TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00033-01-(17-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00033-01-(17-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE AGUACHICA
DEMANDADO: ALFREDO VEGA QUINTERO, ROCIO ORTIZ CUEVA,
SAMY YAMIL GANEM PACHECO, CLARA INES
ROJAS DOMINGUEZ, PAOLA CAROLINA QUIÑONES
LAZZO y GUSTAVO ADOLFO MALDONADO
ESTUPIÑAN RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00033-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, adiada 15 de septiembre de 2022, que negó la s pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio de la acción de repetición, la ESE Hospital San José de Becerril E.S.E. por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:
“1. Declarase que el señor GUSTAVQ ADOLFO MALDONADO ESTUPINAN, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.277.418, es responsable en solidaridad con los demás demandados expresados en esta demanda, por su actuar gravemente culposo, que dieron lugar a conde nar al MUNICIPIO DE AGUACHICA y consecuencialmente al pago de los
demandados expresados en esta demanda, por su actuar gravemente culposo, que dieron lugar a conde nar al MUNICIPIO DE AGUACHICA y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados a la señora ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalmente por el ente que represento.
2. Declarase que el señor ALFREDO VEGA QUINTERO, con cedula de ciudadanía N° 18.918.746, es responsable en solidaridad con los demás demandados expresados en esta demanda, por su actuar gravemente culposo, que dieron lugar a condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionad os a la señora ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalmente por el ente que represento.
3. Declarase que la señora ROCIO ORTIZ CUEVA identificada con cedula de ciudadanía N° 49.659.773, es, responsable en solidaridad con los demandado s expresados en esta demanda, por su actuación con culpa grave, que dieron lugar a condenar al MUNICIPIO DEAcción de Repetición Rad. 20001333300120180003301
Sentencia segunda instancia
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AGUACHICA, CESAR y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados a la señora ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalm ente por el ente que represento.
4. Declarase que la señora PAOLA CAROLINA QUINONES LAZZO, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.022.330.423, es responsable en solidaridad con los demandados expresados en esta demanda, por su actuación con culpa grave, que dieron lugar a condenar
de ciudadanía N° 1.022.330.423, es responsable en solidaridad con los demandados expresados en esta demanda, por su actuación con culpa grave, que dieron lugar a condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados a la seño ra ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalmente por el ente que represento.
5. Declarase que el señor SAMY YAMIL GANEM PACHECO, identificado con cedula de ciudadanía N° 72.309.902, es responsable en solidaridad con los demás demandado s expresados en esta demanda, por su actuar gravemente culposo, que dieron lugar a condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados a la señora ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalmente po r el ente que represento.
6. Declarase que la señora CLARA INES ROJAS DOMINGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 49.655.359, es responsable en solidaridad con los demandados expresados en esta demanda, por su actuación con culpa grave, que dieron lugar a condenar al MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados a la señora ELIZABETH MEDINA BACA Y OTROS, suma que fue cancelada totalmente por el ente que represento.
7. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conminen a los aquí demandados plenamente identificados, señores GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPINAN,
ALFREDO VEGA QUINTERO, ROCIO ORTIZ CUEVA, PAOLA QUIISIONES LAZZO, SAMY
plenamente identificados, señores GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPINAN, ALFREDO VEGA QUINTERO, ROCIO ORTIZ CUEVA, PAOLA QUIISIONES LAZZO, SAMY YAMIL GANEM PACHECO y CLARA INES ROJAS DOMINGUEZ, al pago EN SOLIDARIDAD de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($90,886,734) MONEDA CORRIENTE que el MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, cancelo a los perjudicados con la omisión endilgada al Municipio de Aguachica, Cesar, o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pago que deberá realizar a favor del ente territorial demandante ..”(SIC para lo transcrito).
2.2.- HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
El día 23 de diciembre de 2011, durante una jornada de recreación y limpieza de l Instituto Misionero San Juan Edudes ubicado en la vereda de Villa de San Andrés de Aguachica, se ahogó una menor en la piscina del establecimiento.
Los familiares de la menor fallecida presentaron demanda contra el municipio de Aguachica y el Instituto Misionero San Juan Eudes y mediante sentencia del 14 de julio de 2016 fueron condenados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, providencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2017 ordenando la disminución de la condena en un 50%.
Ejecutoriada la providencia las partes celebraron una transacción para el pago de
Valledupar, providencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2017 ordenando la disminución de la condena en un 50%.
Ejecutoriada la providencia las partes celebraron una transacción para el pago de la sentencia y de la condena al 50% en solidaridad respecto del ente territorial.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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El pago que correspondía al municipio de Aguachica se realizó el 24 de abril de 2017.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l ente territorial en acta No. 11 de 2017 dio concepto positivo para iniciar acción de repetición contra los demandados.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Algunos de l os demandados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Los señores Samy Yamil Ganem Pacheco y Clara Inés Rojas Dom ínguez quienes se desempeñaban como profesional universitario II y III de la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica, el primero, en el periodo del 11 de julio de 2008 hasta el 13 de marzo de 2012 y la segunda desde el 3 de enero de 2000 hasta el 14 de marzo de 2012, se opusieron a las pretensiones de la demanda y como fundamento de su defensa manifestaron que para la época de los h echos, según el manual de funciones no tenían a su cargo las funciones de vigilancia y revisión del funcionamiento de las piscinas y tampoco le fueron delegadas.
y como fundamento de su defensa manifestaron que para la época de los h echos, según el manual de funciones no tenían a su cargo las funciones de vigilancia y revisión del funcionamiento de las piscinas y tampoco le fueron delegadas.
