TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00418-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00418-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)
DEMANDANTE: ELIANA ANAYA MEDRANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RADICADO No: 20-001-33-33-001-2018-00418-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 26 de mayo de 20221, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -2
Se afirma en la demanda que los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO ingresaron a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) No. 2 José María Cancino , en calidad de soldados regulares, asignados al Pelotón Araña 4 bajo el comandante
en el Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) No. 2 José María Cancino , en calidad de soldados regulares, asignados al Pelotón Araña 4 bajo el comandante
Subteniente JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO.
En ejercicio de su servicio militar obligatorio dentro del BAEEV N° 2 y en desarrollo de la operación Soberanía dentro de la misión táctica número 172 “ Océano”, el pelotón Araña 4 dio de baja al señor JESÚS ELIÉCER PERDOMO(qepd), el día 7 de octubre de 2010 . Luego de la baja, el Subteniente JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO informó al Comandante del Batallón , quien a su vez comunicó al Comandante de la Décima Brigada Blindada y a las autoridades pertinentes para que realizaran el levantamiento del cadáver.
En atención a lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por el delito de homicidio, ordenando escuchar a los miembros del pelotón
1 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “13Sentencia 26May22 RD N.pdf”. 2 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 3 – 5.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Araña 4, en aras de determinar si existió o no responsabilidad de su parte por la muerte de JESÚS ELIÉCER PERDOMO (qepd).
Los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS
muerte de JESÚS ELIÉCER PERDOMO (qepd).
Los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO, luego de haber rendido declaración ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, reciben su libreta militar de primera al finalizar la prestación del servicio militar obligatorio , y continúan con sus vidas civiles . El ciudadano ALFRIDES OROZCO CRESPO se dedicó a trabajar en construcción continuando su relación sentimental con la señora ELIANA ANAYA MEDRANO, con la cual procreó 2 hijos: ANDRÉS C AMILO OROZCO AMAYA y PAULA ANDREA OROZCO AMAYA ; y, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ regresó a vivir a Becerril dedic ándose a las labores de campo, donde sostuvo una unión marital de hecho con LIZETH NATHALI OROZCO RUÍZ, hasta 6 meses después de su libertad provisional (relación que termina a causa de la privación de la libertad), dejando 2 hijos: SHERMAN DAVID
y SHERY LICETH MARTÍNEZ OROZCO.
Posteriormente, la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar la remisión de la investigación penal adelantada por la muerte del señor JESÚS ELIÉCER PERDOMO (qepd), solicitud que fue despachada desfavorablemente y que originó que se promoviera un conflicto de competencia positivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue resuelto otorgando la competencia a favor de la
ELIÉCER PERDOMO (qepd), solicitud que fue despachada desfavorablemente y que originó que se promoviera un conflicto de competencia positivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue resuelto otorgando la competencia a favor de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que avocó el conocimiento de la investigación.
Dicha Fiscalía, ordenó vincular a VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOH N EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ , ALFRIDES OROZCO CRESPO y JUAN DAVID TINJACA GALEANO a la investigación adelantada, por medio de indagatoria, después de la cual, se resolvió la situación jurídica de los vinculados imponiéndoles medida de aseguramiento por el delito de Homicidio en persona protegida.
VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDE S OROZCO CRESPO , son detenidos el día 10 de noviembre de 2010 en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, a disposición de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quienes, por solicitud de su abogado, fueron trasladados al Centro de Reclusión Militar de la Popa hasta la fecha de su libertad provisional, surtida el día 13 de junio de 2012.
Por su parte, a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO se le imp uso medida de
fecha de su libertad provisional, surtida el día 13 de junio de 2012.
Por su parte, a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO se le imp uso medida de aseguramiento el día 10 de noviembre de 2010 en el Centro de Recl usión Militar ubicado en el Batallón de Artillería N° 2 La Popa por órdenes de la mencionada Fiscalía, como sindicado del delito de homicidio en persona protegida y falso testimonio.
