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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00126-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00126-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: MARIA EUGENIA YEPEZ LEYVA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL, DECIMA BRIGADA BLINDADABATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 10

SANTA BÁRBARA RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00126-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada -Caducidad de la acciónpropuesta por el Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el joven discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, era hijo de la señora María Eugenia Yépez Leiva, y que residía junto con su progenitora, padrastro y hermanos en la manzana 15 casa 8 del barrio Bello Horizonte de Valledupar, de donde el 12 de mayo de 2007, salió a recoger unos potes en el barrio la ceiba de La Nevada de Valledupar.

Bello Horizonte de Valledupar, de donde el 12 de mayo de 2007, salió a recoger unos potes en el barrio la ceiba de La Nevada de Valledupar.

Indica que, según denuncia presentada el 17 de mayo de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, la víctima fue desaparecida forzosamente y embarcado en un vehículo de los que viajan a los pueblos cercanos a La Guajira, sin volver a tener noticias de él.

Explica que, después de 2 horas y 20 minutos de haber sido desaparecido y secuestrado forzosamente en la ciudad de Valledupar, la víctima fue presentada por miembros del Batallón Artillería No. 10 Santa Barbara, adscrito a la Decima Brigada Blindada del Ejército Nacional de Valledupar, como N.N en combate como miembro del ELN en la vereda YAYA jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira, portando una pistola de marca Ceska 9mml No. 9098, una granada IM -26, y ocho vainillas de calibre 9 milímetros.

Refiere que, la anterior circunstancia dejó sin rastro, ni respuesta de su paradero o existencia a su madre y hermanos, quienes comenzaron hacer diligencias de toda índole para indagar el paradero de Yarlis José Martínez Yépez , lo cual agravó la situación emocional y familiar de los demandantes.

Aduce que, transcurrido 7 meses, exactamente el día 12 de diciembre de 2007, la señora María Eugenia Yepes Leyva, reconoce a su hijo mediante fotografía que leReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

señora María Eugenia Yepes Leyva, reconoce a su hijo mediante fotografía que leReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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suministro el CTI de Riohacha, La Guajira Fiscalía 001 Seccional de Fonseca, radicado 29526, donde vestía jeans oscuros, suéter rojo, botas marrones Brahama y cachucha azul. Y que, luego fue identificado, según protocolo de necropsia No. 024 del 13 de mayo de 2007, que reposa en el hospital San Agustín de Fonseca.

Anota que, el día 8 de julio de 2011 mediante prueba de ADN se determina que la víctima es el hijo de la señora María Eugenia Yépez Leyva, exhumación que se hiciera el día 29 de noviembre de 2010.

Comenta que el señ or Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), no presentaba antecedentes penales, ni aparecía en el orden del Batallón del Ejército de Liberación Nacional; pues era discapacitado.

Dice que, en el informe de la Fiscalía 63 especializada de barranquilla, aparece auto de fecha 12 de febrero de 2009 donde se esbozan los argumentos para dirimir el conflicto de competencia, un acervo probatorio analizado por la fiscalía en donde se presenta incongruencia y dudas sobre la maniobra militar que arrojó como resultado la muerte de la víctima “quien padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones que le impedían funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento”.

la muerte de la víctima “quien padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones que le impedían funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento”.

También manifiesta la Fiscalía “no se compadece un enfrentamiento de más de 20 minutos según declaraciones de los militares involucrados, los cuales tuvieron un gasto de munición de 200 cartuchos cuando el occiso, aparentemente tuvo un gasto de 2 municiones, no existiendo proporcionalidad de fuerzas”.

