TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00435-01-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00435-01-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMELITH GONZÁLEZ GARCÉS y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MUNICIPIO DE CURUMANÍ - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00435-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 6 de diciembre de 2019, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, presentaron ante el Municipio de Curumaní, reclamación administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales de cesantías e intereses de cesantías de cada uno de los docentes actores, no obstante, el ente municipal no se pronunció, por lo que se generó el silencio administrativo negativo.
Mencionó, que lo solicitado se centra ba en el reconocimiento de las cesantías e intereses presentadas y liquidadas al 30 de agosto de 2016 y 30 de diciembre de
se pronunció, por lo que se generó el silencio administrativo negativo.
Mencionó, que lo solicitado se centra ba en el reconocimiento de las cesantías e intereses presentadas y liquidadas al 30 de agosto de 2016 y 30 de diciembre de 2016, adeudadas por el Municipio de Curumaní, pa ra los siguientes docentes:
EMELITH ISABEL GONZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELLIBERTA QUIROZ GARCÍA,
YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIEL ENRIQUE AMAYA FONSECA,
LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO, YOLEXY ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS ESTHER BARBOSA NA VARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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OMAIRA ALVARADO BAUTISTA, JOSÉ REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN,
NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO, MISAEL EDUARDO PEREA NOBLES,
ANA LADYS SÁNCHEZ SANTIAGO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, E NA
LUZ PALACIO MARTÍNEZ, ENELVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, YOLIMA
ESTHER SOLANO PALLAREZ, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE
PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS LEIVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE
MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA
PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS LEIVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE
MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA
BALLESTEROS, HER MES CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DE
ARMAS PADILLA, NORBERTO LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA
SOTO SUÁREZ.
Posteriormente, la demanda fue reformada con el fin de incluir más docentes, así: JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRONEL UBAQUE AHUMADA, y, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, señalando para cada uno de los docentes, la fecha de vinculación a la docencia, el acto de nombramiento, y, mencionando que, a todos ello, no les fueron canceladas las cesantías e intereses a las mismas en la forma en la que les correspondía.
Agregó, que el día 10 de julio de 2017, radicó ante el Departamento del Cesar, la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cada uno de los docentes municipales antes señalados, pero, el ente departamental omitió dar respuesta alguna sobre ello.
Aseveró, que con fecha 21 de julio de 2017 se certificó entrega de la reclamación a la Fiduprevisora y Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías e intereses reclamadas, respondiendo la primera de ellas que a los docentes mencionados, no se les canceló lo solicitado.
el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías e intereses reclamadas, respondiendo la primera de ellas que a los docentes mencionados, no se les canceló lo solicitado.
Finalizó diciendo, que el Mu nicipio de Curumaní mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, contestó la petición anteriormente incoada, aduciendo no contar con recursos para efectuar el pago.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo inicial, por la no contestación a la petición presentada el día 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016 ante el Municipio de Curumaní, Cesar, así como la falta de respuesta a la petición incoada ante la Gobernación del Cesar – Secretaría de Educación de fecha 10 de julio de 2017.
Menciona, que con fecha 21 de julio de 2017 se solicitó a Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de cesantías e intereses de cesantías de los docentes municipales, así como los actos administrativos expedidos, radicados, pagos, todo lo relacionado con el derecho y pago de las prestaciones sociales reclamadas, pero a la fecha de radicación de la demanda sólo Fiduprevisora respondió.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar retroactivamente el auxilio de cesantías e intereses de cesantías de los docentes EMELITH ISABEL GON ZÁLEZ GARCÉS, MARÍA
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar retroactivamente el auxilio de cesantías e intereses de cesantías de los docentes EMELITH ISABEL GON ZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIELNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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ENRIQUE AMAYA FONSECA, LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO, YOLEXY
ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS ESTHER
BARBOSA NAVARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO NAVARR O
DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA, OMAIRA ALVARADO BAUTISTA, JOSÉ
REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN, NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO,
MISAEL EDUARDO PEREA NOBLES, ANA LADYS SÁNCHEZ SANTIAGO,
ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, ENELVA
GUTIÉRREZ RODRÍ GUEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLAREZ, LENIS
CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS
LEIVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH
AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS, HERMES
CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DE ARMAS PADILLA, NORBERTO
LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO SUÁREZ, JANUARIO
AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS, HERMES
CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DE ARMAS PADILLA, NORBERTO
LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO SUÁREZ, JANUARIO
ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRONEL UBAQUE AHUMADA, y, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, las que solicitan sean liquidadas con intereses moratorios e indemnización con la respectiva actualización monetaria a la fecha de pago, con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el acta de posesión de cada docentes hasta el 30 de diciembre de 1996 para un grupo, y/o hasta el 30 de diciembre de 2002 para el otro grupo, dependiendo del decreto de nombramiento y acta de posesión.
