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TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00151-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00151-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN SERVICANTERA DE EL COPEY “ASCC”

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00151-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 20 18, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En síntesis, el apoderado de la Asociación Servicantera de El Copey -ASCC-, relata que, la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, mediante auto No. 017 de 18 de enero de 2012, inició investigación preliminar en contra de dicha empresa y ordenó la visita técnica en la vereda Santa Elena y Quebrada El Copey, la cual fue realizada por parte de los funcionarios de CORPOCESAR, sin la presencia del Representante legal de las Asociación de Minas de El Copey “ASOMINACOOP”, siendo esta la única persona legitimada para aportar toda la

la cual fue realizada por parte de los funcionarios de CORPOCESAR, sin la presencia del Representante legal de las Asociación de Minas de El Copey “ASOMINACOOP”, siendo esta la única persona legitimada para aportar toda la información necesaria en dicha visita y poder controvertir oportunamente lo afirmado por los funcionarios de CORPOCESAR.

Indica que, de dicha visita se rindió informe el día 25 de enero de 201 2, en el que se anotó que la explotación se realiza en un área diferente a la concesionada por “ASOMINACOOP”, razón por la que considera que existe una falsa motivación de los actos acusados, si se tiene en cuenta que el área inspeccionada no corresponde al área del contrato de concesión 021-20.

Señala que , muy a pesar de lo anterior, CORPOCESAR procedió mediante Resolución No. 015 del 31 de enero de 2014, formular pliegos de cargos por presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007. Acta que no fue notificado personalmente sino por Aviso de fecha 27 de junio de 2014.

Asevera que, el 22 de julio de 2014 se dio respuesta al pliego de cargos manifestándole a CORPOCESAR las contradicciones de cada u no de los cargos expuestos, concretando que el área que se inspeccionó corresponde al título de minería tradicional NEV-08261, cuyos titulares mineros son los señores Jorge Luís Acuña Ponce (quien fue la persona que acompañó a la visita técnica del 25 de enero de 2012) y William Rodríguez Mesías.

minería tradicional NEV-08261, cuyos titulares mineros son los señores Jorge Luís Acuña Ponce (quien fue la persona que acompañó a la visita técnica del 25 de enero de 2012) y William Rodríguez Mesías.

Anota que mediante Resolución No. 071 del 16 de abril de 2015, CORPOCESAR abrió a pruebas el trámite administrativo sancionatorio de carácter ambienta dentroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del expediente 2013-166, no obstante, la notificación de dicha decisión fue enviado a una dirección que no corresponde a la indicia por el Representante legal de las ASCC.

Menciona que ante la queja presentada por la propietaria del predio Nicaragua, Vereda la Legua Vía Subestación Transelca de El Copey, por daños causados a la quebrada El Copey, se ordenó una visita técnica a dichos predios , diligencia en la que los funcionarios de CORPOCESAR manifiestan el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1082 del 30 de noviembre de 2007, pero el informe correspondiente no es completo, porque no se determinaron las coordenadas en donde se practicó la visita técnica, para así poder verificar si efectivamente se hizo sobre el área concesionada.

Precisa que mediante auto No. 749 del 4 de noviembre de 2015, se inició un nuevo proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación Servicanteras de El Copey, el que posteriormente fue acumulado con el anterior.

Precisa que mediante auto No. 749 del 4 de noviembre de 2015, se inició un nuevo proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación Servicanteras de El Copey, el que posteriormente fue acumulado con el anterior.

Sostiene que el 13 de julio de 2016, la ingeniera designada para emitir concep to respecto al proceso sancionatorio, dentro del mismo enuncia las coordenadas contenidas en la Resolución No. 1082 de 2007, desconociendo que, en las diferentes visitas técnicas, se hizo la valoración técnica respecto a otras coordenadas que no corresponden al contrato de concesión No. 0201 -20, suscrito entre ASOMINACOOP, hoy Asociación Servicantera de El Copey - ASCCy el Departamento del Cesar.

