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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00507-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00507-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023

Medio de Control: Reparación Directa – Apelación de Sentencia

Actores: Moises Carvajalino Canonigo y Otros

Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Radicación: 20-001-33-33-001-2018-00507-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra la sentencia de fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.-CUESTIÓN PREVIA Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad que se vio inmersa en un delito contra su integridad sexual , la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer sus identidades. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar al medio de control de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los lugares en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios1.

han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los lugares en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios1.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

3.1.- HECHOS. –

Expuso el apoderado de la parte actora que, el señor Moises Carvajalino Canonigo, fue denunciado por el señor Samuel Rodr íguez, ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Adujo, que el denunciante Samuel Rodríguez, sustentó su denuncia manifestando que los hechos ocurrieron el día 4 de octubre de 2013, en una vereda cercana a la ciudad de Mérida, cuando al percatarse que el señor Moises no asitió al culto, salió de inmediato a su casa y no encontró a su hija. Adujo que, en la búsqueda escuchó unos quejidos que provenían de una habitación ubicada en la parte de afuera, y al llegar a la puerta observó al hoy demandante desnudo y encima de su hija Fiorella, quien también se encontraba desnud a; seguidamente procedió a sacarlo de la habitación, pero este huyó.

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados y de sus familiares ha sido adoptada por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, entre otros.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Señaló el apoderado, que el día 5 de octubre de 2013, el señor Samuel Rodríguez colocó la denuncia en el puesto de p olicía donde le informaron que debía llevar a su hija al hospital.

Manifestó, que el 12 de agosto de 2014 , la Fiscalía Seccional de Mérida, solicitó audiencia reservada para que se emitiera orden de captura en contra del señor Moises Carvajalino Canonigo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años y que, el día 24 de abril de 2014, se libró orden de captura en contra del referido señor, la cual se materializó el 18 de junio de esa misma anualidad, por parte de la sijin.2

Refirió el apoderado, que el 19 de junio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Mérida, llevó acabo la respectiva audiencia preliminar , donde fue judicializado su poderdante, -Moises Carvajalino-, por la supuesta comisión delito de acto sexual en menor de 14 años , allí se le impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario.

Seguidamente, indicó que, el 06 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mérida dictó sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante y levantó todas las medidas cautelares, quedando

Seguidamente, indicó que, el 06 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mérida dictó sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante y levantó todas las medidas cautelares, quedando ejecutoriado el fallo de forma inmediata al no interponerse recurso alguno.

Finalmente indicó el apoderado, que la privación de la libertad de la cual fue objeto Moises Carvajalino Canonigo, convirtió la vida del él y la de su familia en pena y zozobra toda vez que, su familia sintió angustiada por ver a su hijo, hermano y tío encerrado por un delito que no cometió.

3.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativ a y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional 3, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Moises Carvajalino Canonigo.

En consecuencia, pide que se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los perjuicios que indican, les causó la referida privación injusta.

IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

“…PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada culpa exclusiva de la victima de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

“…PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada culpa exclusiva de la victima de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que fortalezcan y mejoren los procesos y procedimientos investigativos, especialmente, cuando

2 Para la Sala, existe una impresición en el orden cronologico de las dos fechas relacionadas en este párrafo. Sin embargo, así se narra en la demanda. 3 El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, fue desvinculado en audiencia inicial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

existan menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización”

Refirió el a quo, que la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se hizo en estricto apego a la ley, ya que, de los elementos materiales probatorios y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales para que procediera la medida de aseguramiento. Adujo, además, el fallador de primera instancia, que si bien la duda penal favoreció al sindicado, ese juzgado -Primero Administrativole daba credibilidad al material probatorio que recaudó la Fiscalía General de la Nación, situación que le dio

Adujo, además, el fallador de primera instancia, que si bien la duda penal favoreció al sindicado, ese juzgado -Primero Administrativole daba credibilidad al material probatorio que recaudó la Fiscalía General de la Nación, situación que le dio razones al mismo para indicar que el demandante faltó a sus deberes como ciudadano y como figura adulta para los niños, deberes que son entendidos sobre la base del respeto irrestricto que merecen los menores y en ese sentido, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

También indicó, que la parte actora no aportó la totalidad de los audios contentivos de las audiencias del proceso penal, incumpliendo con el d eber que le impone el artículo 167 del CGP de probar los hechos que alega ; y que, no le correspondía a esa judicatura, subsanar tales falencias; ya que, era la parte actora a quien le debía demostrar que la privación de la libertad del señor Moises fue injusta.

Finalente, adujo el a quo, que del analisis probatorio realizado en esa instancia, se desprendieron diversas razones que permitieron inferir que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para deducir que la menor Fiorella había sido víctima de abuso sexual y en ese sentido, a dicha entidad y a la Rama Judicial, le correspondía la salvaguarda de los derechos de la menor.

V.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado. Alegó que, el a quo no le dio la relevancia probatoria que correspondía a las pruebas documentales aportadas al proceso, ya que, la tesis principal del Juzgado Primero

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado. Alegó que, el a quo no le dio la relevancia probatoria que correspondía a las pruebas documentales aportadas al proceso, ya que, la tesis principal del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Cesar fue la falta de pruebas del proceso.

Reitera el apelante, que las actuaciones adelantadas por las demandadas constituyeron una falla en el servicio por privación injusta de la libertad y luego de realizar una larga exposición doctricnal y jurisprudencial sobre la forma de valoración de las pruebas y los principios generales de las pruebas, manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los preceptos legales que obligan a los jueces a apreciar las pruebas de manera conjunta e individual y a observar los postulados de la sana critica en su apreciación, especialmente la declaración juramentada de la víctima, quien indicó lo que había sucedido en su casa.

Solicita, que el presente caso sea estudiado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad ya que, en su parecer, el hecho no ocurrió o el sindicado no lo cometió, además aduce que la decisión de absolución no se fundamentó en la duda razonable.

Finalmente, frente la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, manifiesta, que el mismo nunca desacató las obligaciones que le expone la ley, ni se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño, que no vulneró ningún bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; y que, más bien, las “falsasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; y que, más bien, las “falsasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

pruebas” plantadas por los policías fueron las que ocasionaron que el señor Moises Carvajalino fuera privado de la libertad.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VII.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al ord en cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de l a libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

7.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso se debe condenar a las demandadas Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Moises Carvajalino Canonigo por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, que culminó con sentencia absolutoria en su favor.

Para procurar su respuesta, la Sala deberá confrontar los elementos fácticos y probatorios del caso con el art. 90 superior y con el bloque de constitucionalidad y, finalmente, analizar el caso concreto con la finalidad determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, que declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exlusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

7.3.- Tesis de la Sala: La Sala sostendrá, que, en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se sustentará que la medida observó plenamente los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 7.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 7.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea i mputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo,

daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 7.4.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afe ctado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afe ctado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud

5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encu entra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01

Sentencia de 2ª Instancia 6

de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de erro r deberá estar en firme.

Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de erro r deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin s ustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor,

debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 8 estableció como criterio unificado que, en los ca sos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un rég imen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación9. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal10 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de

medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal10 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fe cha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de

8Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia11 : “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de a seguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no

observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello13. El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 14, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de

ello13. El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 14, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de

11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 13 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes CuartasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00507-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, qu e determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de E

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