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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00070-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00070-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA

DEMANDADA:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

(UAE-GRTD)

RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00070-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demand a, el señor Alonso Rodríguez Rueda adquirió bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 3-88 del municipio de Becerril – Cesar, mediante compraventa que le hiciera el señor Silvestre Durán Manjarrez, predio que se adquirió con el propósito de ser arrendado.

municipio de Becerril – Cesar, mediante compraventa que le hiciera el señor Silvestre Durán Manjarrez, predio que se adquirió con el propósito de ser arrendado.

Señala que en el año 1987 com enzaron a hacer presencia en el sector grupos armados ilegales, específicamente la guerrilla del ELN y las FARC, presentándose extorsiones y amenazas, ya que éstos exigían el suministro de insumos so pena de muerte; a lo que el actor accedió, lo que le causó un detrimento a su patrimonio.

Alude que, para el año 1993 un grupo de autodefensas llegó al municipio, y que, en el año 2002 , el señor Alonso Rodríguez Rueda recibió información de que se planeaba su asesinato, razón por la que se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Valledupar, desprendiéndose de su núcleo familiar.

Puntualiza que , los paramilitares le exigieron la venta de los inmuebles de su propiedad, por lo que realizó el traspaso de estos a nombre de la señora DORANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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ALICIA MONTAÑO SU ÁREZ, quien inicialmente recibió el inmueble a título de dación de pago, pero que posteriormente se enajenó y terminó vendiéndose por una suma irrisoria.

Afirma que, en el año 2016 presentó solicitud para ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, petición que le fue negada por incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 ,

Afirma que, en el año 2016 presentó solicitud para ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, petición que le fue negada por incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 , argumentándose que no se acreditó la con figuración de abandono forzado y/o despojo, que exige la ley de víctimas ; decisión contra la cual se incoó el recurso procedente, el cual se resolvió desfavorablemente a sus intereses.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RE-02748 proferida el 31 de agosto de 2016, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, negó inscribir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3 -88, municipio de Becerril - Cesar - identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27553.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No RE 02062 proferida el 16 de agosto de 2017, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS resolvió recurso de reposición y confirmo la decisión de primera instancia

TERCERA Como consecuencia de ello, se restablezcan los derechos subjetivos del ciudadano ALONSO RODRIGUEZ RUEDA, propietario del predio urbano ubicado en

TIERRAS resolvió recurso de reposición y confirmo la decisión de primera instancia

TERCERA Como consecuencia de ello, se restablezcan los derechos subjetivos del ciudadano ALONSO RODRIGUEZ RUEDA, propietario del predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3 -88, municipio de Becerril - Cesar - y se ordene la inscripción del inmueble, identificado con matricula inmobiliaria numero 190 -27553, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UA E-GRTD), se op uso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, al señalar que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico, bajo el entendido que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad.

Indica que no es obligatorio acceder a la totalidad de pretensiones de inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad.

Indica que no es obligatorio acceder a la totalidad de pretensiones de inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; trámite que se niega si no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para tal fin.

Destaca que la Dirección Territorial Cesar -Guajira analiz ó el material probatorio aportado en la actuación administrativa adelantada por el hoy demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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concluyendo que la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble que pidió se le restituyera, no reun ió los requisitos exigidos para acreditar que hubiera estado relacionado con el contexto de violencia sufrido en la región.

Expresa que el referido inmueble fue vendido bajo instrucciones impartidas por el hoy demandante, quien tenía más predios de su pr opiedad en el municipio de Becerril, entre los cuales escogió cuál enajenaba y cuál no; circunstancia que habría motivado la decisión de no inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: considera que no se advierten actuaciones ilegales en las que haya incurrido la administración respecto a la expedición de la Resolución No. 002748 de 2016 ; (ii) CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE NO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: a severa que los hechos y circunstancias de

Resolución No. 002748 de 2016 ; (ii) CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE NO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: a severa que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocasionaron la privación de los derechos reclamados, no tienen nexo causal con los hechos de violencia de la r egión, ya que la venta del inmueble se dio por razones ajenas al conflicto y, la (iii) GENÉRICA: solicita que se declare probada de oficio cualquier excepción cualquiera que se advierta o que resulte probada en el proceso.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretó la práctica pruebas.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:

 Resolución No . RE02748 del 31 de agosto de 2016 , suscrita por el Director Territorial Cesar -Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual se niega la solicitud de inscripción presentada por el señor Alonso Rodríguez Rueda, toda vez que no se acreditó la configuración de a bandono forzado y/o despojo que exige la ley de víctimas. (OneDrive-Documento 03 Anexos pdf-pág. 3-14)

configuración de a bandono forzado y/o despojo que exige la ley de víctimas. (OneDrive-Documento 03 Anexos pdf-pág. 3-14)

 Recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución mencionada previamente. (OneDrive-. Documento 03 Anexos pdf-pág.15-20)

 Resolución No. 02062 del 16 de agosto de 2017 , emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la cual se confirmó la Resolución No. RE02748 del 31 de agosto de 2016. (OneDriveDocumento 03 Anexos Pdf-pág. 22-27)

 Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, incoada por el hoy demandante, en donde se relacionan los datos del del predio, así como también la narración de los hechos de violencia que éste padeció. (pag.1-5)

 Certificación expedida por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-Bucaramanga, en la que se indica que un técnico investigador encontró registro de hechos atribuibles a grupos organizados alNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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margen de la ley, de los que fue víctima el señor Alonso Rodríguez Rueda, quien sufrió los delitos de desplazamiento forzado y amenazas.

