🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00468-01.-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00468-01.-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: NAYIBE ROCÍO GÓMEZ MOLINA.

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00468-01.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1 9 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: ““Falta de jurisdicción y competencia un contratista que prestó sus servicios como auxiliar de farmacia no puede legal ni jurisprudencialmente dársele la categoría de empleado público”, “Solución de continuidad”, “Falta de pruebas”, “Cumplir horario necesariamente no prueba subordinación laboral”, “Falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Buena fe por parte de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza”, y “No existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales”, propuestas por el apoderado judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza.

intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales”, propuestas por el apoderado judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Prescripció n parcial extintiva laboral de derechos y de acciones”, propuesta por la entidad demandada y de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, con excepción de las acreencias pensionales, se declaran prescritos todos los c ontratos celebrados entre la señora Nayibe Rocío Gómez Molina y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o las cooperativas con las cuales celebró convenios, antes del cuatro (04) de agosto de 2014.

TERCERO: Decretar la nulidad parcial del Acto Administr ativo contenido en el Oficio de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, sólo en cuanto negó a la demandante en sede administrativa la petición tendiente al pago de los aportes de la seguridad social, derivados de la relación laboral que existió entre esta y la E.S.E demandada, con las consabidas advertencias de prescripción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

2

CUARTO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, pagar los porcentajes de cotización a favor de la señora Nayibe Rocío Gómez identificada con CC N° 49.766.795 que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser

identificada con CC N° 49.766.795 que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibidem). No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado por la demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la ESE deberá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.

En esta orden se debe incluir el tiempo de cotización pensional que debió efectuarse en virtud de los contratos de prestación de servicios que hacen parte integral de la demanda de la referencia y que fueron suscritos por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, la Asociación Sindical de Profesionales asistenciales y admini strativos de la salud ASPAAS y la señora Nayibe Rocío Gómez Molina, por ser la pensión un derecho laboral imprescriptible; es decir, los contratos de prestación de servicios N° SF -400 del 23 de noviembre de 2011, Contrato Adicional en tiempo y valor N 001 al contrato N° SF-400 del 20 de enero de 2012, N° 221del 23 de febrero de 2012, Contrato Adicional en tiempo y valor N° 001 al contrato N° SF221 del 18 de mayo de 2012, N° 933 del 22 junio de 2012, N° SF 1362 del 25 de septiembre de 2012, N° 1956 del 25 al 30 de noviembre de 2012 y el tiempo comprendido por el Contrato de

18 de mayo de 2012, N° 933 del 22 junio de 2012, N° SF 1362 del 25 de septiembre de 2012, N° 1956 del 25 al 30 de noviembre de 2012 y el tiempo comprendido por el Contrato de asociación en participación de contrato sindical que abarca desde el 10 diciembre 2013 - 28 febrero 2014.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a l a parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

NAYIBE ROCÍO GÓMEZ MOLINA , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 23 de agosto de 2017, mediante el cual la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin

petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 1º de julio de 2003 y hasta el 24 de junio de 2017; se conden ara a la parte demandada a reconocer y pagar todas las diferenciasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

3 salariales existentes entre las sumas que le fueron canceladas por prestación de servicios y los salarios devengados por una Auxiliar de Enfermería vinculada de planta en ese hospital. Así mismo, pidió el pago de los valores correspondientes al auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y demás derechos que resulten probados.

De igual forma, solici tó que se ordene a la entidad demandada cotizar los valores correspondientes por concepto de salud y pensión, así como a devolver en favor de la actora las sumas pagadas por dichos conceptos; que los dineros que resulten adeudados se indexen, junto con los intereses morat orios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. y, por último, se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora

en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 1º de julio de 2003 y hasta el 24 de junio de 2017, desarrollando labores como “ Auxiliar de Enfermería ”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral de 6 horas diarias de lunes a sábado ; con derecho a una remuneración mensual de $1.050.000.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contr ato de prestación de servicios, nunca le ha n sido reconocida s sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, previas relación de los hechos probados en el proceso, y luego de precisar como marco normativo de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1998, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad, el juez a-quo concluyó que las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo

por el Decreto 5037 de esa misma anualidad, el juez a-quo concluyó que las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Así mismo, acotó que existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o s ervicio; señalando también que se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

En este orden, señaló que la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

4 servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, consideró que, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, no se genera ningún tipo de relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

Así pues, precisó que en el caso sub examine se avizora la suscripción de 28 contratos de trabajo por obra o labor contratada con las empresas intermediarias

50 de 1990.

