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TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00542-011-(31-10-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00542-011-(31-10-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.

ACTORES: Yorvy Luois Ospino Oñate y Otros.

DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00542-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. –

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte actora señaló que el 28 de octubre de 2015, aproximadamente a la 1:10 a.m., su poderdante, Yorvy Luois Ospino Oñate y Brainer Nicolás Maestre Quintero (q.e.p.d.) se desplazaban en una motocicleta con placas ELX -734, conducida por Maestre Quinter o; y que, e n ese momento, una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conformada por el subintendente Jorge Eliecer Delgado Bottelo y el patrullero Uriel Enrique Rodríguez Socarrás, del cuadrante 25 de Valledupar, inició una persecución contra los ocupantes debido a una supuesta alerta de la comunidad.

Eliecer Delgado Bottelo y el patrullero Uriel Enrique Rodríguez Socarrás, del cuadrante 25 de Valledupar, inició una persecución contra los ocupantes debido a una supuesta alerta de la comunidad.

El apoderado explicó que, ante el temor de que los agentes inmovilizaran la motocicleta, Maestre Quintero aceleró la misma , pero fueron alcanzados en la intersección de la Calle 27 con Carrera 32, donde uno de los policías empujó violentamente la motocicleta, lo que provocó su desestabilización y posterior colisión contra un árbol.

Afirmó, que, como consecuencia del accidente, su representado, Ospino Oñate, sufrió fracturas en el malar y el maxilar superior izquierdo, además de hipoacusia neurosensorial bilateral, por lo cual se le adaptó un audífono. En consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluó a Ospino Oñate el

1 Expediente OneDrive C01PrincipalReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1 de diciembre de 2015, otorgándole 45 días de incapacidad médico-legal y, en una valoración posterior, se concluyó que presentaba secuelas permanentes, tales como deformidades físicas y perturbaciones funcionales en la audición.

2.2.- PRETENSIONES. –

Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada -Policía Nacionalpor los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Yorvy Luois Ospino Oñate en el accidente de

Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada -Policía Nacionalpor los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Yorvy Luois Ospino Oñate en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015, en la ciudad de Valledupar (Cesar) donde también se vio involucrada una patrulla motorizada de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se ordene a la demandada a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el mencionado accidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) “ De las causas que rodearon los hechos expuestos en la demanda, para el Despacho resulta claro – por expresa confesión del señor YORVY LUOIS OSPINO OÑATE al momento de rendir el interrogatorio de parte -, que el día 28 de octubre de 2015, posterior a arribar a la ciudad de Valledupar procedente de Montería, el afectado departió desde horas de la tarde (aproximadamente a la 01:00 pm) con su padre para posteriormente reunirse con el señor BRAINER NICOLAS MAESTRE QUINTERO (q.e.p.d.) ingiriendo licor, dicho por el demandante:

“(…) yo llegue a Valledupar tipo 1 de la tarde (…) llegue donde mi papá tiene un taller, ahí me quede para saludar a mi papá, nos quedamos ahí toda la tarde, cuando viene

“(…) yo llegue a Valledupar tipo 1 de la tarde (…) llegue donde mi papá tiene un taller, ahí me quede para saludar a mi papá, nos quedamos ahí toda la tarde, cuando viene mi compañero (q.e.p.d .), se baja de la moto, me abraza me saluda (…) nosotros salimos para la calle 21 donde el me continua brindando …eh… seguimos compartiendo y de ahí eh... decidimos irnos para donde mi hermano a continuar pues la reunión, la parranda pues (…)”

Reunión que transcurre hasta altas horas de la noche, cuando salidos del lugar donde estaban deciden ir a comer, para posteriormente tener el encuentro con los policías.

