TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00051-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00051-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DAZA GUERRA
DEMANDADA:
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00051-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2019, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del numeral primero de la Resolución No. SSAGTH 021 del 20 de junio de 2017, la Resolución No. 031 del 21 de julio de 2017, y de la Resolu ción No. 22975 del 05 de octubre de 2017, proferidas por la Directora Seccional de Cesar Fiscalía General de la Nación y el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que ordenaron el traslado del señor JUAN
CARLOS DAZA GUERRA.
SEGUNDO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General
de la Fiscalía General de la Nación, que ordenaron el traslado del señor JUAN
CARLOS DAZA GUERRA.
SEGUNDO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General de la Nación reubicar o trasladar nuevamente al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA al mismo cargo que venía desempeñando en la Unidad Local del Municipio de la Paz, Cesar.
TERCERO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - La sentencia se cumplirá según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante e l remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demand a, el señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA fue nombrado FISCAL TERCERO LOCAL DE AGUACHICA en el año 2008 ; posteriormente, fue trasladado a la FISCALÍA SECCIONAL DE BOSCONIA , y luego fue encargado de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, cargo en el cual laboró hasta el año 2010.
SECCIONAL DE BOSCONIA , y luego fue encargado de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, cargo en el cual laboró hasta el año 2010.
Señala que, en el año 2010, el demandante permutó plaza con el FISCAL 15 LOCAL DE VALLEDUPAR; sin embargo, destaca que sin que transcurriera un mes en el referido cargo, por decisión de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS , fue nuevamente trasladado a la FISCALÍA 29 LOCAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ.
Manifiesta que el 20 de junio de 2017, nuevamente fue objeto de traslado, pero en esta oportunidad a la UNIDAD LOCAL DEL MUNICIPIO DE PAILITAS por decisión adoptada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VALLEDUPAR, sin que se hubieran tenido en cuenta aspectos particulares de la condición en la que se encontraba, que desarrollaba cabalmente sus funciones, y las afectaciones que sufriría en los ámbitos laboral, familiar, personal y salarial.
Destaca que padece problemas de salud que ponen en riesgo su vida, y que en el municipio de Pailitas no tendría acceso a la atención especializada que requiere.
De ot ro lado, informa que su familia está compuesta por sus padres que son personas mayores que dependen de él para su sustento y cuidado; su esposa que padece complicaciones de salud, así como de un hijo menor de edad, que se encuentra en pleno crecimiento, por lo que requiere de su apoyo constante.
Aduce que el acto administrativo a través del cual se dispuso su traslado carece de motivación, y que únicamente alude como argumento la necesidad en el servicio ,
encuentra en pleno crecimiento, por lo que requiere de su apoyo constante.
Aduce que el acto administrativo a través del cual se dispuso su traslado carece de motivación, y que únicamente alude como argumento la necesidad en el servicio , por lo que considera que la DIRECTORA DE FISCALÍA S ECCIONAL DE VALLEDUPAR excedió el marco de sus funciones , toda vez que no realizó un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales del funcionario a trasladar, su núcleo familiar , y la necesidad del servicio que se invocó como fundamento para cambiar su lugar de trabajo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución SSAG - TH 021 de junio 20 de 2017, y de los actos administrativo que de ella se han desprendido (Resolución 031 de 21 de Julio de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 2 - 2975 de fecha Octubre 5 de 2017 proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía, mediante el cual se resolvió el Recurso de Apelación) mediante la cual se decidió trasladar a mi representado como fiscal de la Unidad Local del Municipio de la Paz - Cesar, a la Unidad Local del Municipio de Pailitas - Cesar.
Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho, la Fi scalía General de la Nación, ordene que mi representado continúe prestando sus servicios en la Unidad Local del Municipio de la Paz - Cesar,
Tercero: Que a título de restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la
Nación, ordene que mi representado continúe prestando sus servicios en la Unidad Local del Municipio de la Paz - Cesar,
Tercero: Que a título de restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la Nación, le cancele a mi representado los eventuales gastos que a este le haya tocado sufragar con ocasión del traslado.
