TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00554-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00554-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P
(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00554-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS.-
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 16 de mayo de 2016 , el usuario presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.
Manifestó, que la entidad dio respuesta a lo anterior, el día 2 de junio de 2016, enviando la notificación personal al usuario el 4 de junio de 2016, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 16 de junio de 2016.
Narró, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., a
éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 16 de junio de 2016.
Narró, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., a considerar que había incurrido en silencio administrativo positivo, al no haber enviado el aviso de notificación dentro del término estipulado en el artículo 69 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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Indicó, que el único requisito que existe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los 15 días siguientes al derecho de petición o recurso, término que cumplió la entidad.
Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad, lo que era violatorio del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como quiera que el Director Territorial Norte que la impuso, actuaba por delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, de conformidad con la norma procedía la segunda instancia.
Finalmente señaló, que la demandada omitió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, sin tener en cuenta que la empresa no devino en ningún beneficio económico por la conducta sometida a investigación.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta
ningún beneficio económico por la conducta sometida a investigación.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000025345 del 2017-03-24 y de la Resolución SS PD 20178000074635 del 2018-06-13, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa no notificó la petición presentada por el usuario, dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma vulnerándose el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.
En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintende ntes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.
En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintende ntes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.
Finalmente, trajo a colación el precedente jurisprudencial y propuso como excepción la de “Legalidad”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que con las pruebas allegadas al proceso, no le e ra posible concluir si la notificación del acto administrativo contenido en el oficio con No. consecutivo 3959273, estuvo conforme a la normatividad indicada y más aún si la notificación por aviso se dio tal y como lo determina el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues al no tenerse certeza de si la citación para notificación personal fue enviada, no era dable determinar situaciones como las antes expuestas.
Concluyó, que dentro del presente asunto existía una deficiencia probatoria, que aparejaba como consecuencia la imposibilidad de dar curso positivo a los siete primeros conceptos de violación contenidos en el escrito de la demanda, atendiendo a que la parte demandante no allegó al despacho los me dios de conocimiento indispensables y con la suficiente consistencia para demostrar a cabalidad que la
primeros conceptos de violación contenidos en el escrito de la demanda, atendiendo a que la parte demandante no allegó al despacho los me dios de conocimiento indispensables y con la suficiente consistencia para demostrar a cabalidad que la notificación del acto administrativo contenido en el oficio con No. consecutivo 3959273, estuvo conforme a lo consagrado en las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, y mucho menos que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS con los actos administrativos demandados hubiese infringido las normas en que debería fundarse, específicamente la dispuesta en el artículo 69 ibidem.
En cuanto a la no concesión del rec urso de apelación señaló, que contra los actos administrativos de los delegatarios sólo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoriade los servicios públicos q ue corresponden al Presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
Manifiesta, que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia, como quiera que el Despacho decidió vincular
Manifiesta, que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia, como quiera que el Despacho decidió vincular el proceso de notificación dentro del plazo para e mitir respuesta establecido en la norma aplicable, atentando contra el principio de legalidad y el debido proceso.
Considera, que esa interpretación va en contravía de lo establecido por el Consejo de Estado, donde se ha establecido que dicha tesis aplica principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, es decir, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.
Arguye, que la tesis del Despacho se aplica en asuntos tributarios y no en materia de servicios públicos domiciliarios, en donde se ha hecho énfasis en dictar y notificar la respuesta oportunamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo anterior, sostiene que no es acertado predicar, que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para estos asuntos.
De otro lado señala, que el juzgado de instancia también yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, como quiera que ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el
artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, como quiera que ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
Finalmente, señala que en el asunto sí era procedente el recurso de apelación, y su no concesión, es una violación al debido proceso pues la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de posterior.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el
El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación personal de la respuesta a l derecho de petición interpuesto por el usuario, en la medida en que la empresa sólo estaba obligada a demostrar el envío del aviso notificatorio, sin que la norma establezca que ello debía hacerlo en un término perentorio de cinco días, tal como determinó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avaló el a quo.
Además se analizará, si era o no procedente el recurso d e apelación contra la decisión que sancionó a la empresa demandante.
8.3.- CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala
de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Está demostrado en el proceso, que el señor RAFAEL AVENDAÑO interpuso ante Electricaribe S.A E.S.P., el día 16 de mayo de 2016 derecho de petición por error en el cobro de la factura. (Archivo 01, folios 34 a 36 expediente electrónico)
Se comprobó, que el día 2 de junio de 2016, la demandante dio respuesta al escrito, tal como se evidencia en el archivo 01, folios 60 a 66 del expediente electrónico , enviándosele al peticionario el 4 del mismo mes y año la citación para notificación personal2, y, el día 16 de junio de 2016 se le remitió la notificación por aviso (Archivo 01, folio 67 del expediente electrónico).
Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP2017800025345 de fecha 24-03-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma
Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $13.789.080 pesos (ver archivo 01, folios 37 a 42 del expediente electrónico ), contra cuyo acto la empresa, el día 25 de mayo de 201 7 interpuso recurso de reposición.
Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 201 78000074635 del 2018-06-13, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 01, folios 68 a 71 del expediente electrónico)
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:
1 Acta No. 010. 2 Aunque en el proceso no existe la guía que demostraría el envío de la citación, lo cual fue lo argumentado por el a quo para entender por no demostrado ello, lo cierto es que no existe discusión al respecto, encontrando la Sala que ambas partes coinciden con el envío efectuado en dicha fecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
al respecto, encontrando la Sala que ambas partes coinciden con el envío efectuado en dicha fecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, exam inar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuan do se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)
De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la
sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; ( iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razon able, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, e l silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)
Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la r espuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:
“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho
manifestó:
“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)
Ahora bi en, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actu aciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.4
Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular
Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con ano tación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
4 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al n úmero de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, l os recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante co rreo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00554-01 Fallo segunda instancia
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días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de
2011?
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de
2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)
Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011 , pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derech
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