Así pues, precisó que en el caso sub examine se avizora la suscripción de 28 contratos de trabajo por obra o labor contratada con las empresas intermediarias HUMANOS SIRVIENDO, SUMINISTROS TEMPORALES DEL CARIBE y SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES, en los cuales a su vez se observa que se pactaron obligaciones de índole laboral como el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales y seguridad social y la obligación de subordinación con las empresas contratantes; de tal manera que fueron allegados desprendibles de pago que confirman el pago de elementos como subsidio de transporte, recargos nocturnos y las deducciones correspondientes a los aportes de salud y pensión del trabajador.

Así las cosas, indicó que la actora no padeció afectación o desprotección en sus derechos laborales que evidencie la necesidad de protección por parte del juez de instancia, en la medida que, tal como quedó demostrado, entre las empresas de servicios temporales contratantes y la señora NAYIBE ROCÍO GÓMEZ MOLINA existió una auténtica relación de trabajo que cubrió la garantía de sus mínimos laborales, a través de la cual le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho, siendo innecesario un amparo de los mism os en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el 53 Constitucional. En este orden, concluyó que no se reconocerá pretensión alguna por los períodos en que la actora estuvo vinculada con las empresas intermediarias mediante contratos de trabajo.

Señaló que no sucede lo mismo respecto al interregno en el cual la actora estuvo contratada directamente por el hospital o por terceros, pero a través de contratos de

mediante contratos de trabajo.

Señaló que no sucede lo mismo respecto al interregno en el cual la actora estuvo contratada directamente por el hospital o por terceros, pero a través de contratos de prestación de servicios, lapsos en el que la administración no le reconoció pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por considerar que no existía una relación laboral. Al respecto , relacionó los contratos que se describen con la siguiente numeración: SF-400 de 2011, Adición 01 al contrato SF-400 de 2011, SF221 de 2012, Adición 01 al contrato SF -221 de 2012, 933 de 2012, 1362 de 2012, 1956 de 2012 y, por último , el contrato de asociación en participación de contrato sindical, celebrado en el año 2013. Respecto de este último contrato, el juez a-quo sostuvo que en el present e caso quedó evidenciado que era práctica del hospital demandado hacer uso de figuras excepcionalísimas como la intermediación laboral para vincular personal que ejercieran funciones de carácter permanente de esa entidad, hecho que estaba prohibido y por tanto sería condenada al pago de los emolumentos laborales correspondientes al tiempo de duración de ese contrato. En este orden, consideró que entre la parte actora y el hospital demandado existió una relación laboral encubierta , pero solo por el período comprendido en dichosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

5 contratos, surgiendo para la actora el derecho a que se le reconociera tod os los emolumentos laborales que se hayan causado, sin embargo, determinó que tales

Sentencia de segunda instancia

5 contratos, surgiendo para la actora el derecho a que se le reconociera tod os los emolumentos laborales que se hayan causado, sin embargo, determinó que tales derechos fuer on afectad os por la figura de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que no habría lugar a reconocerle suma alguna; situación diferente respecto de los aportes a pensión , dado que estos por su naturaleza no son susceptibles de dicho fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, esto es, únicamente en cuanto negó a la demandante la petición de pago de los aportes de la seguridad social en pensión. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al hospital demandado a pagar los porcentajes de cotización a favor de la demandante que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993.

2.3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (en los puntos que le fueron adversos) y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró que la sentencia inicial adolece de defecto fáctico, puesto que, a su juicio, el juez a-quo valoró indebidamente los testimonios rendidos por ADA LUZ OVIEDO

GUTIERREZ, CECILIA BACA RODRIOGUEZ y ADIS SARMIENTO GUTIERREZ

(sic). A sí mismo , señal ó que las pruebas documentales no fueron valoradas de

GUTIERREZ, CECILIA BACA RODRIOGUEZ y ADIS SARMIENTO GUTIERREZ

(sic). A sí mismo , señal ó que las pruebas documentales no fueron valoradas de forma integral, especialmente , porque no se tuv ieron e n cuenta los contratos de prestación de servicios celebrados con las cooperativas de trabajo asociado

COOPRESER y COOPSALUD.

Manifestó que la sentencia ignora que, en la determinación de los elementos de la relación laboral y sus extremos temporales, no existe una ley que establezca que la única prueba conducente es la prueba documental , razón por la cual proceder a ignorar la prueba testimonial sin argumentación alguna es por lo menos violatorio del derecho a la prueba de que es titular la accionante.

Adujo que los testi monios recaudados en el proceso son claros en establecer la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora, por tal motivo dichas declaraciones deben ser apreciadas sin más reparo por el juzgador de instancia , pues la simple tacha de sospecha no impide su valoración, ni mucho menos restarle credibilidad en su versión de los hechos.