Cuarto: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opone a que prosperen las pretensiones incoadas en la demanda, ya que considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley y de acuerdo al ius variandi, aunado a que no se habría probado la configuración de los perjuicios que la parte demandante invocó.
Señala que los traslados realizados en esa entidad se efectúan en pro de la mejora y de la necesidad del servicio, sin que se presente algún componente discriminatorio en esos trámites.
Respecto a la salud del demandante , afirma que no hay documento alguno en el
y de la necesidad del servicio, sin que se presente algún componente discriminatorio en esos trámites.
Respecto a la salud del demandante , afirma que no hay documento alguno en el plenario que permita deducir que su vida se encuentre en peligro; de otro lado, se pretende utilizar un informe psicológico sin fecha , para demostrar que su traslado causaría una afectación en su hijo menor de edad, dejándose en evidencia que se carece del soporte probatorio frente a los hechos en que se funda la demanda.
Destaca la demandada que el ius variandi en la planta global y flexible de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y la optimización del servicio; sumado a lo anterior, resalta que el interés general de la reubicación y traslado prima sobre los intereses particulares y p untualiza que el traslado del demandado no se dio de forma arbitraria, por lo que no se contrarío disposición legal alguna.
Propone como excepciones las siguientes : i) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: explica que el acto administrativo que ordenó el traslado del actor , fue en aras de cumplir con un deber establecido en la ley, por lo tanto, no fue una actuación arbitraria y, ii) GENÉRICA: conforme a la cual requiere que se declare de oficio toda aquella excepción que pueda surgir en el trámite del proceso.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 5 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el
inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica pruebas.
2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:
Resolución No . SSAG-TH 021 del 20 de junio de 2017 , proferida por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR, por medio de la cual se ordena trasladar al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA del cargo de FISCAL 29 LOCAL de la UNIDAD LOCAL DEL MUNICIPIO DE LA PAZ, a la UNIDAD LOCAL DEL MUNICIPIO DE PAILITAS, para asumir el cargo de FISCAL 17 LOCAL de dicha municipalidad a partir del 17 de julio de 2017. (OneDriveDocumento 2018-0005101.pdf-pág. 14 -17)
Resolución No. 031 del 21 de julio de 2017 , emitida por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR, mediante la cual se resolvió el recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo enunciado previamente, confirmándolo en su integridad. (OneDrive - Documento20180005101.pdf-pág. 18-28)
Resolución No. 22975 del 5 de octubre de 2017 , emitida por el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la cual
0005101.pdf-pág. 18-28)
Resolución No. 22975 del 5 de octubre de 2017 , emitida por el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el demandante, resolviendo confirmar la Resolución No. SSAG-TH 021 del 20 de junio de 2017. (OneDrive - Documento 2018-0005101.pdf-pág.29-37)
Copia de certificado de incapacidad de fecha 11 de octubre de 2017, expedido a nombre de JUAN CARLOS DAZA GUERRA , en donde se evidencia como contingencia enfermedad general , y como observación médica , dolor inguinal limitante (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 38)
Copia historia clínica correspondiente al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA, en la que se advierte:
“Extremidades: Normal
Neurologico: Normal
Otros: Normal
DIAGNOSTICO
Dx Ppal.: K409 HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN
OBSTRUCION NI GANGRENA
Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica
Finalidad Consulta: No Aplica
Causa Externa: Enfermedad General
RESUMEN Y COMENTARIOS PACIENTE QUIEN ARGUMENTA HABER ESTADO PROGRAMADO PARA CIRUGIA DE HERNIA INGUINAL, PERO LA PERDIÓ, AL EXAMEN FISICO SE
ENCUENTRA HERNIA INGUINAL DE GRAN TAMANO DOLOROSA A LA
PACIENTE QUIEN ARGUMENTA HABER ESTADO PROGRAMADO PARA CIRUGIA DE HERNIA INGUINAL, PERO LA PERDIÓ, AL EXAMEN FISICO SE
ENCUENTRA HERNIA INGUINAL DE GRAN TAMANO DOLOROSA A LA
PALPACIÓN QUE SE ACOMPAÑA DE DOLOR TESTICU LAR SIN MAS
ALTERACIONES POR LO TANTO ORDENO VALORACIÓN CON CIRUGIA
GENERAL
MEDICAMENTOS
Medicamento; HIOSCINA N-BUTIL BROMURO 10 MG (GRAGEA) TABLETA
Cantidad 10 Dosificación TOMAR UNA TAB CADA 12 HORAS Enviado por Profesional YAMDRY YULIETH AVENDAA O BRITO Registro: 1065630103
Fecha: 11/10/2017 07:26
Medicamento: NAPROXENO 250 mg (TABLETA O CAPSULA) TABLETA
Cantidad 20
Dosificación: TOMRA UNA TAB CADA 12 HORAS
