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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00163-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00163-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Lina Janneth García Alonso y otros DEMANDADOS: Nación-Policía Nacional-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00163-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Expuso el apoderado de la parte demandante , que, el día 30 de mayo de 1996, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), capturó a la señora Lina Janneth García Alonso, en cumplimiento de una orden expedida por el Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por el delito de hurto.

Posteriormente, el día 31 de mayo de 1996, la demandante fue puesta a disposición del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá , donde se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Adujo el apoderado, que, en dicha diligencia -audiencia preliminar-, las partes -de

del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá , donde se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Adujo el apoderado, que, en dicha diligencia -audiencia preliminar-, las partes -de común acuerdoestablecieron que la querellante , la señora Eloina Teresa Olaya López, aceptara la reparación ofrecida por la querellada y renunciara a la querella en favor de la misma y, en ese sentido, el juez concluyó el procedimiento.

Sostuvo, además, que como consecuencia del desistimiento de la querella, el Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, ese mismo día, el 31 de mayo de 1996, dispuso cancelar las órdenes de captura emitidas contra la demandante y decretó la libertad inmediata de la misma.

Indicó, también, que el día 22 de febrero de 2016, la Policía Nacional capturó erróneamente a la demandante - Lina Janneth Garcíaen la ciudad de Valledupar. Señaló, que como fundamento de la detención se informó a la demandante de la existencia de una orden de captura vigente en su contra, por el delito de hurto.

En ese sentido, manifestó el apoderado, que la referida orden de captura fue expedida por el juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá y que ese mismo día -el 22 de febrero de 2016 - la demandante fue puesta a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Valledupar; y que, al día siguiente, elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Valledupar; y que, al día siguiente, elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

patrullero José Luis Niebles Acosta, solicitó al Archivo Central de Bogotá, copia de la prescripción y así procedieron a declarar la libertad inmediata de la demandante, quedando constancia en el oficio N°S-2016/ DISPO1ESVAL29.58.

Dijo el apoderado, que la nueva captura de que fue objeto su poderdante causó un impacto negativo en la salud de la misma, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que este evento -según se narra en la demandale produjo a la demandante una crisis nerviosa, acompañada de un fuerte dolor de columna lumbal, cadera y miembros inferiores, como consta en la historia clínica con fecha del 23 de febrero de 2016 , y que, por esta razón, su menor hijo1 no pudo asistir a las actividades académicas de ese día.

También narró, que transcurrido más de un año desde la captura de la demandante (en el año 2016), la misma -Lina Janneth Garcíael día 13 de marzo del 2017 elevó una petición al Archivo Central de Bogotá, solicitando la cancelación de la orden de captura que existía en su contra, y que solo hasta el 24 de abril de ese mismo año (2017) el Juzgado 37 Penal Municipal Único de ley 600 de 2000, le solicit ó a la Policía Nacional -DIJIN2 la CANCELACION DE LA ORDEN DE CAPTURA que existía contra la demandante.

(2017) el Juzgado 37 Penal Municipal Único de ley 600 de 2000, le solicit ó a la Policía Nacional -DIJIN2 la CANCELACION DE LA ORDEN DE CAPTURA que existía contra la demandante.

Finalmente, puntualizó el apoderado, que el haber mantenido vigente en el sistema una orden de captura contra su poderdante por más de 20 años y haberla capturado, generó una privación injustificada de la libertad , que ocasionó en la demandante afectación a dignidad humana, buen nombre, honra y honor, daño moral y daño a la vida en relación de ella y de su núcleo familiar.3

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicit ó se declare responsable a la Nación - Policía NacionalFiscalía General de la NaciónRama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora, Lina Janneth García Alonso, y; en consecuencia, se condene a la indemnización de todos los que resultaron perjudicados con esta actuación.

Como consecuencia, de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas a indemnizar en favor de los demandantes, los perjuicios de orden material y moral a ellos causados.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)4, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados a la señora Lina Janneth García Alonso, por omitir comunicar a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra.

administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados a la señora Lina Janneth García Alonso, por omitir comunicar a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra.

Sostuvo el juzgado de primera instancia, que, en el caso concreto, se configuró una defectuosa función de la administración de justicia, imputable a la Rama Judicial, al no obrar prueba alguna que dem ostrara la comunicación de la cancelación de la

1 David José Jiménez García (Menor hijo) 2 Dirección de Investigación Criminal e Interpol 3 Edilberto Jiménez Springer (Esposo de la víctima-Representante Legal del menor hijo)- David José Jiménez García (Menor hijo)- Linda Carolina Jiménez García - Cindy Carolina Granados García (hijas de la víctima) (Representación de su m enor hija)-Alejandra Sofia Baute Granados (Nieta de la víctima)- Mireya Romero AlonsoFernando Alonso (Hermanos de la víctima) 42018-00163 11 Sentencia 24 Mar 2021 RD C.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 14)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

orden de captura, por parte del Juzgado 40 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación y/o la autoridad policial competente, omisión esta, que -a juicio del fallador de primera instancia - afectó el habeas data de la demandante, causándole un daño que no estaba en obligación de soportar.