Sostiene la parte actora que además de estas circunstancias y situaciones que rodean estos hechos el cadáver presentaba tatuajes en diferentes partes del cuerpo, lo que hace pensar en un razonamiento lógico que las armas de fuego utilizadas por los miembros de la fuerza pública fueron manipuladas a distancias cortas, no en un enfrentamiento armado, para mostrar resultados eficientes, causando daños a víctimas indefensas, violando las facultades constitucionales de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Asevera que los demandantes han sufrido de manera implacable e insoportable la desaparición y posterior asesinato de Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), debido a que el Ejercito utilizó maniobras engañosas, con el ánimo de aparentar que la víctima era guerrillero, con el único propósito de aparentar su muerte en tal circunstancia, lo cual fue totalmente desmentido por su progenitora y la comunidad del barrio bello Horizonte de Valledupar, lo que se debe tener como prueba contundente, fehaciente, pertinente y conducente para condenar a la Nación –

circunstancia, lo cual fue totalmente desmentido por su progenitora y la comunidad del barrio bello Horizonte de Valledupar, lo que se debe tener como prueba contundente, fehaciente, pertinente y conducente para condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por falla en el servicio, por cuanto los miembros del Batallón de Artillería N° 10 Santa Bárbara, que dieron a conocer por medios escritos y radiales que la víct ima era guerrillero, con lo cual colocaron al escarnio público a su familia.

Advierte que, como se trata de actos, hechos o conductas de lesa humanidad que estén comprometidos agentes del Estado, como en el presente caso que el señor Martínez Yépez fue forzosamente desaparecido y posteriormente presentado como N.N. muerto en combate por miembros del Ejército Nacional, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa,, puesto que existe una norma superior e inderogable reconocida por el d erecho internacional de los derechos humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de los derechos humanos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército NacionalBatallón de Artillería de Campaña No. 10 Santa Barbara, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños que sufrieron los demandantes por consecuencia de la falla del servicio de las entidades publicas citadas, que condujo al desplazamiento forzado, desaparición forzada y

Barbara, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños que sufrieron los demandantes por consecuencia de la falla del servicio de las entidades publicas citadas, que condujo al desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del discapacitado Yarlis José Martínez Yépez.

Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Batallón de Artillería de Campaña N° 10 Santa Bárbara, deben reconocer indemnización de los perjuicios causados y, responder por los daños materiales morales y a la vida de relación, los cuales sufrieron los demandantes, por el desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del cual fue objet o la victima el joven discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, en los siguientes términos, que deberán reconocerse así:

Por perjuicios Morales, la suma equivalente a trescientos (300 ) Salarios Mínimos Legales Me nsuales Vigentes, para la señora María Euge nia Yépez Leyva, en calidad de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Dairo Antonio Zapata Vargas, en calidad de padrastro de la víctima, y para cada uno de los hermanos de la víctima Jendy Isabel Zapata Yépez, Orlando José Zuleta Yépez, Adriana Paola Yépez Leyva, Jorge Leonardo Maya Yépez, Juana Rosa Zuleta Yépez y Rosiris María Yépez Leyva.

Por Perjuicios a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno d e los

Por Perjuicios a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno d e los hermanos de la víctima.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 20 20, declaró probada la excepción denominadaCaducidad de la Acciónpropuesta por el Ejército Nacional, argumentando que, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar el 2 7 de enero de 2011, por ser éste el límite del vencimiento del plazo de los años contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con l os elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le había causado la muerte al señor Yarlis José Martínez Yépez, y que lo hicieron sin que existiera ningún tipo de justificación para ese actuar, lo que desde aquella época podían probar, pues se gún lo relatado en la demanda se trataba de una persona que padecía deficiencia mental, trastorno de aprendizaje, disminución de audición, lenguaje dificultoso, hipotonía muscular y deficiencia corporal por secuelas de meningitis, además que se trataba de una persona dedicada al reciclaje y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.

