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TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00138-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00138-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia.

ACTOR: Edilberto Enrique Gómez Tovar.

DEMANDADO: Municipio de ValleduparSecretaría de Educación.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00138-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio del cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada Prescripción.

SEGUNDO: Declarar No probada la excepción de Cobro de lo No Debido, propuesta por el Municipio de Valledupar.

TERCERO: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio 2016RE2910 del 28 de nov iembre de 2016, expedido por el Secretario de Educación del

Municipio de Valledupar.

CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a realizar la nivelación y homologa ción salarial de asignación mensual e ingresos adicionales a favor del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, identificado con la cédula de ciudadania número 77.173.893, en los términos del

VALLEDUPAR a realizar la nivelación y homologa ción salarial de asignación mensual e ingresos adicionales a favor del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, identificado con la cédula de ciudadania número 77.173.893, en los términos del Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010 expedido por éste ente territorial, esto es, Código Cargo 477, Grado homologado 01, nueva Escala 13, cuyo reconocimiento se hace efectivo a partir del 01 de enero de 2014, advirtiéndole a la demandada que debe realizar, de las sumas que aqui se ordenan incluir, las deducciones a que haya lu gar, correspondientes a los aportes para la seguridad social y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para -efectos pensionales.

QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior deberán ser reajustadas desde el momento de causación del derecho pensional y canceladas a cargo de los fondos respectivos, que la actualizarán (indexarán) en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Condenar en costa a la entidad demandada. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 6% del monto de las pretensiones reconocidas.” -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. –Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01

Sentencia de 2ª Instancia

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2.1.- HECHOS. –

Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.1.- HECHOS. –

Indicó el apoderado de la parte demandante, que su poderdante, el señor Edilberto Enrique Gómez Tovar, ingresó a laborar en la Secretar ía de Educación del municipio de Valledupar (Cesar) el día 17 de mayo de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda, al igual que el señor Carlos Alberto Redondo Polo quien ingresó a la misma entidad el día 17 de septiembre de 1992 , empleado con el que se realizó la comparación salarial, por desempeñar las mismas funciones. Manifestó que, a través de la Resolución N°004194 de fecha 28 de diciembre de 1994, el municipio de Valledupar (Cesar) , nombró en periodo de prueba a su prohijado -Edilberto Enrique Gómez Tovar - y a Carlos Alberto Redondo Polo en los cargos de celador – código 6125 – grado 02, empleos que se encontraban dentro de la categoría de carrera administrativa; y que, en el referido acto administrativo se plasmó que cada uno recibiría una asignación mensual de $113.750. Adujó, que mediante la Resolución N°00145 del 13 de junio de 1995, el Departamento Administrativo de la Función Pública, inscribió a su poderdante en el escalafón de la carrera administrativa como empleado del Estado; quedando como celador, código 6125, grado 2 de la alcaldía del municipio de Valledupar, situación similar ocurrió con el señor Redondo Polo quien fue nombrado en el mismo cargo,

escalafón de la carrera administrativa como empleado del Estado; quedando como celador, código 6125, grado 2 de la alcaldía del municipio de Valledupar, situación similar ocurrió con el señor Redondo Polo quien fue nombrado en el mismo cargo, a través de la Resolución N°00105 del 16 de marzo de 1995. Advirtió, que a su poderdante se le han estado vulnerando desde el año 2006, los principios universales y constitucionales de “igualdad, trabajo digno y a trabajo de igual valor, salario igual” (sic), y refirió que, que su poderdante recibía los siguientes emolumentos: • Asignación básica mensual $811.595 • Ingresos adicionales por $1.543.001 valor en el cual se incluía el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad de empleados municipales.

Además, indicó que, contrario a lo devengado por el demandante, Carlos Alberto Redondo Polo, por realizar las mismas labores y ejercer el mismo cargo, recibió los siguientes estipendios: • Asignación básica mensual $1.372.454 • Ingresos adicionales por $2.977.890 valor en el cual se incluía el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad de empleados municipales.

Resaltó, que pese a que su poderdante -Edilberto Enrique Gómez Tovarostentaba el mismo cargo del señor Carlos Alberto Redondo Polo, la remuneración recibida por este último era diferente , desconociendo la entidad demandada -municipio de Valleduparlo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que “a trabajo de igual valor, salario igual”.

este último era diferente , desconociendo la entidad demandada -municipio de Valleduparlo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que “a trabajo de igual valor, salario igual”. Por último, indicó, que en reiteradas ocasiones su poderdante acudió ante los alcaldes de turno del municipio de Valledupar, para solicitarles -verbalmentese realizará la respectiva nivelación y homologación salarial, sin obtener respuesta favorable a dichas peticiones.