El día 3 de febrero de 2015 , el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió, a los implicados por los delitos de homicidio en persona protegida y falso testimonio, situación por la cual, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto mediante providencia del 22 de junio de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de primera instancia . Tale s decisiones, adquirieron ejecutoria el día 8 de agosto de 2016.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.2. -PRETENSIONES. –3
Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“PRETENSIONES
PRIMERA. - Que La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) son administrativamente y patrimonialmente responsables de manera solidaria tanto de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Alfridez Orozco Crespo y
patrimonialmente responsables de manera solidaria tanto de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Alfridez Orozco Crespo y Jhon Edinson Martínez Suárez, por parte de las entidades demandadas.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración se ordene reconocer y cancelar de manera solidaria la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
a. Perjuicios morales
1. A favor del señor Alfridez Orozco Crespo, quien actúa en calidad de víctima directa de la detención injusta de la libertad, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
2. A favor de la señora Eliana Anaya Medrano, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
3. A favor de los menores de edad Andrés Camilo Orozco Amaya y Paula Andrea Orozco Amaya, quienes actúan en calidad de hijos del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria del fallo.
4. A favor de los señores Margarita Josefa Crespo de Ternera, Alfrides Luis Orozco
mensuales vigentes, para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria del fallo.
4. A favor de los señores Margarita Josefa Crespo de Ternera, Alfrides Luis Orozco Pedraza, quienes actúan en calidad de padres del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria del fallo.
5. A favor de las señoras Yoleidis Elvira Orozco Crespo, quien actúa en calidad de hermana del señor Alfirdes Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
6. A favor de la señora Lizeth Nathali Orozco Ruiz, quien actúa en calidad de excompañera permanente del señor Jhon Edinson Martínez Suárez, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
b. Perjuicios materiales
Daño emergente. Solicito señor juez que al momento del reconocimiento dentro del fallo de dich o perjuicio sea indexada dichas sumas de dinero.
1. A favor del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), monto de dinero que debió cancelar el demandante a su abogado
3 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 1 y 2.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
3 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 1 y 2.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Cristóbal Daza Pabón para poder asumir su defensa ante la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido por parte de las entidades demandadas.
Lucro cesante. Para el cálculo de dicho perjuicio solicito señor juez que se tenga en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo y comoquiera que los demandantes antes de ser p rivados de su libertad sin justa causa por parte de las entidades demandadas, se encontraban laborando de manera informal, siendo imposible allegar al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaban los demandantes a l momento de los hechos, solicito al señor juez se de aplicación a la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos objeto de la presente demanda, los señores López Rivera y Martínez Suárez ya tenían una familia compuesta por su compañera permanente e hijos, razón por la cual al sala rio mínimo de la fecha de la detención más el 25% de dicho salario (prestaciones sociales, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado), se le debe descontar un 50% para la manutención de su familia, obtenemos las siguientes sumas de dinero:
1. A favor del señor Alfrides Orozco Crespo la suma de siete millones cuatrocientos
manifestado el Consejo de Estado), se le debe descontar un 50% para la manutención de su familia, obtenemos las siguientes sumas de dinero:
1. A favor del señor Alfrides Orozco Crespo la suma de siete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos noventa y nueve pesos ($ 7.421.799).”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida e l 3 de octubre de 20184, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida ambas entidades accionadas presentaron escritos de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación:
2.3.2.1.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5: Por medio de apoderada presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, atendiendo que ellas carecen de fundamento s fácticos, debido a que fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien inició la investigación, resolvió la situación jurídica y orden ó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. L uego entonces , el hecho que se imputa como presuntamente
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien inició la investigación, resolvió la situación jurídica y orden ó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. L uego entonces , el hecho que se imputa como presuntamente dañoso fue cometido desde sus inicios por un funcionario de la Fiscalía, más no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo el Juez Penal quien termina absolviendo.
