TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00160-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00160-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF)
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-001-2018-00160-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 28 de mayo de 2003 hasta el momento de la presentación de la demanda, en desarrollo del programa adelantado por el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) conocido como “Hogares Comunitarios de Bienestar”,
2003 hasta el momento de la presentación de la demanda, en desarrollo del programa adelantado por el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) conocido como “Hogares Comunitarios de Bienestar”, con el cual se pretende fortalecer los lazos de solidaridad entre los vecinos con la participación de recursos locales destinados a atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.
Se asegura que la actividad desarrollada por la demandante durante estos años se ha realizado en virtud de una verdadera rela ción laboral existente con el ICBF, entidad que previamente no le ha reconocido suma alguna por el servicio prestado, así como tampoco por los elementos que la demandante ha puesto a disposición del programa, incluidos los servicios públicos causados , y qu e solo hasta el año
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2014 fue cuando el ICBF empezó a cancelarle derechos laborales, por lo que se acude al trámite de este proceso con el objeto que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales que se causaron con anterioridad y hasta el momento no han sido reconocidos.
2.2.- PRETENSIONES. -2
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“1. Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía
2.2.- PRETENSIONES. -2
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“1. Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre el ICBF y las peticionarias, al prestarles sus servicios personales subordinados a éste como su empleador directo, se declare nulo el acto administrativo SIM No. E2017 -513632-2000 y pague con la indexación e intereses legales, lo siguiente:
1.1.- Que se exploren las alternativas en esta demanda sobre los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales (tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, etc.), a que tienen derecho como verdaderas servidoras públicas en su condición de madres comunitarias, desde el día en que fueron vinculadas como tal al Estado en el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y hasta el día en que el Gobierno Nacional, en virtud del fallo de tutela T-628 de 2012, accedió a celebrar contratos de trabajo a término fijo para la misma labor y les reconoció y pagó un salario mínimo mensual y prestaciones sociales.
2.- Que se les reconozca y pague, por el tiempo de uso y utilización de sus residencias puestas al servicio del I.C.B.F., para el funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar desde la fecha en que el I.C.B.F., dispuso de ellos y hasta la fecha en que éste los desocupe o busque otros lugares para ellos, en el equivalente
de Bienestar Familiar desde la fecha en que el I.C.B.F., dispuso de ellos y hasta la fecha en que éste los desocupe o busque otros lugares para ellos, en el equivalente a un cuanto del salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado.
3.- Qu se le permita a la señora EDILIA MARÍA CORDOBA FRAGOZO, acceder al cumplimiento de los requisitos mínimos que determine la Ley, para que de esa forma la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEENSIONES “COLPEENSIONES” le genere su reconocimiento pensional.”-sicComo normas vulneradas se invocan: preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Carta Política; Convención Interamericana de Derechos Humanos; Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-628 de 2012 y T-018 de 2016.
Con apoyo en las normas y decisión citada concluye la parte actora que en Colombia no es posible establecer ninguna diferenciación entre el régimen aplicable a las madres comunitarias y los trabajadores subordinados de cualquier otro sector, razón por la cual es dable reconocer a su favor una retribución económica que satisfaga su mínimo vital al amparo de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Se acude en el concepto de la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades como fundamento para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que existe entre las madres comunitarias y el ICBF, supuesto a partir del cual reclama se ordene el reconocimiento y pago del salario que se le ha
las formalidades como fundamento para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que existe entre las madres comunitarias y el ICBF, supuesto a partir del cual reclama se ordene el reconocimiento y pago del salario que se le ha debido reconocer a la demandante (además de la asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios,
2 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
bonificación por servicios prestados), así como las prestaciones sociales derivadas de esa relación.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :4 La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto desconocen la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T1117 de 2000, T-1113 de 2000, T-1605 de 2000, T-1081 de 2000, T-1029 de 2001 y SU-097 de 2018, en las cuales se ha reconocido de manera pacífica que entre el
1117 de 2000, T-1113 de 2000, T-1605 de 2000, T-1081 de 2000, T-1029 de 2001 y SU-097 de 2018, en las cuales se ha reconocido de manera pacífica que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo de naturaleza salarial y por ende esa entidad no tiene como obligación hacer aportes a pensión de quienes ostenten esa calidad.
Al respecto, destaca que el ICBF fue creado por la Ley 75 de 1968 para ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y realizar comités de coordinación con las entidades territoriales para el desarrollo de actividades de protección familiar como las asociaciones de padres de familia, con posterioridad se le asignó el servicio público de bienestar familiar, que podía ser atendido con instituciones públicas o de carácter privado bajo la modalidad de contratación, en los que la entidad realizaba un aporte.