Adicionalmente se indicó que los hechos en mención ocurrieron en el año 2002, en el supermercado Almar, ubicado en el municipio de Becerril. (pag.27)

Adicionalmente se indicó que los hechos en mención ocurrieron en el año 2002, en el supermercado Almar, ubicado en el municipio de Becerril. (pag.27)

 En el trámite de la actuación se recibió la declaración de parte del Señor Alonso Rodríguez Rueda.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: En primera medida, menciona que se encuentran probados los hechos que sustentaron la demanda y los perjuicios de índole moral, familiar y económico que le ocasionaron al actor los desplazamientos generados por el conflicto, y, puntualmente las amenazas que se generaron contra su vida.

Indica que, junto con los alegatos se aportó una declaración en la que se advierte el arraigo y las actividades que desempeñaba el señor Alonso Rodríguez Rueda , así como la propiedad que ostentaba sobre el inmueble que motivó este medio de control.

Expresa que, se negó su petición de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya que no se analizaron de manera íntegra los documentos aportados en el trámite del referido proceso administrativo; violándose así los principios de buena fe y de restitución.

Para finalizar, puntualiza que, la venta del inmueble y el desplazamiento que sufrió, se encuentran relacionados , ya que existe nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio de su propiedad.

2.3.5.1.- ENTIDAD DEMANDADA: Señala que en el proceso que nos ocupa, no se logra identificar la existencia del nexo de causalidad entre el conflicto armado y la

victimizantes y el abandono del predio de su propiedad.

2.3.5.1.- ENTIDAD DEMANDADA: Señala que en el proceso que nos ocupa, no se logra identificar la existencia del nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida del derecho real sobre el inmueble por parte del reclamante.

Destaca que, el hecho de ostentar calidad de víctima del conflicto armado interno, no conlleva automáticamente a que se acceda a inscribir un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Aduce que, de haber existido una presunta falsa motivación de la decisión adoptada, tal y como lo esgrime el actor, este no habría cumplido con su obligación de probar esa conducta.

En lo que respecta a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UAEGRTD, estima que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 diciembre de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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“. . . Realizada la antesala normativa correspondiente partiendo de las normas superiores constitucionales, sea lo primero precisar que no existe constancia dentro

Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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“. . . Realizada la antesala normativa correspondiente partiendo de las normas superiores constitucionales, sea lo primero precisar que no existe constancia dentro del expediente que el demandante posea la condición de Víctima debidamente reconocido e incluido por la autoridad administrativa correspondiente como lo es la Unidad de Atención y Reparación para las Victimas, pues no fue aportado con la demanda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Indistintamente de lo anterior, para aterrizar en el problema jurídico establecido en la presente Litis, como ya se dijo, el Despacho observa que el referido estatuto de las victimas establece como u n procedimiento diferente pero íntimamente ligado a la condición de víctima, el ser sujeto de titularidad de restitución de tierras despojadas cuyo derecho ha de demostrarse bajo las condiciones fijadas en la misma normatividad.

El ya invocado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, determina que los titulares del derecho de restitución son entre otros, aquellos que fueran propietarias o poseedoras de predios que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia dir ecta e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 del mismo estatuto.

En estos términos en la demanda se predica que el presunto abandono del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N 190-27553 a causa de la violencia a mano de los grupos armados que dominaban en la zona y por amenazas y

En estos términos en la demanda se predica que el presunto abandono del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N 190-27553 a causa de la violencia a mano de los grupos armados que dominaban en la zona y por amenazas y extorsiones directas en contra del demandante, no obstante, en interrogatorio de parte practicado dentro de la presente el demandante bajo la gravedad de juramento afirmó que el negocio con la Señora Montaño Suarez no se había dado bajo presión alguna. Aseguro además, que había recibido en varias partes el pago del inmueble pero que en efecto si había sido cancelado, y que cuando vendió el local comercial que tenía allí mismo, fue motivado por que el negocio no se encontraba generándole la productividad esperada.

Sumado a lo anterior, no se puede dejar de lado el valor de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, donde las escrituras públicas y su debida inscripción en el registro de instrumentos públicos efectuada sobre el inmueble en mención, dan cuenta de una verdadera negociación fundamentada en las voluntades de las partes.

La primera fue bajo la figura de la dación configurada en escritura pública N° 0128 del 07 de julio de 2005, donde el demandante por valor de $30.820.000 otorga el inmueble con matrícula inmobiliaria N 190 -27553 a Dora Montaño Esto merece una apreciación que consiste en resaltar que la figura de la dación no se encuentra tipificada literalmente en la legislación colombiana, sin embargo, es entendida en la vida jurídica como una forma de extinguir las obligaciones, como por ejemplo cuando el bien es otorgado en calidad de pago para saldar una deuda.