Enviado por Profesional YAMDRY YULIETH AVENDAA'O BRITO Registro: 1065630103
Fecha: 11/10/2017 07:26
Medicamento: TIAMINA 300 mg (TABLETA GRAGEA O CAPSULA) TABLETA O
CAPSULA
Cantidad: 20
Dosificación: TOMAR UNA TAB AL DIA
Enviado por Profesional: YAMDRY YULIETH AVENDAÃO BRITO Registr o:
1065630103
Fecha: 11/10/2017 07:26.” (One DriveDocumento. 2018-0005101 Pdf-pág. 39)
Estudio radiológico de fecha 31 de octubre de 2017, realizado al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA, en donde fue diagnosticado con Angioesclerosis
Estudio radiológico de fecha 31 de octubre de 2017, realizado al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA, en donde fue diagnosticado con Angioesclerosis (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 52)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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Historia clínica del demandante de fecha 7 de noviembre de 2017 , emitida por Especialista en Medicina Interna del Centro Médico Moderno El Rosario , en la que se plasmó como motivo de consulta valoración por hernia inguinal, y que el paciente se encuentra pendiente de cirugía, pero por hallazgo de Anglo esclerosis aorta, requiere tratamiento especializado en forma previa a realizar el aludido procedimiento. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 53)
Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Juan Carlos Daza Guerra , en donde se puede evidenciar como fecha de nacimiento el 17 de agosto de 1936 . (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 54)
Copia de cédula de ciudadanía del señor CARLOS MANUEL DAZA BERMÚDEZ (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 47)
Copia de cédula de ciudadanía de la señora ITSMELINA DEL SOCORRO GUERRA DE DAZA, en donde se observa como fecha de nacimiento el 23 de septiembre de 1938. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 48)
GUERRA DE DAZA, en donde se observa como fecha de nacimiento el 23 de septiembre de 1938. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 48)
Estudio de radiología realizado el 5 de junio de 2014 a la señora ISTMELINA DEL SOCORRO GUERRA DAZA, donde se llegó a la conclusión que padece signos de osteoartritis acentuado en las articulaciones interfalángicas distales del quinto dedo en ambas manos. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 41)
Informe psicológico del menor JUAN ELÍAS DAZA MURGAS, elaborado por una psicóloga adscrita al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR . (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 42-44)
Copia de Registro Civil de Nacimiento del menor JUAN ELÍAS DAZA MURGAS, en donde se registró como fecha de nacimiento el día 24 de enero de 2008 . (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 45)
Constancia de calificaciones de desempeño del año 2017, correspondientes al señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 46)
Copia de oficio No . DSF-2248 de fecha 9 de agosto de 2012, expedido por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS , a través del cual felicita al demandante por su destacada labor entre los periodos comprendidos e ntre
Copia de oficio No . DSF-2248 de fecha 9 de agosto de 2012, expedido por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS , a través del cual felicita al demandante por su destacada labor entre los periodos comprendidos e ntre mayo, junio y julio del año 2012. (OneDrive - Documento. 2018-0005101 Pdf-pág. 49)
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro de esta etapa la parte actora no intervino; el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , si lo hizo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 diciembre de 2019, accedió parcialmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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las pretensiones de la demanda , con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:
“. . . En el asunto bajo análisis, la Resolución No. SSAG -TH-021del 20 de junio de 2017, no expuso los motivos por los cuales se estaba trasladando al demandante, por su parte la Resolución 031 del 21 de julio de 2017 solamente expone una motivación genérica sobre la necesidad de preservar y garantizar la prestación de un servicio
2017, no expuso los motivos por los cuales se estaba trasladando al demandante, por su parte la Resolución 031 del 21 de julio de 2017 solamente expone una motivación genérica sobre la necesidad de preservar y garantizar la prestación de un servicio eficaz. Y, la Resolución 22975 del 05 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelación contra Resolución No. SSAG -TH-021, concluyó que el traslado del accionante "se realizó con fundamento en los parámetros legales y reglamentarios vigentes para este tip o de movimiento de personal, garantizando las mismas condiciones laborales y prestacionales del citado servidor (...)”
