TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00483-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00483-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: MARY LUZ RONDÓN GUERRA
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-001-2018-00483-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1Se asegura en la demanda que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, laboró en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar en el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 7, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2017, adquiriendo su estatus pensional el 29 de agosto de 2012 , y que fue retirada de forma definitiva del servicio a partir del 30 de marzo de 2017, decisión adoptada por medio de Resolución 000353 del 14 de febrero de 2017.
adquiriendo su estatus pensional el 29 de agosto de 2012 , y que fue retirada de forma definitiva del servicio a partir del 30 de marzo de 2017, decisión adoptada por medio de Resolución 000353 del 14 de febrero de 2017.
Precisa que por reunir los requisitos exigidos en la ley, con posterioridad a la adquisición de su estatus pensional elevó solicitud ante COLPENSIONES petición para que le fuera reconocida su pensión de vejez, la cual fue desestimada por encontrarse afiliada en el régimen de ahorro individual, información por la que debió tramitar solicitud de aclaración de su situación ante PROTECCIÓN S.A. FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES, que en comunicación de 10 de septiembre de 2010 certificó que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA no se encontraba afiliada a ese fondo de pensiones obligatorias.
1 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 124-126Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Indica que acudió nuevamente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de reclamar el reconocimiento de la pensión a la cual estima t iene derecho, siendo emitida la Resolución GNR 40922 del 6 de febrero de 2016, en la cual se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.15 % la cual fue dejada en suspenso
previsto en la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.15 % la cual fue dejada en suspenso hasta que esta demostrara el retiro definitivo del servicio ; no obstante lo anterior, indica que ese acto fue parcialmente modificado con la expedición de la Resolución SUB 69235 del 18 de mayo de 2017, en la cual se incrementó la tasa de reemplazo al 78.40% atendiendo que la demandante había acreditado un mayor número de semanas cotizadas diferentes de las inicialmente tomadas como referente.
Se afirma que el 25 de agosto de 2017, presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y reconocimiento retroactivo pensional por la injustificada dilación en resolver su solicitud de pensión, agregando además que la Resolución SUB 69235 del 18 de mayo de 2017, desconoció que el marco normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante era el Acuerdo 049 de 1990, norma más favorable que le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% aplicable sobre el salario mensual base.
Expresa que en respuesta su solicitud se emitió l a Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017, en la cual se desestimaron los argumentos expuestos frente a la eventual aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta la variación salarial presentada desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2017, aplicando la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición
de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2017, aplicando la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelac ión en contra de la precitada resolución, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017 confirmando lo decidido inicialmente.
Señala que el 4 de octubre de 2017 , COLPENSIONES expide la Resolución No. DIR 171180, modificando la Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017, ordenando reliquidar la pensión reconocida a favor del demandante con una tasa de remplazo del 78.21% sobre el promedio de ingresos de los últimos 10 años; añade que es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto su pensión debe ser liquidada con la tasa de remplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990.
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“Primera: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 40922 del 06 de febrero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez de la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, en cuanto a que en ella se desconoce que la tasa de reemplazo de las mesadas pensionales corresponde al 90%, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, sobre el salario mensual de base que en este caso sería el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que durante la entrada en
establece el parágrafo segundo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, sobre el salario mensual de base que en este caso sería el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que durante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a mi mandante le faltaba más de 10 años para pensionarse.
Segunda: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017, en razón a que esta negó la re liquidación de la
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pensión de vejez de mi mandante la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, en los términos de las normas descritas en la primera pretensión.
Tercera: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SB 199602 fechada el 19 de septiembre de 2017, toda vez que esta confirmo, el contenido de la Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017 e informo de la remisión del expediente al superior para el estudio de la apelación, subsistiendo la negación en practicar la reliquidación, en los términos solicitados.
Cuarta: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DIR 17180 expedida el 04 de octubre de 2017, con la cual la administradora modifica la Resolución SUB 199602 fechada el 19 de septiembre y or dena reliquidar la pensión de vejez
04 de octubre de 2017, con la cual la administradora modifica la Resolución SUB 199602 fechada el 19 de septiembre y or dena reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de mi mandante, en razón a que en la misma, persiste la negación de la reliquidación de la pensión con un porcentaje correspondiente al 90% de la base conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, sobre el salario mensual de base que en este caso sería el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que durante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a mi mandante le fa ltaba más de 10 años para pensionarse.