Sostuvo entonces que el operador judicial no valoró las pruebas en conjunto y/o de manera sistemática, hecho que en su opinión condujo a desconocer los derechos laborales de la demandante, ya que estos le fueron negados bajo el pretexto de que existía un indicio de pago de algunos beneficios laborales, pero no se tuvo en cuenta que dicho pago no comprendía todas las prestaciones sociales a que tenía derecho, tal como lo es el auxilio de cesantías, la prima de vacaciones, la compensación por vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por recreación etc., de los cuales

que dicho pago no comprendía todas las prestaciones sociales a que tenía derecho, tal como lo es el auxilio de cesantías, la prima de vacaciones, la compensación por vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por recreación etc., de los cuales no se tiene registro de pago alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

6 Acotó que cuando se violan los requisitos y parámetros establecidos por la ley para la vinculación laboral a través del sistema de trabajadores en misión, los trabajadores se constituyen verdaderos empleados de la entidad beneficiaria, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia al concluir que cuando se incumple la Ley en la contratación con la EST, de acuerdo a lo señalado en apartados anteriores, porque se excede en la contratación del término máximo que se puede vincular al trabajador en misión, o porque la EST celebró un contrato con la entidad beneficiaria para vincular a los trabajadores en misión, en situaciones distintas a las que prevé el legislador, en estos casos en particular, debe tenerse a la entidad beneficiaria como verdadero empleador.

Por su parte, la entidad demandada impugnó el fallo y solicitó su revocatoria parcial (en los puntos que le fueron adversos) y, que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el proceso no existe prueba alguna que acredite que la actora hubiere prestado sus se rvicios a favor del hospital demandado, de forma dependiente y subordinada de este último.

Adicionalmente, señaló que tampoco se acreditó que la actora hubiese estado

hubiere prestado sus se rvicios a favor del hospital demandado, de forma dependiente y subordinada de este último.

Adicionalmente, señaló que tampoco se acreditó que la actora hubiese estado sujeta a un estricto cumplimiento de horario que permitiera inferir el acatamiento de órdenes en cualquier momento, a tal punto que expusiera la subordinación que se exige como presupuesto de una verdadera relación laboral (aclarando que el simple cumplimiento de horario no genera una subordinación ), pues no hubo una sola prueba documental ni testimonial que así lo determinara. Por consiguiente , manifestó que no comparte la posición del juez a-quo, en cuanto resolvió declarar configurado el elemento de la subordinación, bajo el argumento de que “la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios…” , pues, insiste que tal elemento de la subordinación debió probarlo la parte actora y no lo hizo.

En este orden , concluyó que en el caso sub examine lo que existió fue una coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede a veces incluir el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, hecho que no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación, conf orme lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Por último, mencionó que los testimonios rendidos por MILENA BACCA RODRIGUEZ y ADA LUZ OVIEDO GUTIERREZ se encuentran afectados en su imparcialidad y credibilidad, puesto que tales testigos instauraron demanda en contra del E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con pretensiones de igual naturaleza a las aquí reclamadas, de manera que t ienen un interés en el resultado de este proceso, razón por la cual fueron tachados de sospechosos, pero el juez a-quo no se pronunció al respecto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

7

III. TRAMITE PROCESAL

3.1. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en su recurso de alzada (ver el archivo No. 34 del expediente electrónico).

La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.

3.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a decidir sobre los recursos de alzadas presentados por las partes demandante y demandada, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para

IV. CONSIDERACIONES

Previo a decidir sobre los recursos de alzadas presentados por las partes demandante y demandada, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana , c uando fungía como Coordinadora Médica de la entidad hospitalaria demandada e interventora del Contrato No. 221 suscrito entre las partes referenciadas, expidió certificación sobre la prestación de los servicios de la señora NAYIBE ROCÍO GÓMEZ MOLINA para la institución, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por cooperativas de trabajo, siendo dicha relación precisamente la que se discute en el proyecto.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, q ue consagra:

«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados».-Se resalta por fuera del texto original-.

interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados».-Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute de una posible responsabilidad del ente demandado ante la eventual declaratoria de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones social que se derivan, y en atención a que la hermana del compañero de Sala fungió como Coordinadora Médica de la entidad hospitalaria demandada e interventora del Contrato No. 221 suscrito entre las partes referenciadas, expidiendo así una certificación sobre la prestación de los servicios de la señora NAYIBE ROCÍO GÓMEZ MOLINA para la institución, bajo la modalidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

8 de contratos de prestación de servicios y por cooperativas de trabajo, siendo dicha relación precisamente la que se discute en el proyecto, se avizora que en este caso particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por

providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2021.

4.1. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entid ad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2017-00468-01 Sentencia de segunda instancia

9 el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establece n las siguientes características:

por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establece n las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta po r parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...