TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00504-01-(11-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00504-01-(11-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00504-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, que actuando en representación de su hermano JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, declarado interdicto mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, confirmada por el Tribunal , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post – mortem, aportando todos y cada uno de los documentos para ello, y, que mediante Resolución No. RDP 011836 del 5 de abril de 2018 la entidad demandada negó este reconocimiento.
Indicó, que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio
mediante Resolución No. RDP 011836 del 5 de abril de 2018 la entidad demandada negó este reconocimiento.
Indicó, que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 018938 del 25 de mayo de 2018 y RDP 024565 del 26 de junio de 2018, confirmando la negativa.
Señaló, que una vez falleció el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, el día 7 de febrero de 2014, el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHTNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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adquirió la custodia de su hermano JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, debido a que éste presenta trastorno mental grave, confirmada por el Instituto de Medicina Legal.
Finalizó diciendo, que su hermano no dispone de otras fuentes de ingreso, y, que debe solventar los gastos que representa su tratamiento, por lo que solicita el reconocimiento de la prestación, al cumplirse todos los requisitos para ello.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 011836 del 5 de abril de 2018, proferida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.
Que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 018938 del 25 de mayo
gracia post mortem a favor del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.
Que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 018938 del 25 de mayo de 2018 y RDP 024564 del 26 de junio de 2018, expedidas por la UGPP, a través de las cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha del fallecimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, debidamente indexado, junto con el pago de los intereses moratorios generados.
Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las certificaciones expedidas para acreditar el tiempo de servicio no concuerdan a efectos de computar los 20 años requeridos, tal como se indicó en los actos acusados, en la m edida en que aparecen tiempos simultáneos entre lo certificado por la Secretaría de Educación del Magdalena y la expedida por el Municipio de Chiriguaná, lo que hace nugatorio el derecho reclamado.
Agregó, que la condición de invalidez del beneficiario de la pensión en calidad de hijo invalido del causante, no está acreditada en debida forma, al no haberse
el Municipio de Chiriguaná, lo que hace nugatorio el derecho reclamado.
Agregó, que la condición de invalidez del beneficiario de la pensión en calidad de hijo invalido del causante, no está acreditada en debida forma, al no haberse aportado el dictamen de invalidez y la pérdida de la capacidad laboral, por lo que precisó que tampoco se cumplía con el requisito para la sustitución pensional.
Propuso como excepciones: “Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que aunqueNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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en el proceso se comprob ó que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, que ejerció la labor docente con naturaleza territorial – nacionalizado por los 20 años que exige la ley, no se cumplió con el requisito de ha berse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, requisito taxativo contemplado en la ley, al no haberse aportado documento alguno que diera fe de ello, pues el Despacho no podía pasar por inadvertido que aquel bien pudo estar inmerso en investigaciones y sanciones disciplinarias que desdibujaran el propósito del
al no haberse aportado documento alguno que diera fe de ello, pues el Despacho no podía pasar por inadvertido que aquel bien pudo estar inmerso en investigaciones y sanciones disciplinarias que desdibujaran el propósito del legislador, en consecuencia, al desconocerse las condiciones en que desarrolló la docencia y si estaban o no ajustadas a las buenas costumbres, se debía negar el reconocimiento pretendido.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el juez incurrió en una violación directa de la Constitución Política al no aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, como quiera que en primer lugar, la entidad demandada no manifestó incumplimiento alguno del requisito echado de menos al momento de contestar la demanda, por lo que considera no era posible negar la pensión gracia post mortem por ese aspecto.
En segundo lugar indica, que en el proceso no existe proceso penal o disciplinario que indique una mala conducta, destacando que el docente siempre se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, destacando que la entidad demandada no alegó que éste hubiese incurrido en alguna causal de mala conducta o ineficiencia profesional en la actividad docente, lo que significa que le correspondía a la demandada acreditar lo contrario.
Expone, que no se certificó dentro del plenario tacha en la hoja de vida del actor, y, de acuerdo con el acervo probatorio que obraba, en especial el certificado de tiempos de servicios del magdalena, cesar y becerril, no se avizoraba antecedente
de acuerdo con el acervo probatorio que obraba, en especial el certificado de tiempos de servicios del magdalena, cesar y becerril, no se avizoraba antecedente censurable dentro del extenso ejercicio como docente , además recalca que el causante estuvo vinculado en diferentes entidades, sin desconocer el ascenso que se logra al cumplir ciertos requisitos, todo lo que según él, demuestra la conducta desplegada durante el tiempo requerido tanto académica como comportamental.