En ese contexto indica , en los años 80 fueron creados los Hogares Comunitarios de Bienestar que se fomentaron por conducto de las asociaciones de padres de familia y quienes solidariamente quisieran participar como madres comunitarias , con quienes se tercerizó el servicio público de bienestar como parte del programa nacional de lucha contra la pobreza, aclarando que en esta clase de proyecto s la actuación del ICBF se limitaba a hacer la entrega de presupuesto s, para que las familias en acción mancomunada atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños . Destaca que esa relación se daba en términos de colaboración y apoyo, y no de trabajo como se pretende evidenciar en la demanda, razón por la cual concluye se deben desestimar
salud, protección y desarrollo individual y social de los niños . Destaca que esa relación se daba en términos de colaboración y apoyo, y no de trabajo como se pretende evidenciar en la demanda, razón por la cual concluye se deben desestimar las pretensiones incoadas en este proceso.
Invoca como excepciones de mérito las que dio en denominar: (i) imposibilidad constitucional de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias; (ii) inexistencia del elemento subordinación atendiendo que la actividad de las madres comunitarias desarrollada entre los años 1988 y 2014 se realizó bajo el régime n cooperativo y/o de economía solidaria; (iii) improcedencia del reconocimiento del contrato realidad por desconocimiento del precedente judicial; (iv) los actos atacados no constituyen acto administrativo; (v) prescripción de los derechos reclamados y, (vi) excepción genérica.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que, se saneó
3 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -05 AutoAvocaConocimiento.pdf. 4 OneDrive -01 primera instancia-C02 Principal - 09Contestación Demandada.pdf 5 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal -19ActaAudienciaInicial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
el proceso, se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporados los elementos
Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
el proceso, se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporados los elementos probatorios aportados por las partes, se prescindió de la etapa de pruebas y se concedió traslado para alegar de conclusión por escrito.
2.3.4.- PRUEBAS: En la actuación se cuenta como elementos de prueba los documentos que se relacionan a continuación6:
Registro Civil de Nacimiento expedido a nombre de la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO, en el cual consta que nació el 31 de mayo de 1950, a partir de lo cual se infiere que a la fecha cuenta con 73 años.
Declaración extrajuicio rendida ante el NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR el día 17 de enero de 2017 por parte de GRISELDA SALAS SAMALAVE, en la cual informa conocer a la demandante y constarle que se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 29 de mayo de 2003 hasta esa fecha, en el hogar comunitario “Mi Primera Ilusión” en este municipio, atendiendo en su casa niños, en desarrollo del programa ejecutado por el ICBF.
Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -77249 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 20 No. 11-68 de la Urbanización Altos de Garupal Casa 5D, con el cual se acredita que el inmueble pertenece a ELÍAS JOAQUÍN MENDOZA MARTÍNEZ y cuenta con afectación a vivienda familiar.
Casa 5D, con el cual se acredita que el inmueble pertenece a ELÍAS JOAQUÍN MENDOZA MARTÍNEZ y cuenta con afectación a vivienda familiar.
Certificación expedida el 23 de diciembre de 2016 po r la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en la cual consta que la demandante se encuentra afiliada desde el 11 de octubre de 1985 en el régimen de prima media con prestación definida y su estado es activo cotizante, el cual se encuentra acompañado del resumen de semanas cotizadas (493.14), que su primera vinculación se dio con la institución ATENEITO DEL ROSARIO (19851986), con posterioridad con la firma MENDOZA GUTIÉRREZ RA(1993-1995) y a partir del 1º de julio de 2008 como trabajador independiente(2008 en adelante).
Certificación de fecha 12 de enero de 2017 emitida por representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio, en la cual consta que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO, se ha desempeñado como madre comunitaria de lunes a viernes en el horario de 8am a 4pm, desde el 28 de mayo de 2003 hasta la fecha de expedición de ese documento.
Copia de Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Completo suscrito entre la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio y la deman dante, para la vigencia 2016, acompañado de planilla de control de asistencia y de seguimiento a las actividades desarrolladas por parte del ICBF.
la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Occidente y 20 de Julio y la deman dante, para la vigencia 2016, acompañado de planilla de control de asistencia y de seguimiento a las actividades desarrolladas por parte del ICBF.
Certificaciones de procesos de formación impartidos por el ICBF en salud, nutrición, crianza, desarrollo y protección de los niños y niñas en la primera infancia, pautas de crianza humanizada, curso básico en salud ocupacional, entre otros, realizados por la demandante durante los años 2009 y 2010.