Al tenor de lo expuesto en el párrafo anterior manifiesta que, comoquiera que el presupuesto de la Fiscalía es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de dicha entidad y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4 Ver información Primera Instancia – Índice 00002 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 5 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 179 - 189.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Recalca que es a raíz de la orden de captura expedida por la Fiscalía que es detenido el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO, sin que se pueda responsabilizar a la Rama Judicial por ello , ya que como se encuentra demostrado por las sentencias aportadas, el juez penal tuvo conocimiento del proceso luego de surtirse todos los trámites, y una vez estudiado y analizado el proceso penal, resolvió decretar absolución, ordenando la libertad y cesación de procedimiento a favor ALFRIDES OROZCO CRESPO , quedando claro que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño al demandante y familiares.
decretar absolución, ordenando la libertad y cesación de procedimiento a favor ALFRIDES OROZCO CRESPO , quedando claro que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño al demandante y familiares.
Es así como en consideración de que los jueces de la República no dispusieron la privación de la libertad del demandante, pues ello competía según la Ley 600 de 2000 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presenta asunto.
Así mismo, incoó como excepciones: (i) AUSENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, siendo desarrollada en todo lo expuesto como razones de la defensa, y (ii) EXCEPCIÓN DE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en la cual argumentó que en el presente caso no existe relación de causalidad, pues el Juez como operador jurídico se limitó a cumplir con el deber legal valorando las pruebas y dictando sentencia.
2.3.2.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6: También se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de perjuicio alguno que se pudiera ocasionar se de la privación de la libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO, y en caso de haber existido, estos hacen parte de la vida personal y privada del demandante, por lo que resulta imposible para la Fiscalía conocerlos.
Indica que el señor OROZCO CRESPO estaba obligado legalmente a soportar la limitación de su libertad, debido a que fue capturado en el desarrollo de una investigación exhaustiva , donde se constató que hizo parte de las tropas que
Indica que el señor OROZCO CRESPO estaba obligado legalmente a soportar la limitación de su libertad, debido a que fue capturado en el desarrollo de una investigación exhaustiva , donde se constató que hizo parte de las tropas que participaron en la Operación en la que JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO(qepd) resultó muerto presuntamente en baja en combate, por lo que la detención preventiva de su libertad no se puede considerar como injusta.
Incoó las excepciones que denominó: (i) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, esbozando que la privación de la libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO, no fue arbitraria ni desproporcionada, al estar debidamente motivada según lo previsto en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, asegurando que la medida de aseguramiento cumpl ió con los preceptos establecidos en la norma ; ii) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL , al no haberse presentado falla en el servicio por parte de la Fiscalía, siendo inexistente el daño que aduce el accionante por no encontrarse acreditado el error judicial mencionado; iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA, al ser la conducta del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO la que determinó la producción del daño que él mismo alega, al haber hecho parte de la s tropas que participaron e n la Operación Soberanía, Compañía Araña, perteneciente a la Unidad Militar Adscrita a la Décima Brigada Blindada, Batallón Especial y Energético Vial Número 2 BAEEV el día 7 de octubre
Compañía Araña, perteneciente a la Unidad Militar Adscrita a la Décima Brigada Blindada, Batallón Especial y Energético Vial Número 2 BAEEV el día 7 de octubre de 2007, en el sitio denominado el Joval, a la altura del puente basure ro, sobre la vía que conduce de La Loma al Hatillo, en el cual resultó muerto JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), presuntamente en baja de combate , por lo que los actores si debían soportar la carga de la investigación que lo s incriminaban, garantizando así la efectividad de la función de la administración de justicia.