De igual forma solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CPACA.
2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.3.1 El Municipio de Curumaní contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues adujo que esa entidad no adeudaba a los demandantes lo solicitado, además, consideró que estaba prescrito.
Indicó, que los docentes demandantes fueron nombrados mediante sus respectivos decretos por la Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar, y, posteriormente, al finalizar
solicitado, además, consideró que estaba prescrito.
Indicó, que los docentes demandantes fueron nombrados mediante sus respectivos decretos por la Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar, y, posteriormente, al finalizar el año 2002 pasaron a formar parte de la planta docente del Departamento del Cesar, lo que significaba que quienes continuaron con su labor, ya no tendrían una relación de carácter laboral como empleados públicos a cargo del ente municip al, momento a partir del cual quedó saneado cualquier obligación.
Propuso como excepciones: “Prescripción, inepta demanda por falta de requisitos legales”.
2.3.2 El Departamento del Cesar contestó la demanda, pero en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta, por lo que fue excluido del litigio.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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El a quo aclaró, que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, la parte actora no pudo demostrar la existencia del acto ficto negativo, púes pese a que en los hechos se indicara que los demandantes habían realizado peticiones a la Alcaldía de Curumaní, Cesar, en las fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, esto no fue acreditado, al no haberse aportado tales solicitudes con la demanda, ni mucho menos con las pruebas posteriormente recaudadas, por lo que concluyó que
esto no fue acreditado, al no haberse aportado tales solicitudes con la demanda, ni mucho menos con las pruebas posteriormente recaudadas, por lo que concluyó que no se demostró que en realidad se hubiese solicitado en sede administrativa, lo que por la presente acción se pretende.
En virtud de lo anterior, haciendo énfasis en el concepto y contenido de la carga de la prueba, concluyó que al no haberse demostrado las peticiones incoadas ante el Municipio de Curumaní, de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, no se podía hablar de un silencio administrativo negativo, por ende sostuvo, que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones solicitadas.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Lo primero que señala el recurrente, es que para que la Procuraduría 47 Judicial admitiera la conciliación extrajudicial, se debió haber cumplido con los requisitos legales, uno de ellos, era el agotamiento de la reclamación administrativa ante el ente mun icipal demandado, no obstante, era evidente que fue admitida lo que significa que sí existían las peticiones. De todas formas precisa, que el juez antes de emitir la sentencia, al echar de menos la reclamación en cita, bien pudo dictar un auto decretando pruebas de oficio.
En segundo lugar menciona, que para garantizar el acceso a la administración de justicia y concederle el derecho a los docentes demandantes, el juez también pudo
auto decretando pruebas de oficio.
En segundo lugar menciona, que para garantizar el acceso a la administración de justicia y concederle el derecho a los docentes demandantes, el juez también pudo acogerse a lo señalado en el artículo 180, numeral 5 del CPACA, respecto a las medidas de saneamiento, concordante con los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de preclusión, más cuando las demandadas no alegaron, ni al contestar la demanda ni al alegar, sobre la falta de las peticiones echadas de menos por e l a quo, por lo que en la etapa de audiencia inicial quedó saneado el proceso, por lo tanto, considera que la demanda cumplió con los requisitos consagrados en los artículos arriba señalados , al quedar saneado desde la audiencia inicial.