Precisa que, con la declaración jurada rendida por la señora María Eugenia Yépez Leyva, el 26 de enero de 2009, dentro del penal con radicado 6807 por los delitos

Precisa que, con la declaración jurada rendida por la señora María Eugenia Yépez Leyva, el 26 de enero de 2009, dentro del penal con radicado 6807 por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple y Agravado, en el cual aparece como víctima el señor Yarlis José Martínez Yépez (Q.E.P.D), se evidencia que la demandante estaba enterada desde aquella época, que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto e nfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, y que los demandantes desde el mismo momento en que la accionante rindió la declaración, tenían pleno conocimiento que el homicidio de Yarlis JoséReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Martínez Yépez, había sido cometido por personal del E jército Nacional, pues si bien, la víctima había desaparecido desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su deceso, lo cierto es, que después de revisar el proceso penal, solo hasta el 26 de enero de 2009 se tiene la certeza de que la señora Martínez Yépez, tenía conocimiento de que su hijo había fallecido como consecuencia de unos hechos en los que participó el Ejercito Nacional.

Y que así mismo, se expresa en los hechos de la demanda, cuando se indica que se trató de una “actitud y proceder inhumano de los soldados y demás miembros de la Batallón de Artillería No 10 Santa Barbara, que realizaron la operación el día 12 de mayo de 2007, cuando lo desaparecieron forzosamente, los secuestraron y le

la Batallón de Artillería No 10 Santa Barbara, que realizaron la operación el día 12 de mayo de 2007, cuando lo desaparecieron forzosamente, los secuestraron y le dieron de baja a la víctima de manera sucia, ind ecente y rastrera”; situación por la cual fue desde aquella época en que debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños y perjuicios derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a integrantes del Ejército Nacional con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre de Yarlis José Martínez Yépez.

Dice el Despacho, no compartir lo expresado por el apoderado de la demandante en los alegatos de conclusión, respecto al hecho de que a pesar de que se había tenido conocimiento de los hechos el 08 de julio de 2011, los demandantes no tenían certeza de la participación de agentes del Estado en “ la desaparición forzada y posterior ejecución extralegal”, pues como quedó evidenciado desde el 26 de enero de 2009, la señora María Eugenia Yépez Leiva, estaba enterada que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, hechos que desde ese mismo momento eran susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Yarlis José Martínez Yépez y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde ese momento, pues eran conocedores de las patologías que padecía la víctima y de las actividades que

señor Yarlis José Martínez Yépez y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde ese momento, pues eran conocedores de las patologías que padecía la víctima y de las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirm aron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

Advirtió que, la demanda de responsabilidad adelantada por las victimas dentro del proceso penal con radicado 6807, es independiente de la posible responsabilidad del Estado frente a los hec hos ocurridos el 12 de mayo de 2007 y donde resultara asesinado Yarlis José Martínez Yépez, lo que significa, que la segunda no se encuentra condicionada a la primera, de ahí que no acoge lo afirmado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que se obstaculizó el libre ejercicio del derecho de acción, por el hecho, que solo hasta el 13 de febrero de 2019 la Fiscalía 85 Especializada de DIH admitiera la demanda de parte civil y aceptara como representante de la Sra. María Eugenia Yépez Leiva al doc tor Edgar Garrido Barrios.

Por lo anterior, sostuvo que los accionantes no debían esp erar que la Fiscalía 85 Especializada de DIH admitiera la demanda de parte civil, para ejercer la pretensión de reparación directa, pues no se requería la admisión de la demanda de responsabilidad civil, para tal fin lo que debían hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en

dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Yarlis José Martínez Yépez no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre el E.L.N y el Ejército Nacional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De este modo, concluyó que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 2009 y expiró el 27 de enero de 2011; sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 23 de marzo de 2018, lo que habilita declarar probada la excepción denominada – Caducidad de la acciónpropuesta por el apoderado del Ejercito Nacional.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas, y determinó que la oportunidad para presentar la demanda era a más tardar el 27 de enero de 2011 por ser este límite de vencimiento al plazo de los años contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con los elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le había causado la muerte a la víctima Yarlis José Martínez Yépez, pues en esta fecha el

al plazo de los años contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con los elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le había causado la muerte a la víctima Yarlis José Martínez Yépez, pues en esta fecha el NN había sido reconocido por fotografías, pero genéticamente no se había logrado comprobar su identidad.