Independientemente del negocio que entre dichas partes se haya pactado y que no

vida jurídica como una forma de extinguir las obligaciones, como por ejemplo cuando el bien es otorgado en calidad de pago para saldar una deuda.

Independientemente del negocio que entre dichas partes se haya pactado y que no es de conocimiento del Despacho, lo que si es cierto es que el mismo demandante afirmó que le fue cancelado lo correspondiente al valor de la venta del bien cuyo inscripción se depreca en el registro de tierra s despojadas y abandonadas forzosamente.

Se destacan los siguientes artículos que dan cuenta del concepto de la dación en nuestro Código Civil, donde se requiere la voluntad expresa del acreedor y la capacidad de disposición:

ARTICULO 1562. <DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>, Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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De igual forma citamos en inciso del artículo 1627 de la misma norma:

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Posteriormente, se configura la compraventa de Dora Montaño a favor de Daniel Cervera Cervera, que data de su posesión legal sobre el inmueble que hoy nos ocupa estudiar la cual le permitió efectuar esa negociación.

Bajo estas premisas, teniendo como premisa lo esbozado por el demandante, quien además no recuerda con precisión la fecha de sucesión de los hechos l o que no le

estudiar la cual le permitió efectuar esa negociación.

Bajo estas premisas, teniendo como premisa lo esbozado por el demandante, quien además no recuerda con precisión la fecha de sucesión de los hechos l o que no le permite a este Juzgador tener certeza sobre la incidencia de los grupos armados para su desplazamiento y abandono del inmueble cuya restitución hoy pretende y encontrando una verdadera configuración de negocio juridicos sin vicio alguno, no existen razones legales para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y por tanto, la resolución estuvo debidamente motivada para la decisión de No inscripción en el Registre de Tierras Despojadas al Señor ALONSO RODRIGUEZ RUEDA.

En este sentido, no nos queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda pues han quedado desestimadas de todo valor. [. . .]”-SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de diciembre de 2019, destacando que en el plenario se encuentra probado que el demandante y su núcleo familiar son víctimas reconocidas de desplazamiento forzado, como consta en el Registro Único de Víctimas y que dentro de la actuación se demostró que el desplazamiento que padeció el actor se debió a las amenazas que grupos al margen de la ley hicieron contra su vida en el año 2002.

se demostró que el desplazamiento que padeció el actor se debió a las amenazas que grupos al margen de la ley hicieron contra su vida en el año 2002.

Afirma que, debe efectuarse el análisis de las declaraciones extrajuicio de quienes manifestaron conocer al señor Alfonso Rodríguez Rueda , ya que esto permite constatar la veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante ; lo que cronológicamente se en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, esgrime que, se encuentra probado que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, ya que se cumplieron los requisitos para que se efectuara la inscripción al registro reclamado; lo contrario, implicaría una vulneración a los principios de buena fe y al derecho a la reparación que le asiste al actor.

Finalmente, atendiendo que se encuentran acreditadas las causales de nulidad en que se incurrió con la expedición d el acto administrativo acusado, solicita a esta Corporación que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se corrió traslado por diez (10) a las partes para que alegaran de conclusión; vencido el cual se otorgaba el mismo plazo al

se surtió en debida forma.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se corrió traslado por diez (10) a las partes para que alegaran de conclusión; vencido el cual se otorgaba el mismo plazo al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto, si a bien lo tenía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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VI.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante r atificó los argumentos expuestos en el recurso que nos ocupa; mientras que la entidad demandada no intervino en esta oportunidad procesal.

6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer, si la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2021, debe ser confirmada o revocada.

En aras de definir lo anterior, se deberá analizar si se cumplen los requisitos exigidos legalmente para que se ordene la inscripción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27553, correspondiente al predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3 -88, del municipio de Becerril - Cesar, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial.

7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material

7.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la infor mación física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto.

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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La inscripción en el RTDAF resulta de vital importancia en el proceso de restitución de tierras, que comprende las siguientes etapas: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT; (ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo.

En curso del trámite administrativo , la UAEGRTD debe esclarecer la s ituación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos l egales

los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos l egales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

En caso de avalar la solicitud , p osteriormente, debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015 (artículo 2.15.1.4.5), para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley.

Sobre este punto, vale la pena puntualizar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

A continuación, se explicarán los requisitos para adquirir ser beneficiario de este mecanismo de reparación:

- NOCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO (artículo 3º):

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al

colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.

- NOCIÓN DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE TIERRAS (artículo 74):

Resulta necesario indicar, que si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en el marco del conflicto interno.

Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, refirió que: “[d]entro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras. Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, med iante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia;” y, por abandono forzado de tierras “. . . [ l]a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a de splazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directoNulidad y Restablecimiento del Derecho

permanente a la que se ve abocada una persona forzada a de splazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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con los predios que debió desatender en su desplazamiento,” durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.”

- TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN (artículo 75):

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios:

(i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o

(ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y,

(iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

  • LEGITIMACIÓN (artículo 81):

Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al

  • LEGITIMACIÓN (artículo 81):

Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de restitución de la

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