Como tercer punto de su apelación, el apoderado indica que existió por parte del juez, un exceso ritual manifiesto negando el derecho sustancial, cuando bien pudo decretar una prueba de oficio para pedir las reclamaciones faltantes, con ello hubiese podido analizar el asunto debatido a favor de los docentes, pero al negarlo incurrió en un defecto fáctico por no hacer uso de la potestad que le confiere la ley, en virtud de lo anterior insiste, que no es de recibo para los a ctores, que se les niegue el derecho sustancial de las prestaciones sociales de cesantías e intereses ganadas por su trabajo y dedicación al servicio, por la falta del decreto de una prueba por omisión o descuido en las etapas del proceso, centrándose el despacho únicamente en rigorismos procedimentales y legales.
Concluye, que está demostrado fáctica y legalmente en el proceso, el derecho
prueba por omisión o descuido en las etapas del proceso, centrándose el despacho únicamente en rigorismos procedimentales y legales.
Concluye, que está demostrado fáctica y legalmente en el proceso, el derecho sustancial de los demandantes al pago de las prestaciones sociales de las cesantíasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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e intereses de cesantías, las cuales aduce deben ser canceladas según los períodos debidos y liquidados.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.6.1.- El apoderado de los demandantes presenta alegatos de conclusión en los mismos términos indicados en el recurso alzada, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al juez de primera instancia valorar las pruebas documentales incorporadas y aportadas, para que se falle una sentencia meritoria en derecho a sus defendidos.
2.6.2.- Por su parte, la apoderada del Municipio de Curumaní, Cesar alega que el mínimo probatorio por parte de los demandantes se contrae a acreditar la presentación efectiva de la reclamación sobre la cual se presume una respuesta negativa de parte del Municipio de Curumaní, para que así pueda el Juez contencioso pronunciarse respecto de su nulidad, y, ante la ausencia de dicha carga probatoria, menciona que es necesario que se ratifique la sentencia de primera instancia.
IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae en establecer, si le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación por parte de los actores, de la configuración del acto ficto o presunto negativo del cual solicitan su nulidad, al no haberse aportado los derechos de petición de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016 incoados ante el Municipio de Curumaní que presuntamente lo generaron, o, si el fallador, como se indica en el recurso de alzada, pudo hacer uso de su potestad legal solicitando a través de pruebas de oficio en cualquier etapa del proceso, las reclamaciones aludidas, en aras de no caer en un exceso ritual manifiesto y estudiarse de fondo la pretensión sob re el reconocimiento de las prestaciones sociales (cesantías e intereses de cesantías en forma retroactiva) supuestamente adeudadas a los docentes.
Así pues, procede este Tribunal a analizar en primer lugar, el material probatorio recaudado en el expediente, así:
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los señores EMELITH GONZÁLEZ
GARCÉS, MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO,
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los señores EMELITH GONZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIEL ENRIQUE AMAYA FONSECA, LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO,Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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YOLEXY ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS
ESTHER BARBOSA NAVARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO
NAVARRO DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA, OMAIRA ALVARADO BAUTISTA,
JOSÉ REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN, NIEVES JAVIER SUÁREZ
QUINTERO, MISAEL EDUARD O PEREA NOBLES, ANA LADYS SÁNCHEZ
SANTIAGO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO
MARTÍNEZ, ENELVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO
PALLARES, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE PIEDAD VIZCAINO
VEGA, ARLENYS LEYVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE MENDOZA PINZÓN,
OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS,
HERMES CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DEARMAS PADILLA,
NORBERTO ENRIQUE LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO
SUÁREZ, JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ
NORBERTO ENRIQUE LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO
SUÁREZ, JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MA NUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRO NEL UBAQUE AHUMADA, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, junto con los demás documentos que comprueban sus vinculaciones a la docencia con el Municipio de Curumaní – Cesar, tales como, acto de nombramiento, acta de posesión y decla ración juramentada de no haber recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación al servicio. (Folios 28 a 184 Cuaderno No. 1 y folios 626 a 654 Cuaderno No. 4).