Quinta: Declarar a título de restablecimiento del derecho, que mi representada la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, le asiste la prerrogativa para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proceda a reliquidar su pensión de jubilación, como legítima beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le corresponde una pensión con una tasa de reemplazo del 90% del salario mensual de base, que resulte del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, lo cual nos arroja un valor de la mesa pensional equivalente a la suma de $3.039.723,90, efectiva a partir del 30 de marzo de 2017, fecha en la cual se produjo el retiro efectivo del servicio de la funcionaria.
Sexta: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
efectiva a partir del 30 de marzo de 2017, fecha en la cual se produjo el retiro efectivo del servicio de la funcionaria.
Sexta: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a que pague conforme al I.P.C, las diferencias dejadas de reconocer desde el día 30 de marzo de 2017, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Séptima: Condenar a la ADMINISTRDORA COLOMBINA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el Inciso Tercero de Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague intereses moratorio conforme lo establece el Artículo 192 ibídem.” -SicSe afirma en la demanda que con ocasión de la expedición de los actos demandados COLPENSIONES ha incurrido en desconocimiento de las siguientes normas: artículos 48 y 43 de la Constitución Política; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la sentencia 408 de 2012 y T-360 de 2012, así como las demás normas concordantes, habida consideración que en el asunto bajo examen ha desconocido el derecho que le asiste a la demandante que su derecho se reconozca a la luz del Decreto 758 de 1990, y por ende, se determine aplicando una tasa de reemplazo del 90%, atendiendo que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA laboró en el servicio oficial más de 40 años.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
atendiendo que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA laboró en el servicio oficial más de 40 años.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria correspondiéndole en reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITONulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que resolvió remitirla a esta jurisdicción 3, en donde le fue asignado su conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que la admitió mediante auto de fecha 6 de febrero de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES intervino dentro de la actuación oponiéndose a las pretensiones de la demanda 5, partiendo de la consideración que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad.
Explica que en el asunto bajo examen no es posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990 que reglamentaba el reconocimiento de las prestaciones a cargo del extinto ISS, por cuanto la accionante no satisface con el requisito de afiliación mínimo de 500 semanas con esa entidad, y por ende, la pensión reconocida se debe regir por
de 1990 que reglamentaba el reconocimiento de las prestaciones a cargo del extinto ISS, por cuanto la accionante no satisface con el requisito de afiliación mínimo de 500 semanas con esa entidad, y por ende, la pensión reconocida se debe regir por lo previsto en la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, que resulta ser el marco normativo más favorable, pues le permite acceder al reconocimiento de la prestación con una tasa de reemplazo del 78.21%.
Destaca que la demandante apenas acredita 159 semana s de cotización ante el extinto ISS, por lo que es claro que resulta improcedente que se le considere beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, y en cuanto al ingreso base de liquidación asegura que se debe tener en cuenta que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, laboró por más de 10 años más después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que impone incluir dentro del IBL el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio, procedimiento que corresponde al observado en los actos demandados.
Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar: (i) inexistencia de la obligación; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; (iii) excepción de buena fe; (iv) prescripción; (v) imposibilidad de costas y gastos del proceso y, (vi) compensación.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO6: El 4 de marzo 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO6: El 4 de marzo 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos que acompañaron la demanda y su contestación, se prescindió de la etapa de pruebas y se corrió traslado a las pa rtes para alegar de conclusión de manera oral y posteriormente se procedió a dictar sentencia.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes:
Certificación de fecha 1 de septiembre de 2010 emitida por PROTECCIÓN S.A. FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS, en la cual consta que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA no se encuentra afiliada a ese fondo.7
3 Cabe destacar que en la jurisdicción ordinaria además de haber sido admitida y notificada la demanda, también se había registrado escrito de intervención de COLPENSIONES. 4 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Página 139 5 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 150-157 6 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 202-207 7 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Página 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones administrado por
Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES, diligenciado a nombre de s eñora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, el cual data de 15 de mayo de 2013.8
Certificación de fecha 2 de marzo de 2018 suscrita por el líder de programa de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar, en la cual se deja constancia que la señora RONDÓN GUERR A estuvo vinculada a la institución desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2017, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, y que durante si vinculación inicialmente estuvo afiliada a CAJANAL y luego al extinto ISS (hoy COLPENSIONES).9