Oficio No. 2000 -000406 de 12 de octubre de 2017 dirigido al apoderado de la demandante por parte de la Directora Regional del ICBF, en respuesta a su derecho de petición de reconocimiento y pago de emolumentos laborales
6 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 principal -03Anexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
adeudados a la señora EDILIA MA RÍA CÓRDOBA FRAGOZO , que es desestimada por la entidad accionada partiendo de la premisa que el régimen aplicable al ICBF excluyen de manera expresa el vínculo laboral entre esa entidad y las asociaciones de padres u otras asociaciones comunitarias y entre estas y las madres comunitarias, inexistencia de vínculo contractual entre el ICBF y las madres comunitarias e inexistencia de relación de subordinación entre las partes.
Apartes de comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional relacionados con las decisiones adoptadas en la sentencia SU -079 de 9 de agosto de 2018.
las partes.
Apartes de comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional relacionados con las decisiones adoptadas en la sentencia SU -079 de 9 de agosto de 2018.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, tan solo la apoderada del ICBF presentó escrito de alegaciones conclusivas reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que entre la demandante y esa entidad no e xistió vínculo contractual, menos de carácter laboral, tal y como se predica respecto de todas las relaciones existentes con las madres comunitarias conforme lo ha reconocido de manera reiterada la H. Corte Constitucional en línea jurisprudencial uniforme, recientemente reiterada en la sentencia SU -273 de 19 de junio de 2019, con ponencia del dr. Carlos Bernal Pulido.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA7. -
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Sobre los elementos de la relación laboral
. . . De conformidad con la certificación emitida por la señora Caty Helena Nuñez Cerpa, quien funge como representante legal de la Asociación de Bienestar Familiar Occidente 7 y 20 de julio, se puede constatar sin lugar a dudas, que la señora Edilia
Cerpa, quien funge como representante legal de la Asociación de Bienestar Familiar Occidente 7 y 20 de julio, se puede constatar sin lugar a dudas, que la señora Edilia María Córdo ba Fragozo prestó de forma personal sus servicios como Madre Comunitaria a la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, de manera continúa e ininterrumpida, es decir, desde el 28 de mayo de 2003 al 12 de enero de 2017.
Frente al tema de la remuneración, observa este Despacho que como contraprestación del servicio personal de la demandante, en el contrato No. 011 de 2016 allegado a este proceso, suscrito por la parte actora con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, se acordó un valor y forma de pago.
Con lo anterior, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, la actora debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello unos honorarios establecidos en el contrato laboral suscrito, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con ello se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, i) prestación personal del servicio y ii) remuneración.
En cuanto al elemento subordinación, que consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación del horario de trabajo y la prestación del servicio en las mismas condiciones que el personal de
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planta, y cuya demostración resulta capital en el propósito de probar la relación laboral, no en vano tiene dicho la Corte que éste el elemento “. . .que determina la diferencia del contrato laboral al de prestación de servicios. . . “.
En ese entendido, el Despacho observa que no se encuentra demostrado el elemento subordinación y dependencia, por las siguientes razones:
Lo primero que se debe advertir es que con el material probatorio allegado al Despacho, se demostró que la demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo, con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, donde se debía desempeñar como Madre Comunitaria en el hogar de bienestar “Mi Primera Ilusión”, sin embargo de ninguna manera se probó que esta asociación haya suscrito algún tipo de contrato o convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , que haga que dicha entidad resulte acreedora de la responsabilidad de restablecer los derechos laborales, que supuestamente no fueron reconocidos a la señora Edilia María Córdoba Fragozo.
Ahora, si bien se allegaron al plenario distintas actas de visita y supervisión emitidas por el Sistema de Supervisión Interventoría de los Contratos de Aportes suscritos por el ICBF, los cual es algunos no se encuentran suscritos, y en el que si aparece firmado, no se logró acreditar que esta se encuentre suscrito por personal autorizado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente esto no tendría el
el ICBF, los cual es algunos no se encuentran suscritos, y en el que si aparece firmado, no se logró acreditar que esta se encuentre suscrito por personal autorizado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente esto no tendría el valor probatorio suficiente para demostrar que existió subordinación por parte de la entidad demandada.
Así las cosas, es posible determinar que no se aportó al expediente medio probatorio alguno que permita determinar que la demandante prestó sus servicios a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aunado a ello, que las funciones que desarrollaba eran propias de la entidad, de acuerdo al Manual de Funciones, y que las mismas eran ejecutadas por personal de planta de la demandada, en las mismas condiciones en que e lla lo hacía, lo que no permite inferir la existencia de la subordinación y dependencia.
Tampoco reposan pruebas testimoniales o documentales sobre llamados de atención, permisos, investigaciones disciplinarias, felicitaciones, memorandos, informes sobre el cumplimiento de órdenes o directrices, etc.