2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La parte actora elevó como peticiones, las siguientes:

  • “Declárese la nulidad absoluta de lo dictado por el MUNICIPIO DE VALLEDUPARSECRETARIA DE EDUCADION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , mediante OFICIO

2016RE2910 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, por medio del cual niega la solicitud NIVELAR Y HOMOLOGAR la asignación mensual e ingresos adicionales a que mi poderdante tiene derecho.

  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho lesionado por el oficio precipitado, se ordene a las entidades convocadas: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que se NIVELE Y HOMOLOGUE la asignación mensual e ingresos adicionales a que mi poderdante tiene derecho, teniendo en cuenta lo pagado a otros celadores en las mimas condiciones laborales y pagar el retroactivo, desde el año

2014.

adicionales a que mi poderdante tiene derecho, teniendo en cuenta lo pagado a otros celadores en las mimas condiciones laborales y pagar el retroactivo, desde el año 2014.

  • Que se ordene tras el reconocimiento, el pago de los intereses causados por las sumas adeudadas desde el principio hasta la fecha que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, teniendo en cuenta el porcentaje legal de cada periodo mensual impagado y su respectiva indexación según sea dictado por el IPC, a mi poderdante señor: EDILBERTO ENRIQUE GÓMEZ TOVAR.” -sicIII.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 20191, accedió a las pretensiones de la demanda; como sustento de la decisión argumentó:

“Cabe destacar el contenido de una prueba aportada, la cual reposa a folio 59 y 60 del expediente. En estos dos folios el Municipio se contradice en lo que se encuentra certificado, pues a folio 59 da fe que el Señor REDONDO POLO ingresó en el cargo de Celador Grado 2ª desde el 17 de septiembre de 1992, empero, con el acta de posesión de fecha 2 de enero de 2002 del mismo empleado, se observa que lo hace como Celador Código 615 Grado 2.

(…)

La tesis planteada en precedencia, si nos conlleva a mirar la desigualdad que prevalece entre el salario devengado actua lmente por el demandante, y el devengado por el empleado con quien plantea la diferencia, pues aunque el Municipio de Valledupar con

entre el salario devengado actua lmente por el demandante, y el devengado por el empleado con quien plantea la diferencia, pues aunque el Municipio de Valledupar con la certificación de la que ya hablamos que se encuentra a folio 59 del expediente da fe que éste desempeña el cargo de Cela dor Grado 2ª, se tiene que para esta Agencia Judicial no existe duda que éste último funcionario no fue nombrado por el proceso de homologación con el Departamento del Cesar, como es afirmado en la misma contestación (folio 128), y ratificado en el acto administrativo sobre el cual se depreca la nulidad contenido en el oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, 2016RE2910 suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, donde literalmente el ente territorial señala:

Al respecto, permítame indicarle que ninguno de sus representados tiene derecho a la nivelación y homologación salarial que se reclama, en razón a que este procedimiento solo se aplica es al personal descentralizado de la educación proveniente del Departamento del Cesar, sus re presentantes nunca han pertenecido al Departamento del Cesar, sus nombramientos han sido del orden municipal, como bien se afirma en la petición.

1 Folios 115 al 132 del documento 2017-00138 02.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por lo cual, no encuadrándose la situación de sus representados dentro de las circunstancias normativas antes descritas, tenemos que negar la homologación y nivelación que se pretende, dejando claro que la situación del Celador CARLOS

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Por lo cual, no encuadrándose la situación de sus representados dentro de las circunstancias normativas antes descritas, tenemos que negar la homologación y nivelación que se pretende, dejando claro que la situación del Celador CARLOS ALBERTO REDONDO POLO, obedeció simplemente al cumplimiento de un fallo de tutela, que los jueces dentro de los límites de su libertad de interpretación normativa han tenido a bien conceder, según se deduce del Decreto N° 000564 del 29 de septiembre de 2011, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, visible a folios 302 al 304 de la hoja de vida de este funcionario.

(…)

Ahora, en la contestación de la demanda el apoderado del Municipio al momento de reconocer la condición de Carlos Redondo, señala que fue por error y en cumplimiento de un fallo de tutela que fue ascendido a grado 2a, pretendiendo erróneamente a través de este medio de control de dejar sin efectos la Resolución N° 564 del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual se le concedió la homologación y nivelación salarial, lo cual nos deja la lectura que, indistintamente del mecanismo o medio a través del cual se haya conseguido la nivelación que hoy se pretende a favor del Señor Edilberto Gómez, lo cierto es que desempeñan las mismas funciones (ratificado con la prueba testimonial) y ambos fueron nombrados por el nivel municipal, no son del personal de homologa ción del Departamento del Cesar, razón suficiente para que este Despacho en virtud del Derecho Constitucional a la Igualdad y del principio establecido en el artículo 143 del