6 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 203 – 221.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 3 de diciembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se realizó saneamiento del proceso, se declaró no probada la excepción de Caducidad de la acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas, señalándose fecha y hora para la audiencia en la cual estas se practicarían.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se inició el día 3 de septiembre de 20208, en donde el Despacho advirtió que a pesar de haberse solicitado al Juzgado Penal de Circuito de Chiriguaná , este no había remitido la
septiembre de 20208, en donde el Despacho advirtió que a pesar de haberse solicitado al Juzgado Penal de Circuito de Chiriguaná , este no había remitido la copia íntegra y aut éntica del proceso Penal de radicado No. 20 -178-3104-00120011-00024-00 adelantado en contra de los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Falso Testimonio , así como tampoco la constancia de ejecutor ía del mismo, siendo determinado por el Juez de primera instancia la reiteración de dicha prueba.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER11
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO,
TARJETA DE
IDENTIDAD Y/O
CÉDULA DE
CIUDADANÍA 12
ANDRÉS CAMILO OROZCO ANAYA Hijo Pág. 9-10 Pág. 16
PAULA ANDREA OROZCO ANAYA Hija Pág. 9-10 Pág. 17
ELIANA ANAYA MEDRANO ComPerm Pág. 11 No reposa
YOLEIDIS ELVIRA OROZCO CRESPO Hermana Pág. 12 Pág. 18
CARLOS ARTURO OROZCO CRESPO Hermano Pág. 12 Pág. 19
ELIANA ANAYA MEDRANO ComPerm Pág. 11 No reposa
YOLEIDIS ELVIRA OROZCO CRESPO Hermana Pág. 12 Pág. 18
CARLOS ARTURO OROZCO CRESPO Hermano Pág. 12 Pág. 19
MARGARITA JOSEFA CRESPO DE TERNERA Madre Pág. 13-14 No reposa
ALFRIDES LUIS OROZCO PEDRAZA Padre Pág. 13-14 No reposa
✓ Declaración extraprocesal rendida por el señor OROZCO CRESPO de fecha 5 de septiembre de 2016, Acta No. 132 , mediante la cual expuso sus datos personales, y su unión desde el 8 de octubre de 2009 con la señora ELIANA ANAYA MEDRANO , unión de la cual nacieron 2 hijos de nombre ANDRÉS
CAMILO y PAULA ANDREA OROZCO ANAYA.13
✓ Certificación expedida por el INPEC de fecha 20 de febrero de 2018 en donde se indica que el tiempo de detención del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar abarcó desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 13 de enero de 2012 día que fue trasladado , privado de la libertad por los delitos Homicidio en
7 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 231. 8 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 231. 9 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 9 – 10.
8 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 231. 9 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 9 – 10. 10 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 9 – 10. 11 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf”. 12 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf”. 13 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 21 – 22.
VÍCTIMA DIRECTA PODER9
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO Y/O CÉDULA
DE CIUDADANÍA 10
ALFRIDES OROZCO CRESPO Pág. 9-10 Pág. 15.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Persona Protegida, bajo radicado 7925 y a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Especializada 94 de Apoyo de Valledupar.14
✓ Copia de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná de fecha 3 de febrero de 2015, radicado 20-178-3104-0012011-00024, en donde figura n como procesados los señores: JUAN DAVID
TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PELÁEZ, ALFRIDES OROZCO
2011-00024, en donde figura n como procesados los señores: JUAN DAVID
TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PELÁEZ, ALFRIDES OROZCO
CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO MATTOS, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, FÉLIX JOSÉ OLIVEROS GUERRA , y JHON LUIS PALACIO ZULETA, como víctima el señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), y lo resuelto fue i) Decretar la cesación del procedimiento a favor de JOSÉ GREGORIO MATTOS, declarando la extinción de la acción penal por la muerte del mismo, ii) absolver a los señores JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PEL ÁEZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO , JHON ÉDINSON MARTÍNEZ SU ÁREZ, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, FÉLIX JOSÉ OLIVEROS GUERRA y JHON LUIS PALACIO ZULETA del delit o de Homicidio en Persona Protegida , y iii) Absolver a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO del delito de falso testimonio en calidad de determinador.15
✓ Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, de fecha 22 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó el fallo apelado.16
✓ Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de fecha 23 de febrero de 2017, por medio de la
de la cual se confirmó el fallo apelado.16
✓ Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de fecha 23 de febrero de 2017, por medio de la cual manifestó que la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por dicho Despacho Judicial quedó debidamente ejecutoriada en segunda instancia el 8 de agosto de 2015 Rad. 20178310400120110002400.17
✓ Expediente contentivo del proceso penal de Radicado 20 -178-3104-001-201100024-00 adelantado en contra de los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ y JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO por el delito de Homicidio en Persona Protegida y falso testimonio.18
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
En la oportunidad establecida, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 enfatizó que no se logró demostrar en el proceso la responsabilidad patrimonial de esa entidad, toda vez que la detención del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO fue realizada dentro del marco legal de un proceso penal legítimo, que contaba con las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento. Así mismo, destacó que la investigación inicial ocurr ió debido a que, para la época de los hechos , el demandante se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Especial y Energético Vial No. 2 BAEEV, e hizo parte de la s tropas que participaron en la
que la investigación inicial ocurr ió debido a que, para la época de los hechos , el demandante se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Especial y Energético Vial No. 2 BAEEV, e hizo parte de la s tropas que participaron en la Operación Soberanía Compañía Araña, unidad adscrita a la Décima Brig ada Blindada del mismo batallón, que ejecutó la misión táctica en la cual resultó muerto en combate el señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd).
