demostrada con los contratos de prestación de servicios, los cuales obran en el expediente.

Por lo anterior, sostiene que se encuentra debidamente acreditado el vínculo laboral, la cual se pretendió encubrir con la figura de varios contratos de prestación

contratos de prestación de servicios, los cuales obran en el expediente.

Por lo anterior, sostiene que se encuentra debidamente acreditado el vínculo laboral, la cual se pretendió encubrir con la figura de varios contratos de prestación de servicio, ya que la Señora Liceth Solano Palacio laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., sometida a la subordinación prevista en la ley, recibiendo un salario, por lo que se debe declarar la nulidad del acto demandado, y acceder a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad (Archivo #1 5 C03ApelaciónSentencia).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante en el presente caso si se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la s egunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

públicos; la s egunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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autonomía de la voluntad, así como l os que, a título enunciativo, se definen a continuación:

[...]

3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la pri macía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que e n efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fá cil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01

Sentencia de 2ª Instancia

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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de

para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un c ontrato de prestación de servicios independiente.[...]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es nec esario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la

cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001 -2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco.

Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.3. Caso concreto.

En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar – Cesar E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 y el 22 de septiembre de 2016, a través de órdenes de Contratos de Prestación de Servicio suscritos inicialmente directamente con el Hospital demandado y a través de cooperativas de trabajo y asociación sindical

Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido nega do por el ente hospitalario mediante el acto demandado, bajo el argumento de que ante una eventual demostración de que la señora Liceth Paola Solano Palacio si prestó sus servicios al Hospital, lo hizo a través de asociaciones sindicales a quien le correspondería el pago de los derechos que pretende.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de

través de asociaciones sindicales a quien le correspondería el pago de los derechos que pretende.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de u na función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso fueron allegados como pruebas documentales de la supuesta relación entre la demandante y el ente hospitalario demandado, copias de:

  • De lo documentos denominados Horarios de Turnos del Servicio de Cirugía

En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso fueron allegados como pruebas documentales de la supuesta relación entre la demandante y el ente hospitalario demandado, copias de:

  • De lo documentos denominados Horarios de Turnos del Servicio de Cirugía Auxiliares de Enfermería -Asociación Sindical “ASENAC” de los meses de abril mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2003 y de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (fls. 26176).
  • Documento fechado 22 de septiembre de 2016, suscrito por la Representante Legal de la Asociación Sindical de Enfermera y Auxi

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