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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00267-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00267-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: ALIDA ROSA DÍAZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00267-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 27 de enero de 2017, aproximadamente a la 1:30 am, en el área urbana de La Jagua de Ibirico (Cesar) el joven EDILMER BECERRA DÍAZ murió violentamente debido al impacto de un proyectil de arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, después de departir con algunos conocidos en un establecimiento público.

Relata que EDILMER BECERRA DÍAZ se dirigía a casa acompañado de su amigo JOSÉ ALERSADES GASCÓN FERREIRA cuando fueron interceptados

departir con algunos conocidos en un establecimiento público.

Relata que EDILMER BECERRA DÍAZ se dirigía a casa acompañado de su amigo JOSÉ ALERSADES GASCÓN FERREIRA cuando fueron interceptados por patrulleros miembros activos de la Policía Nacional. Los policías los trataron de manera agresiva e irrespetuosa, y posteriormente los agredieron con los bolillos que portaban. Uno de los uniformados desenfundó su arma de fuego de dotació n oficial y disparó, impactando a BECERRA DÍAZ, quien herido intentó correr para protegerse, pero cayó al piso debido a la grave herida causada por el disparo. Fue auxiliado por personas en el lugar y trasladado a la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde los médicos no pudieron reanimarlo y fue declarado muerto.

Asevera que el patrullero de la Policía Nacional Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar tuvo una conducta imprudente, injusta y excesiva en el manejo de armas de fuego mientras estaba en actos del servicio, pues maltrató a ciudadanos que no estaban armados ni realizando actos contrarios a las normas y sin motivo justificado, disparó su arma de dotación oficial contra EDILMER BECERRA DÍAZ, causando su muerte.

Señala que la muerte de EDILMER BECERRA DÍAZ fue producida por un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro de la Policía Nacional, por lo que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente.

Menciona que el patrullero Gustavo Castañeda Aguilar fue sancionado

NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente.

Menciona que el patrullero Gustavo Castañeda Aguilar fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez años por su conducta, confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado Región Ocho, Teniente Coronel Alexander Collazos Díaz.

Finalmente, indica que la muerte de EDILMER BECERRA DÍAZ a manos de un miembro de la Policía Nacional constituyó una violación de derechos humanos,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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bienes e intereses constitucionales y convencionalmente amparados, y dado que no es posible lograr el restablecimiento del derecho debido a que la víctima falleció, el Estado debe indemnizar a los demandantes por este daño, denominado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia como perjuicio por violación de bienes e intereses constitucionales convencionalmente amparados.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta del señor EDILMER BECERRA DIAZ, causada por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial disparada por un miembro de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2017 aproximadamente a las 1:30 am, en área urbana de la Jagua de Ibirico (Cesar).

arma de fuego de dotación oficial disparada por un miembro de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2017 aproximadamente a las 1:30 am, en área urbana de la Jagua de Ibirico (Cesar).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa); una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima LILIANA GARCIA DIAZ, ANA ELDA BECERRA ARENAS,

RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS,

LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS, DORIS MARIA BECERRA ARENAS, GEINER BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, GLADYS BECERRA ARENAS, JAVIER BECERRA DIAZ; y una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos

MARLEN MABEL HERNANDEZ LOPEZ, JORGE LOPEZ, CESAR ELIECER

HERNANDEZ LOPEZ, WILLER ENRIQUE HERNANDEZ LOPEZ, EDIL ALBERTO

HERNANDEZ LOPEZ, LEIDER RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ROBINSON LUIS HERNANDEZ LOPEZ, GRACIELA EDITH JIMENEZ LOPEZ, EVELKIS MARIA HERNANDEZ LOPEZ y ENELKIS ESTHER HERNANDEZ LOPEZ, para su abuela

HERNANDEZ LOPEZ, GRACIELA EDITH JIMENEZ LOPEZ, EVELKIS MARIA HERNANDEZ LOPEZ y ENELKIS ESTHER HERNANDEZ LOPEZ, para su abuela ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS , para sus sobrinos y hermanos de crianza JARWINSON OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO , y para su primo y hermano de crianza DIOSEMEL DIAZ TARAZONA . Además, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los sobrinos de víctima directa SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA, SHEYLA VANESA

SALINAS GARCIA, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES

MEDINA BECERRA, ALANDA YINETH PALLARES BECERRA, YARWIN ANDREY

BECERRA QUINTERO, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA, LAURY YISEL

GUZMAN BECERRA, UZZE SAYETH GUZMAN BECERRA, ANNY LINEY

BECERRA FERNANDEZ, NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH

SANDRID BECERRA FERNANDEZ, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA,

CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO, JEAN PAUL BECERRA TREJO, LIAN

OWEN BECERRREA TREJO y MICHEL SANDRY BECERRA TREJO.