Afirma que mediante Resolución No. 195 del 17 de agosto de 2016, CORPOCESAR impone una sanción en contra de la Asociación Servicantera de El CopeyASCC-, dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 166 -213 y acumulado, frente a la cual interpuso recursos de reposición insistiendo en la falsa motivación por no tener en cuenta que las visitas técnicas se practicaron sobre áreas cuyas coordenadas no corresponde al contrato de concesión No. 0201 -20, no obstante, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 329 del 28 de noviembre de 2016

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, declaró responsable

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, declaró responsable a la Asociación Servicanteras de El Copey - ASCC-, de los cargos formulados mediante la Resolución No. 116 de fecha 20 de mayo de 2014, y que resolvió imponer sanción pecuniaria por cuantía de ($97.339.874). Así como de la Resolución No. 329 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirma la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se deje sin efectos la multa contenida en los actos acusados.

Que se condene en costas a la entidad demandada.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437de 2011, pues argument a que los actos demandados incurren en una falsa motivación, causada por el error recurrente de CORPOCESAR en las diferentes etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto a la ubicación y coordenadas del parea concesionada a la asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, muy a pesar de las advertencias manifiestas sobre la situación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda , considerando que el proceso sancionatorio ambiental fue desarrollado por la demandada CORPOCESAR en debida forma, y que los actos administrativos demandados, estuvieron debidamente motivados por la infracción ambiental que fue comprobada por parte de la Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”.

Respecto de lo anterior, explica que, pese a que el proceso san cionatorio se inició con fundamentos en los hallazgos encontrados por CORPOCESAR en visita técnica del 25 de enero de 2012, se tiene que en la visita llevada a cabo el 10 de julio de 2013, se encontraron cumplidas las dos obligaciones destacadas, pero much as otras se dieron por No cumplidas, sumado a que en el curso del proceso se realizaron varias visitas donde se encontró de forma persistente la misma problemática ambiental, tal como la realizada por CORPOCESAR el 13 de octubre de 2015, ordenada en el aut o que dispuso la indagación preliminar, cuyos incumplimientos se configuran en la violación de las obligaciones estipuladas en la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007.

Del mismo modo, resalta que, la parte actora se encontraba sometida al cumplimiento del Contrato de Concesión No. 0201 -20 celebrado con el Departamento del Cesar, como a la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, expedida por CORPOCESAR.

cumplimiento del Contrato de Concesión No. 0201 -20 celebrado con el Departamento del Cesar, como a la Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, expedida por CORPOCESAR.

Precisó que, en cuanto a las coordenadas que es justamente donde el demandante alega que los actos demandados contienen falsa motivación, destaca que la visita a la zona a la quebrada El Copey y las coordenadas aledañas al área concesionada, obedecen a que la problemática ambiental desbordó el resorte del área en la cual correspondía realizar la explotación minera, y fue precisamente esa situación la que verificó en la inspección realizada por la entidad demandada, pues de otra forma no se podía verificar esta anomalía, sino precisamente inspeccionado áreas afectadas que estaban por fuera de la concesionada.

Clarificó que, cuando CORPOCESAR dispuso la verificación de los hechos constitutivos de infracción (Resolución No. 749 del 04 de noviembre de 2015) y la Asociación ASCCC, dejó de realizar las actividades de explotación, se levantaron las medidas preventivas impuestas, empero, la demandada ordenó la comisión de una profesional de la entidad, a fin de realizar un informe técnico que tasara las infracciones ambientales y la multa correspondiente. Dice que, en dicho informe fue especificada la delimitación de las coordenadas, lo cual coincide con las señaladas en el contrato de concesión, y de conformidad con esta información es de donde se origina la declaratoria de la responsabilidad de ASCC y se le impone la multa.

Finalmente concluye manifestando que, al analizar la falsa motivación en los actos administrativos demandados, se encuentra que los mismos estuvieron debidamente

origina la declaratoria de la responsabilidad de ASCC y se le impone la multa.