- Certificaciones expedidas por la Secretaría de Educ ación Departamental del Cesar en donde se deja constancia del ingreso a esa entidad en el cargo de docente
de los señores MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE
TIRADO, LETYS ESTHER BARBOSA NAVARRO, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ,
NIEVES JAVIER SUÁREZ QU INTERO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA,
ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLARES, LENIS
CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ. (Folios 185 a 193 Cuaderno No. 1)
- Se allegó también, derecho de petición de fecha 10 de julio de 2017, incoado por los docentes arriba nombrados, al Gobernador del Departamento del Cesar, en donde solicitaban el reconocimiento y pago parcial y/o definitivo retroactivo, de las
- Se allegó también, derecho de petición de fecha 10 de julio de 2017, incoado por los docentes arriba nombrados, al Gobernador del Departamento del Cesar, en donde solicitaban el reconocimiento y pago parcial y/o definitivo retroactivo, de las cesantías e i ntereses de las cesantías, junto con la indemnización e intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002.
(Folios 194 a 201 cuaderno No. 1 y folios 497 a 503 Cuaderno No. 3)
- Respuesta de fecha 12 de julio de 2016 , emitida por el Alcalde Municipal de Curumaní, Cesar, dirigido a las señoras ANA LADYS SÁNCHEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO, ENA LUZ PALACIOS y CARLOS DE ARMAS, en donde se da respuesta a una petición por ellos incoada relacionada con el pago de prestaciones socia les.
(Folio 203 cuaderno No. 2)
- Oficio de fecha 9 de octubre de 2017 suscrito por Fiduprevisora, en donde se comunica que los docentes aquí demandantes, en las fechas allí señaladas, se les
han cancelado los intereses de cesantías. (Folios 223 a 238 Cuaderno No. 2)
- Decretos por medio de los cuales se realizaron los nombramientos a los docentes en el Municipio de Curumaní, Cesar. (Folios 342 a 402 Cuadernos Nos. 2 y 3)
- Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar incorporó a la planta de personal docente, directivo
- Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar incorporó a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo a la planta de cargos adoptada por el Departamento del Cesar, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020 de 2002. (Folios 403 a
496 Cuaderno No. 3 y folios 681 a 685 Cuaderno No. 4)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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- Informe de requerimiento registrado en el Sistema de Atención al Ciudadano
(SAC). (Folios 504 y 505 Cuaderno No. 3)
- Respuesta al derecho de petición anterior, de fecha 24 de julio de 2017, en donde el Profesional Especializado Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental
niega la petición incoada por los demandantes. (Folios 506 y 507 Cuaderno No. 3)
- Formatos para la expedición de certificado de historia laboral de los docentes demandantes. (Folios 510 a 615 Cuadernos Nos. 3 y 4 y folios 661 a 680 Cuaderno
No. 4)
- Certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de cada uno de los docentes demandantes, en donde se especifica la fecha en que ingresaron a esa entidad, el cargo desempeñado en la actualidad y
la asignación básica mensual. (Folios 708 a 740 Cuaderno No. 4)
- Declaración rendida en el juzgado de instancia el día de la audiencia de pruebas de fecha 3 de octubre de 2019, por los testigos EDER ROMERO RIVERA y JUAN
- Declaración rendida en el juzgado de instancia el día de la audiencia de pruebas de fecha 3 de octubre de 2019, por los testigos EDER ROMERO RIVERA y JUAN
BAUTISTA ACOSTA. (Cd folio 740A Cuaderno No. 4)
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y LA CONFIGURACIÓN
DEL ACTO FICTO PRESUNTO. –
Es preciso recordar que el derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución”. (Sic)
A su turno, los artículos 13 y 14 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015 desarrollan la anterior norma constitucional, indicando en el primero de los nombrados que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, po r motivos de interés general o particular, y a obtener resolución completa y de fondo sobre la misma (…)”, y, en el artículo 14 ibídem se concede un término de quince días, a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla o contestarla. Es así como establece que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. (Sic).