Por otra parte , solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA , por concepto de

OWEN BECERRREA TREJO y MICHEL SANDRY BECERRA TREJO.

Por otra parte , solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA , por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia por concepto de los dineros que ha dejado y dejará de percibir esta, durante toda su vida, por la ayuda económica que ella recibía de su hijo fallecido , teniendo en cuenta que el difunto EDILMER BECERRA aún vivía en casa de su madre y no tenía compañera permanente ni hijos que mantener; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $6.000.000 que desembols ó la señora GLADYS BECERRA ARENAS, porReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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concepto de pago de honorarios de abogados a favor del doctor JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO para que este los represent ase y defendiera sus derechos como victimas dentro del proceso y demás diligencias penales que se adelantan por la muerte del joven EDILMER BECERRA.

De igual forma, pretenden por concepto de perjuicio por violación a bienes o interés constitucionales y convencionalmente amparados una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa); una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de

(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa); una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima directa LILIANA GARCIA DIAZ, ANA ELDA BECERRA ARENAS, RAMON

DEL CARMEN BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, LUIS

ANTONIO BECERRA ARENAS, DORIS MARIA BECERRA ARENAS, GEINER BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, GLADYS BECERRA ARENAS, JAVIER BECERRA DIAZ , para su abuela ANA DE JESUS DIAZ De ARENAS, para sus sobrinos y herm anos de crianza JARWINSON OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO, y para su primo y hermano de crianza DIOSEMEL DIAZ TARAZONA; así como una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los sobrinos de la víctima directa SEBASTIAN ANDRES

ROJAS GARCIA, SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA, JUAN ESTEBAN MEDINA

BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, ALANDA YINETH

PALLARES BECERRA, YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO, LIZAURY

YENITH GUZMAN BECERRA, LAURY YISEL GUZMAN BECERRA, LIZZE

SAYETH GUZMAN BECERRA, ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ, NAILEN

YENITH GUZMAN BECERRA, LAURY YISEL GUZMAN BECERRA, LIZZE

SAYETH GUZMAN BECERRA, ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ, NAILEN

BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ,

JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JEAN PAUL BECERRA TREJO, LIAN

OWEN BECERRA TREJO y MICHEL SANDRY BECERRA TREJO.

Finalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA; que las sumas de dinero a que se condene devenguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria hasta que se pague totalmente; y que la sentencia se ejecute de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del nueve (9) de julio de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar NO probada la excepción denominada “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos” propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de

Edilmer Becerra Diaz.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Edilmer Becerra Diaz.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporciona que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación:

ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (Madre) 100 SMLMV

GEINER BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV

GUSTAVO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV JAVIER BECERRA DIAZ (Hermano) 50 SMLMVReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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ANA ELDA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV

LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV

LILIANA GARCIA DIAZ (Hermana) 50 SMLMV

RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV

DORIS MARIA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV

ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS (Abuela) 50 SMLMV

DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO (Sobrina) 35 SMLMV

CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV

LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV

YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV

ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV

LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV

YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV

ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV

NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV

YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV

JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV

JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV

ALANDA YINETH PALLARES BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV

SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA (Sobrino) 35 SMLMV

SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS (Sobrina) 35 SMLMV

LIZAURY YENITH BECERRA GUZMAN (Sobrina) 35 SMLMV

LAURY YISEL BECERRA GUZMAN (Sobrina) 35 SMLMV

LIAN OWEN BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV

JEAN PAUL BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV

MICHEL SANDRY BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV

CUARTO: El valor que corresponde a los menores ANNY LINEY BECERRA

FERNANDEZ, NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH SANDRID

BECERRA FERNANDEZ, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA y SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS por concepto de indemnización por

BECERRA FERNANDEZ, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA y SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS por concepto de indemnización por perjuicios morales, debe ser cancelado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a quien acredite tener la custodia de los menores.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia” -sic-.

El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la afectación a la integridad, así como el fallecimiento del señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) producto de los disparos con arma de fuego que recibió de Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar en su calidad de patrullero de la Policía Nacional.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que en este caso la Policía Nacional incurrió en una ejecución extrajudicial, pues la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) fue un acto realizado en est ado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, injusta y antijuridica, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación a los derechos humanos.

Igualmente, precisó que el agente Castañeda Aguilar disparó contra la humanidad de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) sin mediar o existir razón alguna que

los derechos humanos.

Igualmente, precisó que el agente Castañeda Aguilar disparó contra la humanidad de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) sin mediar o existir razón alguna que justificara su actuar, por lo que resulta ser razón suficiente para que no se declare probada la excepción propuesta por la Policía Nacional.