Relata el demandante:

“Cuando nosotros terminamos de comer me monto en la moto y salimos nuevamente para la casa de mi hermano, tirando por la avenida simón bolívar, salir a ceiba, continuar de la ceiba por la olímpica, salir a la gobernación, para llegar a la carrera cuarta, ahí en ese instante, por donde está el romboy de la ceiba, nos dimos cue nta pues, que la policía viene detrás, donde lo le informo al compañero que viene la policía, a lo que le me dice que no porque los papeles de él no los tenía, si, no tenía los papeles, al parecer pues estaban vencidos, y él lo que tenía era miedo que leReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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quitaran la moto, nosotros nos volteamos, os dimos la vuelta bajándonos para la urgencia del hospital, para salir nuevamente al romboy de la ceiba, agarramos del

Sentencia de 2ª Instancia

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quitaran la moto, nosotros nos volteamos, os dimos la vuelta bajándonos para la urgencia del hospital, para salir nuevamente al romboy de la ceiba, agarramos del romboy de la ceiba agarrando pal obelisco por toda la avenida fundación y cruzamos la venida 27 por el prado, por el siete de agosto, cuando nosotros vamos por esa avenida, eh, los señores policías en la moto, en esas motos de alto cilindraje con una velocidad bárbara, eh, se nos pegan detrás y al alcanzarnos uno de los policías me da a mí con la pierna en la costilla y nos eleva hacia un lado, hacia el lado izquierdo, nos empuja hacia el lado izquierdo, motivo por el cual nos caímos de la moto, por eso fue el accidente, porque nos tiran, nos tiran ellos, nos tiran a un lado y nos caímos de la moto.. (aparte inentendible) … caigo todo afectado y mi compañero también ahí prácticamente todo afectado (…)”

Se resalta que, posteriormente cuando el abogado de la Policía Nacional lo interroga respecto de la hora inicial en la que ocurrió el procedimiento po licial, el demandante expresa que eran aproximadamente las 11:00 pm a 01:00 am, de lo que se infiere que ninguno de los dos particulares ocupantes de la moto se encontraba en perfecta sobriedad, y pese a ello, manejaban de manera libre por la ciudad de Valledupar.

Asimismo, debe traerse a colación que para la fecha de los hechos se encontraba en aplicación el decreto 000017 del 11 de enero de 2018 “por el cual se toman medidas

Asimismo, debe traerse a colación que para la fecha de los hechos se encontraba en aplicación el decreto 000017 del 11 de enero de 2018 “por el cual se toman medidas relacionadas con el orden público en el Municipio de Valledupar” y/o su prórroga, por lo que era deber de la Policía Nacional indagar respecto a por qué se encontraban dos sujetos de sexo masculino en una motocicleta pese a la prohibición.

Independientemente de las causas que motivaron al conductor de la motocicleta a no obedecer la orden de pare que le hicieron los policías (contrario a lo que expuso el interrogado y aún su apoderado judicial en el escrito de alegatos, le parece increíble al Despacho que se alegue que los policías no le dieron orden de alto: el hecho que una moto p atrulla de la Policía Nacional siga a un vehículo particular por tantas cuadras indica a simple vista que requieren algo de los ciudadanos a quienes persiguen, lo que implica que deben hacer un pare y atender la solicitud de la autoridad), se ha dejado claro en el proceso que fue iniciativa de los civiles aumentar la velocidad de la motocicleta con el fin de huir de los agentes, de tal manera que aún, pese a la insistencia de la Policía Nacional manejaron por varias cuadras en un trayecto considerablemente largo, de lo que se desprende que los afectados fueron quienes iniciaron y propendieron la actuación de persecución que finalmente contribuyó al accidente.

Ahora bien, en cuanto a las causas que originaron que los señores Yorvy Ospino Oñate y Brainer Maestre Quintero cayeran de la moto, no es claro para asta agencia judicial cual fue el factor determinante que la originó, si bien el demandante indicó que

Oñate y Brainer Maestre Quintero cayeran de la moto, no es claro para asta agencia judicial cual fue el factor determinante que la originó, si bien el demandante indicó que un agente de policía le pegó en una costilla con la pierna, lo cierto es que con respecto a eso, sólo se cuenta con el dicho del afectado.