Finalmente concluye manifestando que, al analizar la falsa motivación en los actos administrativos demandados, se encuentra que los mismos estuvieron debidamente sustentados, partiendo de que fueron varias las visitas realizadas dentro del proceso, y que en apoyo a las quejas que concurrieron en él, se pudo comprobar que la afectación en la Quebrada El Copey, Cesar, estuvo además de las coordenadas señaladas, también por fuera de ellas, tanto es así que el último informe donde se tasó la multa se indicó como medida correctiva, exigir al infractor tomar las medidas pertinentes para la protección de la Quebrada El Copey, dado que según manifiesta la persona quejosa, los predios han sufrido daños por inundaciones causados por la infracción de la mencionada empresa.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda, indicando que existía una nulidad procesal manifiesta de carácter insanable, respecto a la notificación del acto administrativo que fue el origen del proceso sancionatorio, es decir la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, y consecuentemente se generaba una nulidad procesal de todo el proceso.

Aduce que, la afirmación hecha por el juez d e primera instancia al aceptar que las

decir la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, y consecuentemente se generaba una nulidad procesal de todo el proceso.

Aduce que, la afirmación hecha por el juez d e primera instancia al aceptar que las coordenadas inspeccionadas no corresponden a la concesionada a ASOMINACOP, pero que se estaban realizando actividades de extracción de material de arrastre por parte de dicha Asociación, es totalmente alejada de la re alidad, pues esa actividad minera realizada fuera del polígono de la concesión minera de ASOMINACOP, correspondía a la actividad de extracción de mineral en forma artesanal, realizada por lo señores Jorge Luís Acuña Ponce y William Alfredo Rodríguez Mesías, con vigencia desde la Ley 1382 de 2010, con placa NEVG08261.

Asevera que el trámite del proceso sancionatorio fue irregular, ya que, no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1333 de 2009, toda vez que, la indagación preliminar se inici ó con fecha 25 de enero de 2012 y el proceso sancionatorio comenzó mediante resolución No 419 del 30 de agosto de 2013, es decir un (1) años, siete (7) meses y cinco (5) días, cuando el legislador determina que entre uno y otro no deben de transcurrir más de seis (6) meses

Enuncia las situaciones por las que considera que el procedimiento sancionatorio está viciado de nulidad, así:

aLa Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, que inicia el proceso sancionatorio, fue expedida excediendo los límites temporales establecidos por el legislador en la Ley 1333 del 2009, además que fue notificada

aLa Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, que inicia el proceso sancionatorio, fue expedida excediendo los límites temporales establecidos por el legislador en la Ley 1333 del 2009, además que fue notificada ilegalmente, ya que se hizo al señor Jhon Jairo Amaris Jiménez, quien al momento de la notificación no era el representante legal de ASOMINACOP. bComo la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013 no fue notificada en debida forma , se configuró en ese momento el fenómeno jurídico denominado la caducidad de la facultad sancionatoria, el cual tiene como consecuencia que CORPOCESAR en razón del tiempo , perdió su competencia para imponer la sanción a ASOMINACOP hoy Servicanteras.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presenta el mismo escrito que contiene los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que la visita técnica que dio origen a la sanción se hizo sobre un área que no corresponde al área de explotación concesionada, que CORPOCESAR pretermitió los términos procesales, excedió con suficiencia el término establecido por el Legislador, de tal manera que la Resolución No. 419 del 30 de agosto de 2013, se expidió por fuera de los plazos establecidos por el legislador, además de que no fue notificada en debida forma, pues se hizo al señor Jhon Jairo Amaris Jiménez, quien al momento de la notificación no era el representante legal de ASOMINACOP.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR-, considera que la

pues se hizo al señor Jhon Jairo Amaris Jiménez, quien al momento de la notificación no era el representante legal de ASOMINACOP.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR-, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada , porque se encuen tra ajustada a la ley, dado que el proceso sancionatorio adelantado contra la Asociación Servicanteras de El Copey “ASSC” y que culminó con las resoluciones objeto de demanda, no vulneró derecho alguno y la sanción impuesta fue consecuencia de las infracciones ambientales cometidas y de los daños ambientales causados, los cuales fueron determinados en un informe técnico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Indica que, las decisiones objeto de demanda, fueron expedidas en debida forma, teniendo en cuenta que todo el procedimiento administrati vo sancionatorio adelantado por la Oficina Jurídica de CORPOCESAR, tuvo el curso normal a que se contraen las actuaciones administrativas, brindándole todas las oportunidades y garantías que el proceso requiere a la ASCC.