. . . En conclusión, con los medios de prueba allegados al proceso, no es posible establecer que la demandante sostuvo algún vínculo laboral con la entidad aquí demandada, puesto que lo único que se demostró fue el vínculo laboral que tenía con la ASOCIACIÓN DE HC OCCIDENTE VII Y 20 DE JULIO, sin embargo no le corresponde al despacho un pronunciamiento frente a esta vinculación, pues en primera medida, esta entidad no fue demandada en el presente proceso, y segundo porque la competencia para el estudio, de dicho asunto correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del
primera medida, esta entidad no fue demandada en el presente proceso, y segundo porque la competencia para el estudio, de dicho asunto correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
En este punto es importante mencionar que con respec to a la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, la Corte Constitucional en la sentencia SU -273 de 2019 indicó: “En consecuencia y en reiteración de la sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continúa subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y soli daria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidad, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros (…)”
Así las cosas, encuentra el Despacho que no hay l ugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
IV.- RECURSO INTERPUESTO8. -
El apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, insistiendo en que en este caso se encuentran debidamente acreditados todos los elementos de la relación laboral existente entre la señora
El apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, insistiendo en que en este caso se encuentran debidamente acreditados todos los elementos de la relación laboral existente entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA y el ICBF, desde el 28 de mayo de 2003, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones s alariales causadas, entre ellas la prima de servicios, la prima de alimentación y auxilio de movilización, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, como docente que en el nivel t erritorial presta sus servicios a favor de la entidad accionada.
Se reclama en el escrito que al estudiar el recurso de apelación, la segunda instancia dé aplicación a todo el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia que le resulte más favorable a la demandante.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Agotada la notificación al Agente del Ministerio Público, mediante auto de 1º de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, a cuyo vencimiento habría de otorgarse el término al Procurador para emitir su concepto.
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada del ICBF presentó escrito
conclusión, a cuyo vencimiento habría de otorgarse el término al Procurador para emitir su concepto.
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada del ICBF presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia; el apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmen te lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGA DO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.
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8 One Drive -02 S3egunda instancia -C02 Apelación Sentencia -03 RecursoApelación.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer si en el asunto bajo examen es dable admitir que entre la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió una relación laboral de hecho durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, al haber fungido la demandante como madre comunitaria en el Hogar Comunitario “Mi Primera Ilusión” en el barrio Garupal de esta ciudad, y como consecuencia de ello debe ordenarse a la entidad dem andada reconocer y pagar todos los emolumentos laborales reclamados en la demanda, o por el contrario, le asiste razón al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al haber denegado las pretensiones de la demanda y procede confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019.
6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
En la demanda se parte de la premisa que la señora EDILIA MARÍA CÓRDOBA FRAGOZO se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 28 de mayo de 2003, actividad que ha desarrollado en forma personal y de manera subordinada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como empleador directo, pese a lo cual la referida entidad se niega a reconocerle y pagarle la totalidad de
2003, actividad que ha desarrollado en forma personal y de manera subordinada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como empleador directo, pese a lo cual la referida entidad se niega a reconocerle y pagarle la totalidad de emolumentos a los cuales tenía derecho como cesantías, intereses de cesantías, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
Estima que su empleador directo es el ICBF, por cuanto esa entidad se encuentra ejecutando el programa “Hogares Comunitarios de Bienestar” que hace parte de sus funciones, a través de personas que son escogidas por las “Asociaciones de Padres de Familia”, u organización comunitaria, y por ende, es quien debe responder por los pagos reclamados, en cuanto es quien se beneficia en forma directa de la actividad que ella desarrolla junto con otras madres comunitarias.
Informa que para el año 2012, la bonificaci ón reconocida a una madre comunitaria de tiempo completo, como era su caso, variaba entre las sumas de $349.200 y $407.400 dependiendo del número de infantes a su cargo, condición que fue mejorada a partir de la adopción del Plan Nacional de Desarrollo 201 0-2014, que garantizó un incremento sobre esos valores en el doble del IPC de la vigencia y previó la participación con otros aportes a cargo de quienes se benefician del trabajo (entidades territoriales, padres de familia, entre otros); no obstante, para los años anteriores no se les realizaba ningún pago, pese a que la actividad ejercida conllevaba cumplimiento de horario, realizar las actividades de manera personal y
(entidades territoriales, padres de familia, entre otros); no obstante, para los años anteriores no se les realizaba ningún pago, pese a que la actividad ejercida conllevaba cumplimiento de horario, realizar las actividades de manera personal y atendiendo las directrices establecidas para el efecto, lo que señala desconocía los principios constitucionales como el mínimo vital y los derechos garantizados a todo trabajador, así como el derecho convencional, si se toma en cuenta que Colombia ha suscrito el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La demanda de igual forma se apoya en varios pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, en especial en la sentencia T -012 de 2012 que luego de reconocer el trato discriminatorio que se ha mantenido en el país respecto del trabajo realizado por las madre
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