Indicaron que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa porque sus funciones no estaban relacionadas con los deberes contenidos en la Ley 1209 de 2008 o el Decreto 2171 de 2009.
El señor Alfredo Vega Quintero en su condición de ex alcalde manifestó que si bien la entidad fue condenada por no cumplir la Ley 1209 de 2008, ello no quiere decir que esa responsabilidad estaba directamente en c abeza del Alcalde , por lo cual no procede la repetición en su contra.
Señaló que en este caso se perdió la legitimidad para demandar porque se venció el término de seis meses dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 para iniciar la acción de repetición.
Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición en su contra porque la condena no fue impuesta como consecuencia de su actuación.
La señora Paola Carolina Quiñonez Lazzo, quien se desempeñó como secretaria de gobierno en los años 2011 y 2013 , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la condena no tuvo origen en su actividad ya que no tenía a su cargo la inspección y vigilancia de las piscinas.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tuvo responsabilidad alguna en la comisión de los hechos que dieron lugar al daño y a la condena impuesta, ya que no tenía la obligación legal ni le correspondía la función
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tuvo responsabilidad alguna en la comisión de los hechos que dieron lugar al daño y a la condena impuesta, ya que no tenía la obligación legal ni le correspondía la función de aplicar la Ley 1209 de 2008 puesto que la ley no lo estableció así y tampoco le delegaron tal función.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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Manifestó que en este caso no se aportó prueba de que era empleada pública ni del pago efectivo de la condena porque si bien se a llegó certificado de egreso ese documento no es suficiente para acreditar el pago de la condena ya que no hay aceptación del deudor y tampoco se probó la existencia de los otros requisitos de procedencia de la acción de repetición.
El curador ad litem nombrado para representar a la señora Rocío Ortíz Cuevas, en su condición de alcaldesa encargada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por que la funcionaria no participó en los hechos que dieron origen a la condena impuesta al mun icipio y mucho menos se probó que actuó con dolo o culpa grave.
Manifestó que en la demanda no se analizó, no se alegó y tampoco se aportaron prueba para demostrar el actuar doloso o gravemente culposo de la funcionaria quien simplemente se incluyó conjuntamente con otras personas que en un momento dado estuvieron como Alcaldes Municipales, como si esa simple vinculación de ipso facto la ubicara como sujeto pasivo del medio de control judicial de repetición, es decir, que no se estructuraron los elementos del medio de control de repetición.
momento dado estuvieron como Alcaldes Municipales, como si esa simple vinculación de ipso facto la ubicara como sujeto pasivo del medio de control judicial de repetición, es decir, que no se estructuraron los elementos del medio de control de repetición.
El otro demandado fue notificado pero no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas prosperar porque la parte actora no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados y por tan to no había lugar a la repetición.
Estimó que en el proceso de reparación la entidad fue condenada por la inactividad o negligencia de la administración, pero ello no implica per se la atribución directa de una conducta reprochable de los servidores públicos porque es necesario probar la infracción al deber funcional o la negligencia que pueda ser calificada como inexcusable constitutiva de culpa grave , teniendo en cuenta que la sentencia de reparación directa prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o el dolo del agente o ex agente del Estado y ello no fue acreditado en el proceso porque no se allegaron otros elementos de convicción.
Manifestó que no se aportó prueba de las funciones que desempeñaban los demandados, y además, si bien los alcaldes son los jefes de la administración , no hay prueba de la delegación hecha a los otros funcionarios y menos de que ellos con su actuar incurrieran en infracción de sus funciones por negligencia o
demandados, y además, si bien los alcaldes son los jefes de la administración , no hay prueba de la delegación hecha a los otros funcionarios y menos de que ellos con su actuar incurrieran en infracción de sus funciones por negligencia o imprudencia, porque no basta el ostentar el cargo, se exige probar si la conducta en que incurrió fue dolosa o gravemente culposa y ello dio origen a la condena impuesta al Estado.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante se mostró inconforme con la s entencia denegatoria de las pretensiones de la demanda por considerar que se omitió tener en cuenta el contenido de las sentencias condenatorias en el proceso de reparación directa por la muerte del menor.
Manifestó que las normas en que se basaron los fallos condenatorios, ley 1209 de 2008, artículo 9 y 10 le asignan al ente territorial la competencia para vigilar , inspeccionar y certificar el cumplimiento de las normas de seguridad en piscinas. Añadió que la conducta negligente de los demandados se acreditó con los fallos porque ellos generaron una responsabilidad a título de culpa grave al no ejercer la inspección, vigilancia y control al Instituto Misionero San Juan Eudes, del cumplimiento de las normas de seguridad de las piscinas, omisión que conllevó a la muerte del menor.