Respuesta de fecha 15 de mayo de 2013 emitida por COLPENSIONES y dirigida a la señora MA RY LUZ RONDÓN GUERRA, en la cual se informa que su solicitud de afiliación voluntaria inicial no fue aceptada por esa entidad, teniendo en cuenta que conforme a la consulta hecha en el sistema la demandante ya se encontraba afiliada en el régimen de seguri dad social, específicamente en el régimen de ahorro individual.10
Petición de fecha 12 de junio de 2015 en la cual la señora RONDÓN GUERRA solicita ser incluida en la base de datos institucional como afiliada al régimen pensional de Prima Media con prestac ión definida administrado por
COLPENSIONES.11
Resolución No. GNR 40922 del 8 de febrero de 2016 expedida por
pensional de Prima Media con prestac ión definida administrado por
COLPENSIONES.11
Resolución No. GNR 40922 del 8 de febrero de 2016 expedida por COLPENSIONES, en la cual se reconoce una pensión mensual de vejez a favor de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, de quien se afirma acreditó 1.999 semanas cotizadas por tiempos laborados en el departamento del Cesar, nació el 29 de agosto de 1957 y a la fecha de expedición del acto contaba con 58 años de edad, lo anterior con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003 que modificó lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto resultaba más favorable para resolver la situación pensional de la demandante . El monto de la pensión quedó supeditado a que se acreditara el retiro efectivo del servicio y se determinó en el monto de $2.531.969 para el año 2016.12
Apartes de la Resolución No. SUB 69235 del 18 de mayo de 2017 expedida por COLPENSIONES, en la cual se resuelve revocar parcialmente la Resolución GNR 40922 del 8 de febrero de 2016, partiendo de la consideración que por error se incluyó como factor salarial la remuneración por servicios prestados de la casilla 30D que no estaba debidamente certificado; como consecuencia de ello se reduce la mesada pensional reconocida a $2.432.121 , distribuyéndose la responsabilidad por su pago entre COLPENSIONES (por 2730 días de afiliación) y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (por 11.63 días de cotización).13
responsabilidad por su pago entre COLPENSIONES (por 2730 días de afiliación) y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (por 11.63 días de cotización).13
Resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017 expedida por COLPENSIONES, en la c ual se resuelve por solicitud de la demandante, reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, fijándola en la suma de $2.458.052 y se deniega la solicitud de aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimient o de la prestación
8 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Página 11 9 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Página 12 10 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 13 11 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 14-15 12 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 17-24 13 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01Páginas 26-32Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
por contar con 394 semanas cotizadas en forma exclusiva al ISS y la norma mencionada exigía un mínimo de 500.14
Recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 14 de septiembre de 2017 interpuesto s en contra de la resolución No. SUB 181328 del 31 de
mencionada exigía un mínimo de 500.14
Recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 14 de septiembre de 2017 interpuesto s en contra de la resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017 , en los cuales el apoderado de la demandante insiste en la procedencia de dar aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de su representada.15
Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, en la cual se confirma la Resolución SUB 181328 del 31 de agosto de 2017 , partiendo de similares consideraciones, esto es, que la demandante no acreditó el mínimo de semanadas cotizadas al extinto ISS para que tenga derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y que la liquidación realizada estaba ajustada a los parámetros legales.16
Resolución No. DIR 17180 del 4 de octubre de 2017 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve modificar la Resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017 , partiendo de la consideración que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA acreditó un total de 2.059 semanas cotizadas, y conforme a los ajustes de ley correspondía modificar la mesada inicialmente determinada, asignándola en el monto de $2.641.520.17
Resolución No. 000353 del 14 de febrero de 2017, suscrita por el gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se acepta la renuncia y se declara
Resolución No. 000353 del 14 de febrero de 2017, suscrita por el gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se acepta la renuncia y se declara la vacancia del cargo que ostentaba la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA , con efectividad a partir del 30 de marzo de 2017.18
Reporte de las semanas cotizadas en pensiones de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA durante el per íodo comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2018.19
Certificación emitida el 1º de marzo de 2018 emitida por el Líder de Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Depart amento del Cesar, en el cual se certifican los valores devengados por la demandante desde 2011 hasta el 2017 por concepto de asignación básica.20
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Dentro de la oportunidad concedida en el trámite de la audiencia inicial no estuvo presente el apoderado de la parte demandante; el apoderado de COLPENSIONES intervino reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando que las pretensiones fueran desestimadas.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
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alguno.