En consecuencia, considera injusto que este argumento sea esgrimido para negar el reconocimiento pensional, más cuando está demostrado que el señor CRISALDO BELEÑO cumplió con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión.
En relación con la sustitución de la pensión aduce, que se cumplen con los requisitos legales para ello, anexándose al proceso todas las pruebas documentales y testimoniales que comprueban el estado de incapacidad del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, y considera, que aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez es la prueba de la incapacidad de las personas con afecciones mentales, también lo es que un dictamen expedido por una entidad oficial como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o una sentencia judicial que declare el estado de interdicción, también constituyen pruebas de esa incapacidad. Sin embargo expone, que al momento de reformar la demanda presentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el concepto del médico tratante en donde se comprueba que la discapacidad de aquel es desde su nacimiento, por tal razón JUAN OSMIDIO BELEÑO siempre dependió económicamente de su padre CRISILDO BELEÑO
laboral y el concepto del médico tratante en donde se comprueba que la discapacidad de aquel es desde su nacimiento, por tal razón JUAN OSMIDIO BELEÑO siempre dependió económicamente de su padre CRISILDO BELEÑO hasta su fallecimiento.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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Finalmente, considera que se debe dar aplicación al principio de igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando está en juego los derechos de un joven en estado de demencia, aportando apartes de providencias constitucionales para respaldarlos.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada presenta sus alegaciones finales indicando, que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia pues el causante no cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión que reclama, pues con la declaración del señor Luís Mariano Castañez, su amigo, se comprueba que éste se desempeñó como docente en gran parte en colegios privados por más de 10 años, y, que sólo un lapso de 6 años laboró para colegios oficiales, sin que pudiese precisar el tipo de vinculación con que prestó sus servicios al Estado.
En ese orden expresa, que si el difunto docente no cumple con las exigencia que la ley estableció para acceder a la prestación gracia, no es posible que se le conceda a un hijo discapacitado, que según obra en los archivos de la entidad, no se acreditó con la solicitud tal situación , la que tampoco se puede acreditar con testimonios , pues si bien es cierto nuestro ordenamiento no obedece a la tarifa legal, si ha dejado
a un hijo discapacitado, que según obra en los archivos de la entidad, no se acreditó con la solicitud tal situación , la que tampoco se puede acreditar con testimonios , pues si bien es cierto nuestro ordenamiento no obedece a la tarifa legal, si ha dejado claro la norma como se pueden probar ciertos hechos, como en e ste caso la invalidez del hijo del señor Beleño, recalcando que debe ser un diagn óstico por la entidad competente y las condiciones para acceder a la pensión con su decreto de nombramiento y su certificado de tiempo de servicio, por ello solicita desatender la declaración rendida, pues no prueba ninguno de los hechos planteados en el libelo introductorio.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. -
Esta Corporación deberá analizar:
1. Si le asiste derecho al señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNANDEZ
(Q.E.P.D), a que le sea reconocida la pensión gracia post mortem por acreditar los requisitos legales establecidos para tal fin, específicamente, el de haberse desempeñado con buena conducta, con honradez y dedicación durante su ejercicio como docente, requisito echado de menos por el a quo.
2. De encontrar acreditado lo anterior, se deberá estudiar si le asiste derecho al
desempeñado con buena conducta, con honradez y dedicación durante su ejercicio como docente, requisito echado de menos por el a quo.
2. De encontrar acreditado lo anterior, se deberá estudiar si le asiste derecho al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, en su condición de hijo interdicto del señor CRISALDO BELEÑO FERNÁNDEZ, a que se le reconozca la pensión deNulidad y restablecimiento del derecho
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sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre, por demostrar los presupuestos para ello.
3. Se determinará, si el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, puede ser admitido como curador dativo del hijo mentalmente incapac itado en este proceso.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
REGLAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. -
El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:
La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.
A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo
empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.
Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.
Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).
A su turno, el Consejo de Estado1 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).
A su turno, el Consejo de Estado1 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.
En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.
Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, s e les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compat ibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien rec ibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes
Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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“(…)
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ". (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sen das pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de
nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sen das pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.
Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).
Seguidamente, el Consejo de Estado 2 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión grac ia en relación con el origen de los recursos, indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por éste sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes:
“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de
entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaci ones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales
2 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25 -000-23-42-000-201304683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado
colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos dest inados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que l a plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la
es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que se a de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras)
Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 - 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión
Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembreNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia
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de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».3
(…)
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1 980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
(…)
2.5. Regla de unificación
86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 19 89 para efectos de
86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 19 89 para efectos de
reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos pa
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