Así las cosas, el derecho de petición comprende dos momentos: el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. (Sic).
Así las cosas, el derecho de petición comprende dos momentos: el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés general o particular, y el segundo, que dentro de un término razonable se adopte una respuesta a esa solicitud.
Ahora bien, c on el fin de asegurar la efect ividad del derecho constitucional de petición, y, principalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia, la normatividad nacional ha previsto como una garantía exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el sile ncio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.
Significa lo anterior que, la configuración del silencio administrativo, y con ello el acto administrativo ficto o presunto, tiene lugar en todos aquellos eventos en que la Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición que le hubiese sido elevada, incluyendo los casos en que aunque se emite respuesta, ésta es puramente formal o de trámite, así como los casos en que expedida la decisión ella
Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición que le hubiese sido elevada, incluyendo los casos en que aunque se emite respuesta, ésta es puramente formal o de trámite, así como los casos en que expedida la decisión ella no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales.
En relación con la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo, en el derecho colombiano, opera tanto en relación con la petición inicial, denominándose silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interponen en debida forma en la reclamación administrativa contra actos administrativos expresos, o, fictos o presuntos -, caso éste en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo.
En cuanto al silencio administrativo sustancial o inicial, por regla general éste opera por ministerio de la ley, es decir, que no se necesita declaración judicial que así lo determine, sólo basta con que transcurra un plazo de 3 meses, contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado por parte de la administración, la respectiva respuesta, decisión o resolución. (Artículo 83 CPACA)
Vale la pena resaltar, que queda sometida a la potestad del peticionario la voluntad de determinar la efectiva configuración del silencio administrativo negativo sustancial, dependiendo de la decisión que considere emprender, como quiera que éste puede, una vez transcurrido el término legal sin obtener respuesta alguna, tomar la decisión de continuar esperando un tiempo adicional para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa , lo que puede darse en cualquier momento, mientras la Administración conserve la competencia para ello, o, por el contrario, puede dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silenc io, bien
competente se pronuncie de manera expresa , lo que puede darse en cualquier momento, mientras la Administración conserve la competencia para ello, o, por el contrario, puede dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silenc io, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto, o bien, porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, si el peticionario decide interponer los recursos de ley contra el acto ficto o presunto, la Administración pierde competencia para pronunciarse sobre la petición inicial, pues debe ocuparse de la resolución de los recursos instaurados, pero, si el peticionario lo que decide es demandar la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto que estima configurado, la Administración pierde la competencia de pronunciarse sobre la petición inicial a partir del momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, de tomarse la decisión de interponer demanda, el peticionario debe tener presente que e l artículo 161 del CPACA estableció los requisi tos que deben cumplirse para la presentación de la misma, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó en el inciso segundo relacionado con el silencio administrativo negativo, lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
[…]Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
[…]Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia
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2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el a cto presunto . Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […] (El resaltado es nuestro)
De conformidad con el precepto legal, el peticionario, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante la Administración , lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, en ese sentido, se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, en aras de que determine si debe revocarla, modificarla o aclararla , sin embargo, el silencio negativo en relació n con la petición inicial, permite al peticionario demandarlo directamente, como es el caso de autos.
Vale la pena mencionar , que el artículo 162 del CPACA, prescribe además lo que debe contener toda demanda, resaltándose específicamente lo señalado en el numeral 5, así:
“Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
debe contener toda demanda, resaltándose específicamente lo señalado en el numeral 5, así:
“Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” (Sic)
4.4.- CASO CONCRETO
Como se indicó al momento de fijar el problema jurídico a resolver, lo cuestionado por parte del a quo es que ni en la demanda, ni en el transcurso del proceso, se aportó los derechos de petición de fechas 30 de agost
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