Consideró que es inadmisible que se condenara por la existencia de una falla en el servicio y en la providencia no se tuviera en cuenta que los funcionarios del municipio de Aguachica que ocupaban los cargos de responsabilidad en la
muerte del menor.
Consideró que es inadmisible que se condenara por la existencia de una falla en el servicio y en la providencia no se tuviera en cuenta que los funcionarios del municipio de Aguachica que ocupaban los cargos de responsabilidad en la determinación del daño no incurrieron en culpa grave, siendo que su conducta fue negligente al no realizar visitas para constatar las c ondiciones de seguridad y sanitarias de la piscina que era un sitio ampliamente conocido en la zona.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 7 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medid a que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer enAcción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si se probaron los elementos exigidos para repetir contra los funcionarios demandados por la condena impuesta al municipio con ocasión de la muerte de un menor en una piscina de un instituto educativo, en especial si ellos obraron con dolo o culpa grave y con su conducta dieron lugar a la imposición de la condena al ente territorial.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de l fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar de fecha 14 de julio de 2016, en el proceso 20001333300120140009100 en la cual se condenó al municipio al pago de los perjuicios causados a la señora Elizabeth Medina Bacca por la muerte de su hijo y del fallo del 23 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar (archivo 1 Samai).
- Copia del contrato de transacción para el pago de la condena impuesta
(archivo 1 Samai).
- Copia de los documentos del pago: comprobante de egreso N o. 17636 del
Administrativo del Cesar (archivo 1 Samai).
- Copia del contrato de transacción para el pago de la condena impuesta
(archivo 1 Samai).
- Copia de los documentos del pago: comprobante de egreso N o. 17636 del 24 de abril de 2017 , Resolución DP 0325 de la misma fecha, Disponibilidad presupuestal CE 0402 del 21 de abril de 2017 y Registro presupuestal RP 0313 del 24 de abril de 2017 (archivo 1 Samai).
- Copia del acta No. 11 de 2017 del comité de conciliación y defensa judicial del municipio de Aguachica en la cual se est udió el caso y se determinó adelantar acción de repetición contra los aquí demandados (archivo 1
Samai).
- Certificación de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Aguachica, en la cual consta que Clara Inés Rojas Domínguez laboró para el municipio en el cargo de Profesional Universitario (archivo 1 Samai).
- Certificado laboral del señor Samy Yamil Ganem Pacheco, en el cual consta que laboró en el municipio como Profesional Universitario III (archivo 1
Samai).
- Certificación laboral de la señora Paola Carolina Quiñonez Lazzo quien se desempeñó como secretaria de gobierno desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 3 de enero de 2012 (archivo 1 Samai).Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301
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- Copias de apartes del Manual de funciones del municipio correspondientes a las funciones de los demandados y al grupo de salud pública (archivo 1
Samai).
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- Copias de apartes del Manual de funciones del municipio correspondientes a las funciones de los demandados y al grupo de salud pública (archivo 1
Samai).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”.
La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.
Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de
la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización.
Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimoni al frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos 1 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición cont ra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes a l momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de
1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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expediente: 33407, entre otras.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.
Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad d e agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que de lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de d inero a cargo del Estado ; iii) el pago efectivo realizado por el Estado y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hech os sean aplicables.
Sobre este último tópico, la doctrina ha puntualizado: “A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se trató de crear un concepto de culpa grave y de dolo que se ajustara a la lógica del derecho administrativo, que encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos deben estar al servicio del Estado y de la comunidad y responden por la infracción de las leyes y la Constitución, y por omisión o extralimitación de sus funciones. Así, en los artículos 5° y 6° de la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades.
la ley se definieron el dolo y la culpa grave y se consagraron una serie de hipótesis en las que se presumía que la conducta del agente estaba precedida de una de esas dos modalidades. De este modo, según el a rtículo 5° existe dolo “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio”, y se presume la existencia del mismo en los siguientes casos: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resol ución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. De otro lado, la ley en su artículo 6° señaló que el servidor público incurriría en culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”6. ”-Sic para lo transcrito-. Tanto el Consejo de Estado7 como la Corte Constitucional8 se han pronunciado sobre el tema señalando que, al establecer si se obró con culpa grave o del dolo, el juez además de lo dispuesto en el Código Civil, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los
sobre el tema señalando que, al establecer si se obró con culpa grave o del dolo, el juez además de lo dispuesto en el Código Civil, debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política9 y en la ley, todo ello con el fin de analizar de manera ponderada la conducta del agente porque no cualquier equivocación, error de juicio,
2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.Acción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
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o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, implica per ser que se deduzca responsabilidad, sino que es necesario comprobar el dolo o la culpa grave del funcionario. Los presupuestos procesales de la acción de repetición han sido compilados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -354 de 2020, en la que basándose del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, estableció: “En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideracio nes, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - PRESUPUESTO 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez
el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - PRESUPUESTO 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijuríd ico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - PRESUPUESTO 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se pr esentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
(dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). - PRESUPUESTO 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - PRESUPUESTO 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición yAcción de Repetición Rad. 20001333300120180003301 Sentencia segunda instancia
estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe exami
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