Manifiesta que los demanda ntes no contaban con los elementos de juicios para inferir que el Estado estuvo involucrado y que era el llamado a responder patrimonialmente, no estaba identificada plenamente la victima de desaparición forzada, no se contaba con el registro de defunción, la constitución de parte civil no había sido admitida, y no era posible acceder a l expediente que acompañara las pruebas de la demanda.

Recalca que, los demandantes si conocieron la muerte de un NN que reconocieron fotográficamente como consecuencia de un delito de lesa humanidad de desaparición forzada, secuestro y homicidio en persona protegida, pero no contaban con los elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente.

Explica que, la demandante Mar ía Yépez Leyva, tuvo conocimiento material y certeza de la participación por acción u omisión del Ejercito Nacional el 06/03/201 cuando su apoderado judicial le informa que pudo tener acceso al expediente donde aporto nuevamente copias del poder y de la demanda de constitución de parte civil que había presentado el 08/03/2012 como aparece en el expediente y reitera al auxiliar del Fiscal 63 DIH, que no había llegado la prueba pericial que coteja el ADN de la víctima con su progenitora.

que había presentado el 08/03/2012 como aparece en el expediente y reitera al auxiliar del Fiscal 63 DIH, que no había llegado la prueba pericial que coteja el ADN de la víctima con su progenitora.

Dice que, en este caso se presenta otra circunstancia que hace procedente inaplicar las reglas de caducidad previstas por el legislador de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 , y es que se configuraba una desaparición forzada, una persona N.N que no había sido identificada plenamente, sino hasta el 7 de mayo de 2018, y que, por reiteración del apoderado judicial, se le modifica su registro civil de defunción el 04 de septiembre de 2019, como consecuencia de la presentación de una acción de tutela.

Recuenta que, la demanda de constitución de Parte Civil, fue admitida el 13 de febrero de 2015, siete años después de haber sido presentada. Y que, los afectados por intermedio de apoderado judicial tuvieron la posibilidad el 25 de marzo de 2016 de solicitar los elementos de juicio, por ejemplo: las copias del cuaderno principal del expediente, el acta de necropsia, acta de levantamiento del cadáver, que fueron presentados en la conciliación de la procuraduría, pero no la Identificación plena, niReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la entrega del cadáver por parte de la Fiscalía 63D. I. H. y, de igual manera no se habría modificado el registro de defunción.

Sentencia de 2ª Instancia

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la entrega del cadáver por parte de la Fiscalía 63D. I. H. y, de igual manera no se habría modificado el registro de defunción.

Insiste en que, el a quo hizo caso omiso los elementos de juicio, pruebas documentales, pruebas testimoniales, que configuraban circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho de acción y por ende, impidieron agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda de Reparación Directa, dentro de las cuales se encuentra la demanda de constitución de parte civil, para te ner acceso al proceso, para impulsar la identificación plena del NN por desaparición forzada, la modificación del registro de defunción, la entrega de los restos, siendo estos eventos los que afectaron de manera ostensible los derechos al libre acceso a la administración de justicia.

Anota que, a pesar de que se había tenido conocimiento de los hechos el 08 de julio del 2011, cuando a la señora María Eugenia Yépez Leyva se le solicitan muestras de sangre para prueba de ADN, no se contaba con los elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente. Pues, repite que, debido a la morosidad, tramitología, inobservancia y error en el envío de las pruebas por parte de las Fiscalías que tuvieron conocimie nto del caso, es hasta el 13/02/2019 que la Fiscalía 85 Especializada de DIH admite demanda de parte civil y son estas situaciones que obstaculizaron el libre ejercicio del derecho de acción, y las causas especiales que impidieron que la actora hubiera podido llegar a impetrar la conciliación extrajudicial

Especializada de DIH admite demanda de parte civil y son estas situaciones que obstaculizaron el libre ejercicio del derecho de acción, y las causas especiales que impidieron que la actora hubiera podido llegar a impetrar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 25/01/2018.