Advierte que la Asociación de El Copey “ASCC” no desvirtuó su responsabilidad a lo largo y ancho del proceso sancionatorio, por el contrario, la afectación ambiental existió y fue evidente, y, por ende, fue sancionada, con el cumplimiento de los requisitos y tramites de ley, sin vulnerar derecho alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos

requisitos y tramites de ley, sin vulnerar derecho alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados proferidos dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 166 -2013, mediante los cuales la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, le impuso una sanción pecuniaria a la Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, por el incumplimiento de las medidas y acciones propuestas en el Plan de Manejo Ambiental contenido en los Estudios de I mpacto Ambiental presentados a la Entidad y aprobados mediante Resolución No. 1082 del 30 de noviembre de 2007, y la explotación de material de arrastre en la quebrada El Copey por fuera del tramo concesionado mediante el contrato No. 0201-20 a ASOMINACOOP hoy Asociación Servicanteras de El Copey “ASCC”, porque en consideración de la parte recurrente las visitas técnicas practicas por CORPOCESAR se hicieron fuer a de las coordenadas del área concesionada, y el acto administrativo sancionatorio se expidió por fuera de los términos procesales establecidos.

6.2 De las causales de nulidad en el medio de control de nulidad en el CPACA. Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. <…> A su vez el artículo 137 que es el que contiene los motivos por los cuales puede ser solicitada la nulidad de un acto administrativo establece: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Habida cuenta que la demanda que nos ocupa se funda en concreto en esta causal de nulidad, la Sala ahondará en la forma como se verifica la misma. La motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para la validez del acto administrativ o, pues verdaderamente deberán existir unos motivos que originen su expedición y que tales motivos sean el fundamento de la decisión que en ellos se adoptan. Esto es, deben existir unas circunstancias o razones de hechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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y de derecho que determinan la exped ición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión.

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y de derecho que determinan la exped ición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Esos motivos son el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo, así como el sentido de su declaración. Si la norma que rige la expedición del acto exige , como es lo general, que tales motivos deban estar manifiestos, ellos aparecen en su parte considerativa. Pero de todas maneras, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe subyacer en su expedición una realidad fáctica y jurídica que le de sust ento a la decisión administrativa, que normalmente se hace verificable los denominados "antecedentes del acto" o sea, aquellos documentos que preceden a su expedición, tales como como estudios, informes, actas, derechos de petición, hojas de vida, requerimientos a los particulares, etc. Desde antaño, el Consejo de Estado viene diciendo que como los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta el vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en consonancia con lo que ha sido la posición general de la Alta Corporación explica que la falsa motivación se presenta cuando las razones contenidas en la fundamentación de un acto administrativo no son ciertas, son contrarias a la realidad, y precisa entonces los elementos necesarios para que se configure la falsa motivac ión: (i) la existencia de un acto

cuando las razones contenidas en la fundamentación de un acto administrativo no son ciertas, son contrarias a la realidad, y precisa entonces los elementos necesarios para que se configure la falsa motivac ión: (i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera se estaría frente a una causal de anulación distinta (falta de motivación); (ii) la constatación de una visible divergencia entre la realidad fáctica y jurí dica que conlleva a la producción del acto, con los motivos expuestos o asumidos como fuente por la autoridad que expide el acto o con la calificación de los hechos y (iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administ rativo se encuentra falsamente motivado. Por ello se ha explicado que el vicio de nulidad del que se viene hablando “es el que afecta el elemento causal de la decisión” , relacionado con “los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición”, y en tales circunstancias de ataque al acto administrativo en el medio de control de nulidad y su variante con restablecimiento del derecho, el actor tiene la carga de demostrar que los motivos expresados en el acto administrativo no corresponden a la realidad. Para concluir, y en línea con lo que se dicho hasta ahora, valga la pena recalcar que el Consejo de Estado en reciente sentencia 1 explicó: El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó:

Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado

realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó:

Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec 2a - Subsección "A". C. P. William Hernández Gómez. Sent del 23-07-2020. Rad Nº: 11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se confi gura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber:

  • Cuando los motivos determinantes de la decis ión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;
  • Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

debidamente acreditados;

  • Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
  • Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».

6.3 El caso concreto.

La nulidad que se pide en la demanda se basa en que los actos acusados contienen una falsa motivación, porque sus fundamentos no son reales o no existen o son distorsionados. Explica la demanda que la falsa motivación se presenta cuando hay inexistencia de los fundamentos de hecho o de derech o en la manifestación de la voluntad de la autoridad, o cuando los hechos esgrimidos son contrarios a la realidad ya sea por error o por razones engañosas o simuladas, o porque a los hechos se les ha dado un alcance que no tienen, o porque los motivos que fundamentan el acto no justifican la decisión. Con base en dichas circunstancias alega el apelante que a lo largo de la actuación administrativa CORPOCESAR incurrió en un error que genera la nulidad invocada, ya que, la visita técnica practicada para verificar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, se llevó a cabo por fuera de las coordenadas sobre las que fue concedida a la entidad demandante la concesión minera. Ha sido pacífica la jurisprudencia en afirmar que, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las pretensiones están estrechamente ligadas a sustrato fáctico expuesto por el demandante, y del concepto de la violación que se

Ha sido pacífica la jurisprudencia en afirmar que, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las pretensiones están estrechamente ligadas a sustrato fáctico expuesto por el demandante, y del concepto de la violación que se esgrima, pues conforme al principio de con gruencia, se advierte que la causa petendi enmarca el ámbito de competencia sobre el que se ha de pronunciar la sentencia que acoja o deniegue los pedimentos del actor. Y ello es así, porque mal podría el juzgador adentrarse a analizar en el juicio de legalidad, unos motivos diferentes a los expuestos como causal de la nulidad de los actos demandados, habida cuenta que la autoridad que los expide al ser convocada al juicio tiene el derecho de defenderse de los cargos que la demanda señala, de manera que, s i el juzgador se sale del derrotero que le marca la demanda, le cercena su derecho de defensa. Este principio de congruencia también llamado por la doctrina procesal como de consonancia, no solo opera de cara al fallo de primera instancia, sino al de segunda, en la medida que el ad quem deberá limitarse a los argumentos por los cuales el recurrente disiente de la decisión apelada. No obstante lo anterior, por decisión explícita del legislador adjetivo, cuando ambas partes del proceso se alzan contra la sentencia, el ámbito de decisión del fallador de segunda instancia se amplía, pero eso sí, debe mantenerse la decisión que adopte, dentro del marco competencia que se le asigna por las partes en la demanda y la contestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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se le asigna por las partes en la demanda y la contestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En torno a este aspecto, así se ha expresado el Consejo de Estado 2. “2.1. De conformidad con el artículo 187 - de la Ley 1437 de 2011 la sentencia debe ser motivada y basarse en la demanda y en la contestación de la misma, con un análisis crítico de las pruebas aportadas y explicando cuales son los razonamientos que llevaron a las conclusiones tomadas.

En el mismo sentido lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 281 cuando establece el denominado principio de congruencia de la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales.

Este principio de congruencia ha sido estudiado por la Sala en los siguientes términos:

“Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestaci ón (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda,

consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”.

2.2. De igual forma, la aplicación de este principio junto con los que rigen al juez de segunda instancia implica que en el recurso de apelación solo se resuelvan, como regla general, las inconformidades expuestas p

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