Las pruebas documentales no dan cuenta de las causas que originaron la caída de los particulares que a alta velocidad (que les permitiera huir) y con efectos del alcohol (que habían ingerido desde la tarde en la casa d el hermano del señor Ospino), chocaron con el árbol; si bien, fue aportado el croquis que ilustra el mismo, este solo ratifica que los afectados cayeron al lado izquierdo de la vía, pero a ciencia cierta no dan cuenta de lo que causó la caída.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El hecho que los agentes de la Policía Nacional fueran persiguiendo a las víctimas no implica per se que tal situación fuera la causante de la caída, la cual sí es la determinante del daño, por ende, era supremamente importante establecer su origen. Otra cosa sería que los afectados hubiesen acatado la orden de pare, o que hubiesen guardado las medidas de seguridad al conducir y desplazarse por la vía, y que pese a esto se hubiese denotado un actuar irregular de la administración, caso en el cual hubiese sido indudab le la responsabilidad estatal, empero, ello no ocurre en el presente, todo lo contrario, para esta Agencia Judicial el actuar de los civiles fue lo que originó el actuar de los policías.

hubiese sido indudab le la responsabilidad estatal, empero, ello no ocurre en el presente, todo lo contrario, para esta Agencia Judicial el actuar de los civiles fue lo que originó el actuar de los policías.

No es claro para el Despacho cuál de las dos actividades riesgosas (si el manejar bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad, o el perseguir por varias cuadras otro vehículo debido a la renuencia de este de acatar la orden de pare) que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. El estudio de riesgo efectuado en el presente no dio luces que la actividad peligrosa llevada a cabo por la administración fue la causa del daño cuya reparación solicita, elemento importante para endilgar la responsabilidad. No obra e n el expediente un informe de la autoridad competente que esclarezca las circunstancias de la caída, o pruebas idóneas que arrojen suficientes elementos de juicio que permitan establecer cuáles fueron las verdaderas causas que produjeron que los particulares implicados perdieran el control de la motocicleta, posterior a la persecución en la que la Policía no efectuó ni un solo disparo.

Aun el hecho que haya sido escrita en las anotaciones consignadas en el libro de población del CAI PRIMERO DE MAYO, que los perseguidos intimidaran con su arma y dicha anotación resultare falsa, ello no incide en la obligación que tenía la parte actora de comprobar los móviles que originaron la caída de la motocicleta, máxime cuando hoy por hoy se desconoce los resultados de la denuncia que hicieran por

y dicha anotación resultare falsa, ello no incide en la obligación que tenía la parte actora de comprobar los móviles que originaron la caída de la motocicleta, máxime cuando hoy por hoy se desconoce los resultados de la denuncia que hicieran por injuria y/o calumnia instaurada por el señor Yorvy Ospino Oñate, y que fue dicho e la demanda que habían 17 testigos del empujón de los policiales a los civiles pero que en ultimas no se presentaron a declarar.

Así, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, el Despacho debe concluir que no se encuent ran acreditados los supuestos para demostrar el petitum de la demanda.

[…] Siendo así, la supuesta responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de esta Judicatura con ocasión del caso que se viene analizando, termina por demostrarnos que, si los demandantes padecieron un daño antijurídico, el mismo no puede ser imputable al Estado, en tanto no se lograron acreditar todos los elementos de prueba y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado, desaparece.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los elementos de prueba y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado, desaparece.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En conclusión. - Lo expresado servirá de fundamento para que este juzgador de instancia proceda como en efecto lo hará, a negar las suplicas de la demanda, y por ende se abstenga de estudiar las excepciones propuestas por las demandadas, dadas las resultas del proceso.”–sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que señaló que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y desestimó los hechos presentados por la parte demanda nte. Según el apoderado, la Policía Nacional actuó de manera desproporcionada al empujar con la pierna izquierda la motocicleta donde se desplazaban las víctimas, lo cual ocasionó que perdieran el control y se estrellaran contra un árbol, resultando gravem ente herido Ospino Oñate y fallecido Brainer Nicolás Maestre Quintero.