Asimismo, argumentó que los agentes persiguieron al señor BECERRA DIAZ y a su acompañante, y terminaron matando sin justificación, de manera arbitraria y con exceso de la fuerza, a una persona que no ofrecía peligro alguno para su vida eReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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integridad, conducta reprochable que constituye, sin lugar a dudas, una violación a los derechos humanos de esta persona

Finalmente, al momento de resolver sobre los perjuicios morales denegó estos respecto de GLADYS BECERRA ARENAS, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA , JARWINSON OVALLOS BECERRA y DIOSMEL DIAZ TARAZONA por no existir prueba alguna de que la primera guarde familiaridad o parentesco con la victima directa dentro de este proceso . De igual forma, denegó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por no encontrarlos acreditados con las pruebas obrantes en el plenario.

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -

4.1. Parte demandante.

La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos:

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -

4.1. Parte demandante.

La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos:

(i) Se reconozca a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima),

JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA y

JARWINSON OVALLOS BECERRA ( sobrinos) y DIOSEMEL DIAZ TARAZONA

(primo y hermano de crianza ), la indemnización por los daños morales a ellos causados por la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ , por cuanto dentro del proceso aparecen pruebas suficientes y fehacientes del parentesco de estos con la víctima.

(ii) Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA ( madre de la víctima), teniendo en cuenta que , contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, dentro del plenario s í se demostró que la víctima EDILMER BECERRA DIAZ a la fecha de su muerte sí realizaba actividades económicas y laborales que le generaban ingreso y de los cuales ayudaba a su madre para su sustento. Así lo señalaron los testigos RICARDO MACHADO RODRÍGUEZ y ERVIN ORTIZ CUBILLOS, quienes afirmaron que el señor EDILMER BECERRA DIAZ, a pesar de no poseer un empleo formal, s í realizaba actividades u oficios varios que le generaba ingresos económicos de los cuales ayudaba al sustento de su madre DIAZ

CUBILLOS, quienes afirmaron que el señor EDILMER BECERRA DIAZ, a pesar de no poseer un empleo formal, s í realizaba actividades u oficios varios que le generaba ingresos económicos de los cuales ayudaba al sustento de su madre DIAZ DE BECERRA, la cual vivía bajo el mismo techo y dependía única y exclusivamente de él.

(iii) Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS, debido a que en este expediente se demostró totalmente este perjuicio, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que se aportó certificación de pago de honorarios expedida por el abogado Joao Albeiro Lobo De Castro , quien representó como apoderado de víctimas a los demandantes dentro del proceso penal adelantado por la muerte de EDILMER BECERRA. Además, afirmó que al proceso se alleg ó copia del expediente penal donde se evidencia n todas las actuaciones que realizo el abogado Joao Albeiro Lobo De Castro, en el marco del mandato dado por GLADYS BECERRA ARENA y sus hermanos, lo cual justifica el pago de los honorarios profesionales.

(iv) Finalmente, solicita corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto al nombre de los beneficiarios SHEYLA VANESA SALINAS GA RCIA, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA y LAURY YISEL GUZMAN BECERRA. (Sobrinos de la víctima), debido a que en la sentencia por error se transcribieron sus nombres así: “SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS,

GUZMAN BECERRA. (Sobrinos de la víctima), debido a que en la sentencia por error se transcribieron sus nombres así: “SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS, LIZAURY YENITH BECERRA GUZMAN y LAURY YISEL BECERRA GUZMAN”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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4.2. Parte demandada.

El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla, más aún cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional a través del personal uniformado, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER

BECERRA DIAZ.

Adicionalmente, arguyó que, realizando un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se puede afirmar que en el presente caso no existe responsabilidad por parte de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, teniendo en cuenta que el señor patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar fue sancionado con destitución en la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos.

Finalmente, asevera que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba, pues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba documental, en los términos de la sentencia de unificación de fecha 28

Finalmente, asevera que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba, pues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba documental, en los términos de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, con radicación No. 0500123-31-000-1996-00659-01.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “26InformeSecretarial-001-2018-00267-01.pdf”).

5.2. Parte demandada.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el expediente no hay prueba de que la Policía Nacional, a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER BECERRA

que, en consideración de la entidad demandada, en el expediente no hay prueba de que la Policía Nacional, a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER BECERRA DIAZ y que el señor patrullero GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA AGUILAR, fue sancionado con destitución en la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos.

De igual forma, deberá establecerse si se deben reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima), de daño emergente a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS ; y los perjuicios morales a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima), JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWINReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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EDIL OVALLOS BECERRA y JAR WINSON OVALLOS BECERRA (sobrinos) y DIOSEMEL DIAZ TARAZONA (primo), tal como lo solicita la parte demandante.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicame nte tutelado, es decir, daño

social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicame nte tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha s ido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.

Por último, el operador judicial debe determi nar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

6.3.2. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo e xcepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cu al la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación

o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotació n oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en

Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad.

6.3.3. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las F

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