Sin embargo, para este Despacho la fiscalía general de la Nación en los actos objeto de análisis, más allá de una explicación general, debió exponer de forma detallada la necesidad del servicio en cuanto a la situación particular del Demandante y de los señores Adolfina Beatriz Morales Gómez y Jesús María Fontalvo Cabarcas, porque la decisión de traslado no consentida por el empleado compo rta en sí misma una perturbación de la vida personal y familiar.
Lo anterior, dado que el ejercicio de la facultad discrecional de la entidad accionada para determinar los movimientos de personal de su planta global y flexible, se debe armonizar con la pr otección de los derechos del trabajador, en la medida que dicha potestad no puede ser arbitraria. Pues, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado la facultad de organizar el trabajo no puede utilizarse para desmejorar al trabajador
Sin embargo, en el sub lite los actos acusados no motivan cuál es la mejora del servicio con el traslado reciproco entre los señores Juan Carlos Daza Guerra, Adolfina
facultad de organizar el trabajo no puede utilizarse para desmejorar al trabajador
Sin embargo, en el sub lite los actos acusados no motivan cuál es la mejora del servicio con el traslado reciproco entre los señores Juan Carlos Daza Guerra, Adolfina Beatriz Morales Gómez y Jesús María Fontalvo Cabarcas, y durante el proceso la entidad demandada tampoco acredit ó cómo dicha decisión la beneficiaba o como cambiaría la prestación del servicio en cada uno de los municipios a los que fueron trasladados.
Así, para este Despacho no es coherente que se afecte la estabilidad laboral del trabajador, si la entidad no moti va cómo el traslado reciproco mejora el servicio. Por ello, acorde con las reglas de la lógica y la sana critica, y en consonancia con el artículo 44 del CPACA se considera que la decisión de traslado reciproco no fue adecuada ni proporcional con la facult ad de reorganizar la entidad y limitó arbitrariamente los derechos de los trabajadores. Aspectos que configuran los limites a los que debe ceñirse la autoridad.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, este Despacho no encuentra que la fiscalía general de la Nación haya actuado conforme a la necesidad del servicio. Por consiguiente, se anulará la decisión de traslado del señor Juan Carlos Daza Guerra, contenida en la Resolución No. SSAG-TH 021 del 20 de junio do 2017, suscrita por la Directora Seccional de Fiscalías - Cesar. Y, en consecuencia, de la anulación de la decisión de traslado se dispone que retome a la Unidad Local del Municipio de La Paz, en las mismas condiciones previas al movimiento de personal.
Directora Seccional de Fiscalías - Cesar. Y, en consecuencia, de la anulación de la decisión de traslado se dispone que retome a la Unidad Local del Municipio de La Paz, en las mismas condiciones previas al movimiento de personal.