ambos fueron nombrados por el nivel municipal, no son del personal de homologa ción del Departamento del Cesar, razón suficiente para que este Despacho en virtud del Derecho Constitucional a la Igualdad y del principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2016RE2910 de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que mediante el Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010, proferido por el Municipio de Valledupar, se realizó la homologación y nivelación salarial al empleado con quien se equipara el actor, empero, a través del Decreto 000564 del 29 de septiembre de 2011, fue liquidado su reajuste salarial y prestacional, con el de 5 empleados más en la misma situación, dejando claro que en esta sentencia no se están aislando los motivos que los jueces constitucionales que conocieron estos casos tuvieron para ordenar lo pretendido, no obstante, no hacen parte de la motivación de ésta orden judicial, pues nos encontramos en un debate litigioso en el cual se practicaron y recaudaron pruebas de cuyo análisis que se desprende lo resuelto en este fallo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Municipio de Valledupar, realizar la nivelación y homologación salarial de asignación mensual e ingresos adicionales a favor del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, en los términos del Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010 expedido por éste ente territorial, esto es, Código Cargo 477, Grado

del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, en los términos del Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010 expedido por éste ente territorial, esto es, Código Cargo 477, Grado homologado 01, nueva Escala 13, advirtiéndole a la demandada que debe realizar, de las sumas que aquí se ordenan incluir, las deducciones a que haya lugar, correspondientes a los aportes para la seguridad social y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para efectos pensionales.

Ahora, se denota que la pretensión de la demanda va encaminada al reconocimiento desde el año 2014, por lo cual resulta pertinente estudiar la prescripción extintiva del derecho, a fin de determinar a partir de qué fecha le serán reconocidos los efectos de la presente sentencia condenatoria.” -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del municipio de Valledupar (Cesar), solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada de la condena impuesta en primera instancia, argumentando que el a quo desconoció las causas objetivas y razonables de la actual diferencia salarial de los celadores que prestan sus servicios en favor del Municipio de Valledupar.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Señaló, que en la actualidad en el ente territorial existen unos celadores que tienen salarios diferentes, como consecuencia de la descentralización de la educación ; y que, a pesar de que el señor Carlos Alberto Redondo Polo, no fue objeto de dicha

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Señaló, que en la actualidad en el ente territorial existen unos celadores que tienen salarios diferentes, como consecuencia de la descentralización de la educación ; y que, a pesar de que el señor Carlos Alberto Redondo Polo, no fue objeto de dicha descentralización, logró a través de un fallo de tutela acceder al salario de los celadores que fueron nombrados por el departamento del Cesar y vinculados a la planta del Municipio de Valledupar producto del proceso de homologación.

De igual forma, anotó, que el a quo desconoció el alcance de la homologación, junto con todos los estudios técnicos realizados por el ente territorial, así como también la expedición de los decretos por medio del cual se homologaron a los empleados, situación que -aseguradeja claro que la diferencia salarial entre algunos celadores no obedece a un capricho y/o arbitrariedad del municipio de Valledupar (Cesar); pues, considera que su representada, logró demostrar los factores objetivos de diferenciación, que no son otros -según el recu rrenteque la homologación que debió hacer la Secretaría de Educación de Valledupar de los celadores que provenían del Departamento del Cesar.

Por otra parte, expresa el recurrente, que el director del proceso -en primera instanciano realizó ningún tipo de confrontación entre los Decretos 000409 del 12 de diciembre de 2017, 0000416 del 1 de julio de 2010 y 000428 del 12 de julio de 2010; situación que lo llev ó a ordenar al ente territorial el pago de un salario bajo su liberalidad (sic), desconociendo lo dispuesto en el Decreto 000428 de 12 de julio de

situación que lo llev ó a ordenar al ente territorial el pago de un salario bajo su liberalidad (sic), desconociendo lo dispuesto en el Decreto 000428 de 12 de julio de 2010 y obligando al municipio a que le pague al demandante -Edilberto Enrique Gómez Tovar - un salario que corresponde a l que devengan los celadores del departamento del Cesar, por realizar la comparación con el sueldo devengado por el Carlos Alberto Redondo Polo a quien se le homologó el mismo en cumplimiento de un fallo de tutela que el recurrente considera “ilegal” -sic-.

Agregó, que el fallador de primera instancia desconoció la autonomía de los entes territoriales, para fijar los emolumentos de los trabajadores , puesto que, est á ordenando cancelar en favor del demandante un salario igual al de un trabajador que a través de un fallo de tutela logró apartarse del salario estipul ado para los celadores del municipio de Valledupar y comenzar a percibir el salario de los celadores homologados que pertenecían a la planta de personal de la Gobernación del Cesar.