14 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 23. 15 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 25 – 79. 16 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 80 – 167. 17 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 168. 18 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal”. 19 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Documento “10ALEGATOS FISCALÍA.pdf”.Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Adujo que la absolución del demandante no se produjo gracias a una prueba concluyente de su inocencia, sino por el contrario , esta fue consecuencia de no existir elementos probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad, por lo que se dio aplicación al principio indubio pro reo , hecho del cual no se puede
concluyente de su inocencia, sino por el contrario , esta fue consecuencia de no existir elementos probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad, por lo que se dio aplicación al principio indubio pro reo , hecho del cual no se puede deducir que la detención haya sido injusta o arbitraria, pues en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), no se exigía la certeza de culpabilidad para imponer una medida de aseguramiento, sino únicamente la existencia de indicios razonables de la responsabilidad o participación.
Partiendo de esas premisas concluyó que el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO fue en parte responsable de su propia detención, debido a que tanto su conducta durante los hechos investigados , como su participación en la operación militar en la que se produjo la muerte del ciudadano contribuyeron a su vinculación al proceso penal, en el que se presentaron inconsistencias en las declaraciones de los procesados sobre los detalles de los supuestos fácticos, lo que dificultó el esclarecimiento de estos.
En relación con lo expuesto, indicó que el daño enunciado por el demandante no es antijurídico, pues, el proceso judicial en donde resultó privado de la libertad era un proceso legalmente válido, y el que haya resultado absuelto, no indica que exista una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía.
Trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, se indicó que la absolución por duda razonable no implica automáticamente la responsabilidad del Estado por detenciones preventivas , por lo que además cuestionó los perjuicios económicos y morales expuestos por el demandante , resaltando que no se allegaron pruebas suficientes que acrediten los ingresos que supuestamente perdió
Estado por detenciones preventivas , por lo que además cuestionó los perjuicios económicos y morales expuestos por el demandante , resaltando que no se allegaron pruebas suficientes que acrediten los ingresos que supuestamente perdió el señor OROZCO CRESPO durante su privación de la libertad, ya que no demostró que tuviera un trabajo remunerado o ingresos estables antes de su detención, así como tampoco se probaron los pagos realizados a su defensa legal.
Finalmente solicitó al Juez rechazar las pretensiones de la demanda al quedar evidenciado que la detención preventiva de ALFRIDES OROZCO CRESPO estuvo ajustada a derecho, al ser resultado de un proceso penal legítimo , no susceptible de ser calificado como privación injusta de la libertad.
Por su parte, la apoderada de la RAMA JUDICIAL 20 presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda; sosteniendo que no existe un nexo causal entre la entidad y los hechos que ocasionaron la privación de la libertad, dado a que no fue la que inició la investigación en contra del demandante ni mucho menos fue la que solicitó or den de captura, actuaciones que si fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, siendo el Juez Penal el que, una vez conociendo, estudiando y analizando el proceso adelantado en contra del demandante, resolvió decretar la absolución y como consecuencia declaró la libertad y cesación de procedimiento.
De igual forma expresa que el proceso penal se desarrolló bajo lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en el cual
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