TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00564-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2017-00564-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación
Sentencia.
ACTORES: Wendy Tatiana Cáceres Cortés.
DEMANDADOS: E.S. E Hospital Eduardo Arredondo Daza.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00564-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza , contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: solución de continuidad, falta de prueba, cumplir un horario necesariamente no prueba subordinación, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, buena fe por parte de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, propuestas por el apoderado
judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de la prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones propuesta por la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO
ARREDONDO DAZA.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de la prescripción parcial extintiva laboral de derechos y de acciones propuesta por la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO
ARREDONDO DAZA.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto contenido en el oficio con radicado inter no No. 1291 de fecha 06 de julio de 2017, proferido por el Sub Director Administrativo – E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, frente a la petición elevada por la demandante el 05 de julio de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora WENDY TATIANA CACERES CORTES y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por lo que dicha entidad está obligada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y los valores dejados de percibir por la demandante con ocasión de la relación laboral declarada entre las partes en los periodos de tiempo señalados, (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones). Para liquidar tales derechos se tendrá en cuenta los valores cancelados mensualmente a la demandante en virtud de los contratos y ordenes de prestación de servicios.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 23
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 al 23 de septiembre de 2012; del 24 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la deman dante (los honorariosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01
Sentencia de 2ª Instancia 2
pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcenta je que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: Negar las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas.
…”
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- HECHOS. –
Lo expuesto en la demanda se sintetiza de la siguiente manera: La señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- HECHOS. –
Lo expuesto en la demanda se sintetiza de la siguiente manera: La señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, bajo diferentes tipos de contratos como lo son: contrato de cooperativa de trabajo asociado, contrato de prestación de servicios, contrato de carácter laboral con empresas de servicios temporale s, desde el 1 de mayo del año 2010 , para ejercer sus labores como “auxiliar de enfermería”.
Las labores fueron realizadas de manera continuada, dependiente y permanente, siguiendo las órdenes de la entidad demandada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Durante el desarrollo de las jornadas laborales dispuestas por el Hospital, se encontraba bajo obligatoria sujeción de la actividad , a las autorizaciones previas y particulares impartidas por el gerente de la entidad.
En el periodo de tiempo que laboró se encontró bajo la subordinación de varios jefes, de los cuales recibía órdenes e instrucciones para el ejercicio de sus funciones.
Por los servicios prestados el Hospital Eduardo Arredondo Daza le cancelaba a la actora un valor de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos $689.455.
La entidad no afilió a la señora Cáceres Cortés al sistema general integral de seguridad social, tampoco se le consignó de manera anual al fondo administrador de cesantías el valor que correspondía al auxilio.
La relación de la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés con la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza se dio por finalizada para la fecha del 22 de enero de
de cesantías el valor que correspondía al auxilio.
La relación de la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés con la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza se dio por finalizada para la fecha del 22 de enero de
2016. El 5 de julio de 2017 la demandante so licitó ante la demandada el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que considera tiene derecho, petición que fue despachada desfavorablemente mediante el acto demandado (con radicado 1291 de fecha del 6 de julio de 2017).
2.2.- PRETENSIONES. –
La accionante Wendy Tatiana Cáceres Cortés solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2017 expedido por la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual, se resolvió de forma negativa la solicitud elevada por aquella de declaración de existencia de una relación laboralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
entre la misma y la entidad demandada, entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de enero de 2016,, y el pago de los derechos laborales con ocasión del servicio prestado como “auxiliar de enfermería” en dicho lapso.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio del hospital accionado.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, profirió sentencia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)1 donde declaró “la nulidad del acto administrativo de fecha del 6 de julio de 2017 ”, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre Wendy Cáceres Cortes y la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza, el a quo encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, además que las labores como auxiliar de enfermería no fueron de carácter transitorio.
Frente a las cooperativas que contrataron a la señora Wendy Tatiana Cáceres Cortés, adujo que incurrieron en la prohibición de desnaturalizar el v ínculo laboral, pues resultó evidente que la actora se encontraba cumpliendo funciones inherentes al objeto misional de la demandada.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicita se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con fecha del 21 de septiembre de 2020. Manifiesta que no se encuentra demostrado el elemento subordinación, puesto que – en su sentir - las declaraciones aportadas no fueron analizadas por el a quo desde un punto de vista imparcial, ya que estas eran confusas, vagas, imprecisas, etc.
demostrado el elemento subordinación, puesto que – en su sentir - las declaraciones aportadas no fueron analizadas por el a quo desde un punto de vista imparcial, ya que estas eran confusas, vagas, imprecisas, etc.
También expuso que para la decisión de primera instancia el a quo no tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda la señora Wendy Cárdenas confesó que quienes le impartían las órdenes e instrucciones eran los representantes de las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, situación que se puso en conocimiento de juez en la audiencia de pruebas y frente a la que no se hizo alusión.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Prelación del fallo.
Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al
1 2017-00564 11 SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.pdf (Expediente virtual OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
orden cronológico de tu rno, los procesos en relación con los cuales su decisión
OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
orden cronológico de tu rno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema so bre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
5.2.- Problema Jurídico.
La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre la demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.
De resultar afirma tiva la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la figura del contrato realidad, el cual fue encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios, como se explicará. Se confirmará el fallo recurrido, se revocarán algunos apartes.
5.3. Del contrato realidad
En cuanto a los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, núm. 3, dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
en su artículo 32, núm. 3, dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
De acuerdo a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales” , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene e lementos diferentes al de
2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
2 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo . En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste s ingularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente si n derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor
contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato d e prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprest ación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .”
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil…” , dispone:
“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcion ario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el
como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, po r no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los
ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”
Así entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos d e trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 4.
De igual manera, t ambién recordó la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 5 que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 4.
De igual manera, t ambién recordó la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 5 que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión.
5.4. De las empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, “ Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente: 20001-2339-000-2017-00410-00 (4521-2022). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100139-000-2017-00410-00 (4521-2022). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
Trabajo y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan “… la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”6.
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 7 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así:
“Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”
El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 8, compilado en el Decreto 1072 de 2015 9, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del
preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)10; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 6 de octubre de 201611, del siguiente modo:
“… las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios
contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la
6 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 7 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 8 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medi o del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 10 «Artículo 6o. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}». 11 Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00564-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo12.
Sentencia de 2ª Instancia 8
prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo12.
Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación13.
Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empr esa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber:
“ARTÍCULO 81. Los contratos celebrados entre las empres as de servicios temporales y los usuarios, deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.”
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación
ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.”
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión.
El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadore
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