Ahora en relación, con la pretensión encaminada a que la demandada le cancele al actor los gastos que tuvo que sufragar con ocasión del traslado, esta petición no se reconocerá, por cuanto no se allegó prueba alguna que permita determinar que en efecto el señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA haya i ncurrido en gastos como consecuencia del traslado.
Es preciso indicar que quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas determinadas pretensiones tiene la carga de acreditar no sólo el interés que le asiste para proponerlas sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues de no hacerlo, como es obvio, no podrán serie concedidos por no poderse establecer con certeza la veracidad y la justicia de su causa.[. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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IV. RECURSO INTERPUESTO. -
En el término previsto en la ley, el apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de diciembre de 2019, reiterando que el traslado del
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de diciembre de 2019, reiterando que el traslado del actor se dio en razón de las atribuciones otorgadas por el ius variandi, circunstancia que no afecta el derecho al trabaj o u otro derecho fundamental, ya que, por lo contrario, contribuye a la armonía entre las necesidades del servicio público y el interés general.
En este orden de ideas , considera que no desconocieron derechos del trabajador, o que se advierta la existencia de algún tipo de potestad arbitraria ; puntualizando que, en los casos de traslados como el que nos ocupa, debe primar el bien general sobre el articular.
Afirma que el traslado del señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA en ningún momento ha desmejorado sus condiciones laborales, y que éste fue enviado a un municipio de la misma circunscripción territorial, por lo que afirma que esta circunstancia no le impide estar en contacto con su núcleo familiar.
Insiste en que el traslado del actor se debe a una actividad misional , ejercida en razón a las facultades discrecionales con que cuenta la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, y en su lugar, sean negadas las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019,
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr tras lado para alegar de conclusión.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2 019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
GENERAL DE LA NACIÓN, contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2 019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, esta Sala de Decisión debe establecer si la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2021, debe ser confirmada o revocada.
En aras de lograr lo anterior, resulta necesario definir si el acto administrativo a través del cual la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dispuso el traslado del señor JUAN CARLOS DAZA GUERRA, bajo el argumento de necesidad del servicio y en aplicación del el ius variandi, se encuentra ajustado a derecho; o si el mismo contraría las disposiciones aplicables a la materia, por no encontrarse debidamente motivado, y haber desconocido la situación médica, laboral y familiar del empleado afectado con la decisión que se cuestiona.
el mismo contraría las disposiciones aplicables a la materia, por no encontrarse debidamente motivado, y haber desconocido la situación médica, laboral y familiar del empleado afectado con la decisión que se cuestiona.
7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
De acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Carta Política 2, en nuestro país no puede existir empleo público que no haya sido previamente creado por la ley y para el cual no se encuentren expresamente definidas sus funciones, regla a la cual se le da cumplimiento mediante la definición de la s respectivas plantas de personal en las cuales se identifican el número de empleados requeridos para cumplir con el cometido constitucional o legal que se le haya atribuido a la persona jurídica de derecho público , y su respectivo manual de funciones y requisitos.
En lo que se refiere a las plantas de personal, su definición se encuentra a cargo de las corporaciones de elección popular (Congreso, Asamblea Departamental, Concejo Municipal, entre otras), con iniciativa reservada a favor del Gobierno nacional o máxima autoridad local en el nivel territorial . En nuestro país se han manejado dos modalidades de plantas de personal, las iniciales conocidas como plantas rígidas y las que actualmente se presentan en la mayoría de entidades conocidas como globales y flexibles , cuyas dif erencias se pueden apreciar en el siguiente análisis hecho por el H. Consejo de Estado:
“. . . La Planta de Personal podría definirse como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le
1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales
contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le
1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad de l Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. ARTÍCULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y pa ra proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. [. . .]” .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00051-01 Sentencia de Segunda Instancia .
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corresponden a la administración. En principio se describían dos tipos de planta, la rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones. Esta rigurosidad no le permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino s olo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública.
sino s olo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública.
De otra parte, la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio.
Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionali dad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes l
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