El argumento del apoderado se basa en que existían pruebas documentales, testimoniales y periciales que respaldaban la versión de que la persecución y el empujón de la Policía fueron la causa directa del accidente. Asimismo, destacó que los agentes alteraron la escena y presentaron informes contradictorios para encubrir los hechos, sosteniendo que los afectados iban armados y en estado de embriaguez, lo cual fue desmentido por el acervo probatorio.

los agentes alteraron la escena y presentaron informes contradictorios para encubrir los hechos, sosteniendo que los afectados iban armados y en estado de embriaguez, lo cual fue desmentido por el acervo probatorio.

En el análisis jurídico, el recurso se apoya en la teoría de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas concurrentes, afirmando que tanto la motocicleta oficial como la particular involucradas ejercían dicha actividad. Cita jurispru dencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en el despliegue de actividades peligrosas, argumentando que, en este caso, la Policía Nacional tuvo una mayor incidencia causal en el daño, debido al uso desmedido de la fuerza y la falta de medidas de seguridad adecuadas.

El apoderado solicita a esta Corporación que revoque la sentencia y reconozca una responsabilidad del 70% a la Policía Nacional en el accidente, atendiendo al comportamiento peligroso y negligente de los agentes. Finaliza afi rmando que se acreditaron plenamente los elementos de responsabilidad, ya que el daño sufrido por Ospino Oñate fue consecuencia directa de la intervención policial.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con el propósito de desatar el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si las lesiones y pérdida de capacidad laboral padecidas por el señor Yorvy Luois Ospino Oñate en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015, en la ciudad de Valledupar (Cesar) donde se vio i nvolucrada una patrulla motorizada de la Policía Nacional, configuraron un daño antijuridico y si el mismo es imputable a la demandada -Policía Nacional-.

Tesis de la Sala:

Luego de analizar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva, la Sala concluirá que el acervo probatorio que conforma el plenario, no demuestra o evidencia el nexo de causalidad entre el daño y la ejecución de la actividad riesgosa (conducción de vehículos automotores); por lo que , se confirmará la sentencia apelada.

6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño

de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 2. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al

2 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula genera l de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90

constitucional constitutivo de la cláusula genera l de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimon ial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.

En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores , hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es

que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al r égimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad5.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y

responsabilidad5.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01

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extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero6”

De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre ést e y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusi va y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 7, similar al que

daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusi va y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 7, similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó:

“57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.

58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por c ausa de la actividad de la administración o por aquélla

manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por c ausa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente.

59. En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asi metría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) p ara la producción del siniestro.

60. Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba

6 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00542-01 Sentencia de 2ª Instancia

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resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional a cargo del Estado

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resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una lab or de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la SalaEn todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma.

Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del pres ente asunto.

6.4.- Del acervo probatorio:

  • Al plenario se aportó copia de un informe o formulario de fecha 28 de octubre de 2015, elaborado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de

Valledupar, en el que se indicó que el accidente ocurrió en la carrera 27 con calle 32 de la ciudad de Valledupar, Cesar.

Allí se detalló que en el suceso estuvieron involucrados dejó como resultado dos heridos y un muerto, las víctimas se transportaban dos vehículos tipo motocicleta, uno (vehículo 1) que era conducido por Urien Enrique Rodríguez Socarrás y el oro (vehículo 2) en el que se transporta el hoy demandante Yorvy Luois Ospino Oñate y quien fue trasladado a la clínica médicos S.A por presentar un trauma craneoencefálico severo.

Socarrás y el oro (vehículo 2) en el que se transporta el hoy demandante Yorvy Luois Ospino Oñate y quien fue trasladado a la clínica médicos S.A por presentar un trauma craneoencefálico severo.

También se indicó que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía urbana, ubicada en un sector residencial, plana, recta, de doble sentido, en concreto, que se encontraba seca y en buen estado. Como hipótesis del accidente se señaló “veh 2 del conductor 114”y se plasmó el croquis del accidente 8

  • Se evidencia copia de la minuta de vigilancia de la P

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