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III.- SENTENCIA APELADA.21El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Sea lo primero determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha ley (esta es 30 de junio de 1995 – teniendo en cuenta que la actora fungía como empleada del orden departamental y que el literal a del artículo 1° del Dcto 691/1994 señala tal fecha para los empleados que ostentaban su calidad -) contaba con 37 años de edad y 18 años de servicio, en virtud de lo cual la edad, el
del Dcto 691/1994 señala tal fecha para los empleados que ostentaban su calidad -) contaba con 37 años de edad y 18 años de servicio, en virtud de lo cual la edad, el tiempo de servicio y/o semanas cotizadas y el monto de la pensión debería regirse por lo establecida en el régimen anterior a la que encontraba afiliada esta es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año que la modificó.
No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia.
Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente:
“Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°. - El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen , además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición
transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría íntegramente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores.
A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), la actora había cotizado más de 750 semanas b ajo el entendido que su vinculación al Departamento del Cesar no fue suspendida, y por ende se le extendería el régimen de transición hasta el año 2014, siendo procedente dilucidar si a dicha fecha se consolidó su derecho pensional.
Así las cosas la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° fijó como requisitos para otorgar la pensión de vejez 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; por ende al contar la accionante en el año 2014 con 57 años de edad y 37 de servicio, su derecho pensional se consolidó antes de le expiración del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 debiéndose dar aplicación en el caso en concreto a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que preceptuaba que el empleado ofici al tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio; si bien, la actora no se había retirado del servicio, situación que ocurrió en el 201 7, ello no implica que su derecho a la pensión no se haya
jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio; si bien, la actora no se había retirado del servicio, situación que ocurrió en el 201 7, ello no implica que su derecho a la pensión no se haya causado al cumplir los requisitos exigidos en la ley, pues una situación es la causación y otra el disfrute del derecho, argumento que es confirmado por la misma parte
21 OneDrive - 2018-00483-01 - Páginas 204-206Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
demandada quien reconoció como fecha del status de pensionada el 29 de agosto de 2012.
Dicho lo anterior, se precisará que en el petitum de la demanda se hizo énfasis en que declarara la nulidad de los actos administrativos demandados con el fin que Colpensiones reliquide la pensión d e vejez de la actora con una tasa de reemplazo del 90% de los salarios devengados durante el último año de servicios, petición que no podrá ser concedida bajo el entendido que la Ley 33 de 1985 en ningún momento contempló tasa de reemplazo de manera expres a para las mesadas pensionales, limitándose solo a estipular que quien cumpliera los requisitos establecidos para obtener la pensión, le asistía el derecho que esta le fuera reconocida con un equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes du rante el último año de servicio únicamente. No puede la actora pretender ser beneficiaria del régimen de transición y que además se le apliquen disposiciones normativas diferentes a las que regulan dicho régimen sólo por su beneficio, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
de servicio únicamente. No puede la actora pretender ser beneficiaria del régimen de transición y que además se le apliquen disposiciones normativas diferentes a las que regulan dicho régimen sólo por su beneficio, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
En cuanto al Acuerdo 049 de 1990 debe predicarse que al ser la Ley 33 de 1985 expedida por el Congreso de la República, prevalece sobre el Decreto que lo aprobó y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de la pensión de la accionante, máxime cuando el acuerdo mencionado no reglamenta, complementa, modifica y/o subroga en ningún sentido la Ley.
Además de ellos, el acuerdo 049 de 1990 – aprobado mediante el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 – por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte; tuvo como fin que el Consejo Nacional De Seguros Obligatorios unificara la legislación existente en materia de seguros en ejercicio en atención a las facultades conferidas en el artículo 43, literal e) del Decretoley 1650 de 1977.
Dicho Decreto estableció que debían afiliarse forzosamente al régimen de seguros sociales obligatorios, los trabajadores nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligato rios, excluyendo del mismo a los servidores públicos cuando el artículo 1° se dijo: “ El presente Decreto
funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligato rios, excluyendo del mismo a los servidores públicos cuando el artículo 1° se dijo: “ El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que administran.
Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa, y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.”
Todo esto para concluir que no le asiste la razón a lo argüido por el apoderado judicial de la señora Mary Luz Rondón al manifestar que su pensión se encontraba mal liquidada en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, que no le es aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba, además por ser beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las re
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