Manifestó, que pese a que el juez de primera instancia reconoció la diferencia que existe entre los sueldos de algunos empleados del municipio de Valledupar de acuerdo con la génesis del cargo, le restó importancia al reconocimiento por vía de tutela de los derechos laborales del señor Carlos Alberto Redondo Polo, siendo este -según se exponede vital importancia dentro del proceso, teniendo en cuenta que a través de es e mecanismo constitucional se ordenó reconocer la homologación y nivelación salarial de un empleado que había estado vinculado previamente al departamento del Cesar y no al municipio de Valledupar.

través de es e mecanismo constitucional se ordenó reconocer la homologación y nivelación salarial de un empleado que había estado vinculado previamente al departamento del Cesar y no al municipio de Valledupar.

Asimismo, sostuvo, que la primera instancia desconoció la obligación que tenía de pronunciarse sobre la cosa juzgada material, en consideración a que dicha situación no pudo ser cuestionada por la accionada al momento de contestar la demanda , pero que uno de los testigos -José Aponteseñaló en su declaración que el hoy demandante solicitó vía tutela el reconocimiento de la homologación que se persigue en el presente asunto y que la misma fue concedida en pri mera instancia y negada en segunda instancia, pero que, en esa oportunidad la comparación de salarios se realizó con Antonio Evaristo Zuleta, es decir, con la misma persona queNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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se comparó -en su momentoel señor Carlos Alberto Redondo Polo y que, el a quo debió emitir un auto de mejor proveer para validar tal argumento.

Por último, relató que, si se realiza una confrontación de los decretos que reconocieron la homologación y los que identifican a los empleados de la planta del personal del Municipio de Valledupar, tanto estos como los empleados que vienen homologados del departamento del Cesar se encuentran identificados con la misma denominación, código, grado, nivel jerárquico, número de cargos, carácter del empleo y unificación; solo que, asegura, existen razones objetivas por las cuales en el ente territorial todos los celadores no se encuentran percibiendo el mismo salario;

denominación, código, grado, nivel jerárquico, número de cargos, carácter del empleo y unificación; solo que, asegura, existen razones objetivas por las cuales en el ente territorial todos los celadores no se encuentran percibiendo el mismo salario; y que, la diferencia de los grados 2 y 2 A, solo es utilizada para efectos de nómina, pero que, el fundamento de dicha diferencia se debía confrontar en las resoluciones aportadas oportunamente por las partes.

V.- ALEGATOS5.1.- El apoderado del Municipio de Valledupar reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación.

5.2.- La parte demandante no presentó alegatos.

5.3.- El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la diferencia entre los emolumentos percibidos por el demandante Edilberto Gómez Tovar y los percibidos por el señor Carlos Alberto Redondo Polo por los servicios prestados al municipio de Valledupar como celadores – código 6125 – grado 02 y grado 02A, respectivamente, comporta una desventaja y una vulneración a los derechos de aquel ; o si, por el contrario, dicha diferencia obedece a parámetros o razones admisibles de diferenciación , como lo asegura el recurrente.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se debe garantizar el principio constitucional de “a trabajo de igual valor, salario igual”, al encontrar que el demandante realiza las mismas labores que su compañero Carlos Redondo PoloTesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se debe garantizar el principio constitucional de “a trabajo de igual valor, salario igual”, al encontrar que el demandante realiza las mismas labores que su compañero Carlos Redondo Polocon el que se realizó la comparación - sin que sin que se hubiere acreditado la existencia de los parámetros o razones admisibles de diferenciación alegadas por el recurrente.

6.2. Fundamentos jurídicos.

6.2.1.- Del principio de a trabajo igual, salario igual.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-018 del 12 de enero de 19992, indicó que el principio de “a trabajo igual, salario igual ” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual

2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”.

De igual forma , fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores

artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley” y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que:

“ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado se pronunció3, respecto al postulado de a trabajo igual, salario igual:

“El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y,

propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, q ue responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”. -sic6.2.2.- Descentralización de la educación.

La Sala del Servicio Civil y de Consulta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2020 4, manifestó que con la Ley 43 de 197 55, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al serv icio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). 5 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria qu e oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 24 de junio de 20216 refirió que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 7, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. Señaló que a llí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector ed ucativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al

personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector ed ucativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

Indicó la referida providencia , que e l traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, “que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial”.8

Sostuvo, que posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de 20019, se pretendió municipalizar el servicio educativo que hab ía quedado departamentalizado previamente, con lo que , se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Establece el referido fallo, que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas

la ley. Establece el referido fallo, que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los carg os, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura

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