Como fundamento de su de cisión, el a quo, en su providencia, refirió un

que -a juicio del fallador de primera instancia - afectó el habeas data de la demandante, causándole un daño que no estaba en obligación de soportar.

Como fundamento de su de cisión, el a quo, en su providencia, refirió un pronunciamiento de la Corte Constitucional5, que establece la obligación que tiene el Estado de realizar la comunicación sobre “ el registro y la cancelación de la ordenes de captura” para no obstaculizar lo establecido en el Artículo 2° de la Constitución Política. Lo que demuestra -según se indica en el fallo de primera instanciaque la omisión alegada por la parte actora recayó en la Rama Judicial por ser la entidad encargada de poner en conocimiento la cancelación de la orden de captura expedida en contra de la señora Lina Janneth García Alonso.

Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, manifestó, que no se encontró un daño derivado de la privación injusta de la libertad, ni pruebas sobre los perjuicios materiales alegados por la demandante . Adujo, que el único perjuicio ocasionado a la demandante por la omisión de la cancelación de una orden de captura que estuvo vigente durante 20 años, fue e l daño moral y; en ese sentido, procedió a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia apelada y se exonere a la Rama Judicial - de responsabilidad. Al respecto, sostiene que el daño moral y material alegado por la parte actora no se encuentra soportad o por ningún elemento material probatorio, ni se configura alguno de los 3 elementos

exonere a la Rama Judicial - de responsabilidad. Al respecto, sostiene que el daño moral y material alegado por la parte actora no se encuentra soportad o por ningún elemento material probatorio, ni se configura alguno de los 3 elementos fundamentales de la falla del servicio como lo manifiesta la Corte Constitucional y el Consejo de Estado6.

Manifiesta la apelante, que el fallo de primera instancia, no podía concluir que se hubiera realizado una privación de la libertad de manera injustificada, ya que, según la recurrente, dentro de los anexos aportados al proceso no se encontró un documento que garantizara que la demandante estuvo en calidad de custodia por más de 24 horas, pues la Unidad de Reacción Inmediata (URI) no aportó certificado que permitiera corroborar el tiempo que fue detenida la demandante y su permanencia en dichas instalaciones.

Adujo también, que el a quo realizó una indebida valoración probatoria ya que, -a su juiciola parte actora no cumplió con la carga de demostrar la privación injusta de la libertad y que; en ese sentido, no existe manera de tasar los perjuicios materiales invocados, por el desconocimiento del t érmino en que se priv ó de la libertad a la señora Lina Janneth Garcia Alonso.

Finalmente, la apoderada de la parte demandada indicó que el daño moral que se alega en la demanda, no se puede reconocer, ya que le correspondía a la demandante, probar que , efectivamente est os hechos causaron los daños alegados; exponiendo que los elementos aportados como prueb as son precarios para una correcta valoración probatoria.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

demandante, probar que , efectivamente est os hechos causaron los daños alegados; exponiendo que los elementos aportados como prueb as son precarios para una correcta valoración probatoria.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5 T-130 del 2000 6 2018-00163 13 RECURSO DE APELACION RAMA JUDICIAL.pdf (Expediente Digital OneDrive pág.4)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

5.1. Las partes no presentaron alegatos.

5.2. El Ministerio Publico no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en re lación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar , que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial , por presunta la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber omitido comunicar la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra de la señora Lina Janneth García Alonso.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia al haber emitido una condena con base en una causa distinta de la invocada en la demanda, y respecto de la cual la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, en consecuencia, se revocará la misma. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo co rre con el deber legal de reparar el daño

de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo co rre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

7 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 8. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9.

Es así como surge, para quien se con sidere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la

Es así como surge, para quien se con sidere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está e n la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administrac ión de Justiciaen su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

8 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general d e responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce

2012. Exp. 22592

patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce

2012. Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp.

46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificació n alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración , está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de

demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 11 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principio s de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación12.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal13

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modi ficado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad

Contencioso Administrativo, fue modi ficado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es men ester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autorida d llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia14 :

11Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las

siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador

en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemen te, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello16.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de

las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello16.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 17, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo,

15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 16 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si q uien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes CuartasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00163-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199618, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199618, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución

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