Finalmente, acota que, sin la inscripción del registro civil de defunción de las víctimas, la demanda adolecería de la falta de legitimación por causa por pasiva, de no existir las copias del proceso penal que identificara los agentes del Estado, en que se configurara la desaparición forzada, las conjeturas y argumentos del ente investigador Fiscalía General de la Nación, la demanda adolecería de la inexistencia del demandado o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales no cumpliendo con los presupuestos legales de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Dra. Martha Nubia Velásquez Rico de fecha29/01/2020 rad. 85001 -33-33-002-201400144-01(6133).

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1 El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, solicita que se confirme la sentencia objeto del presente recurso , pues dice compartir todas las consideraciones expuestas en su tesis y ratio decidendi, las cuales hacen relación a la caducidad de la acción, teniendo como base de argumento y sustentación lo expuesto en la actualidad por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejera

cuales hacen relación a la caducidad de la acción, teniendo como base de argumento y sustentación lo expuesto en la actualidad por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Referencia: Reparación Directa Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por Importancia Jurídica / Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

5.2 La parte demandante , señala que en ese asunto se encuentran acreditados todos los elementos para que pueda predicarse la falla del servicio por la conducta altamente reprochable de algunos miembros del Ejército Nacio nal ya que deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, se puede concluir que los militares que participaron en la operación macedonia misión táctica mariscal de fecha 12/05/2007 a eso de las 19:50 horas, le quitaron la vida injustamente al discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armados con grupos al margen de la ley guerrilleros del ELN, argumento que les permitió hacer parecer a la víctima como miembro de la guerrilla

entidad demandada según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armados con grupos al margen de la ley guerrilleros del ELN, argumento que les permitió hacer parecer a la víctima como miembro de la guerrilla del ELN que falleció en un combate militar y ocultar la verdad sobre los hechos.

Refiere que según la tesis de unificación del Consejo de Estado, las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el termino pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulte imputable el daño pertinente.

Asevera que el juez de primera instancia en la sentencia proferida el 28/10/2020 omite inequívocamente los precedentes jurispru denciales de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 29/01/2020 toda vez que, de manera errónea interpreta la sentencia de unificación, no acogiendo los elementos de juicio de que trata el precedente jurisprudencial y el conocimiento material de los he chos atribuibles de responsabilidad del Estado en cabeza de los miembros del ejército nacional entre ellos el registro de defunción la demanda de parte civil, la prueba de ADN, la entrega de los restos de la víctima y las copias de la investigación penal.

Finalmente expone que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - sub Sección A sentencia del 25/11/2021 MP. Willian Hernández Gómez RAD. 11001 -03-15000-2021-04959-01 convalido los

Finalmente expone que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - sub Sección A sentencia del 25/11/2021 MP. Willian Hernández Gómez RAD. 11001 -03-15000-2021-04959-01 convalido los preceptos de la sentencia de unificación de fecha 29/01/2020 radicado 85001 -3333-002-2014-00144-01 MP. Martha Nubia Velásquez Rico, respecto al término de la caducidad en el medio de control de reparación directa en el cual según el fallo de tutela se debe contabilizar desde el momento en que la parte interesada está en la posibilidad la existencia del daño, y en el caso que nos ocupa los elementos de juicio requisitos indispensables para interponer la acción de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como es el caso de l a desaparición forzada, necesitan necesariamente que se presente el registro civil de defunción de la víctima; que en este asunto fue modificado por fallo de acción de tutela presentada por la madre de la víctima el día 18/06/2019, estableciéndose que a partir del 25/03/2016 es la fecha donde se supera materialmente y empieza a correr un segundo plazo de ley que impide que se le de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el consejo de estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad especial, propuesta por el Ejército Nacional, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte de Yarlis José Martínez Yépez, quien fuera víctima de una ejecución extrajudicial propiciada porReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00126-01 Sentencia de 2ª Instancia

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miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad no les resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulte imputable el daño.

6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha

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