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TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00558-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2018-00558-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: FREDY DE JESÚS DUARTE URIBE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00558-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 1° de junio de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y compensación, propuestas por el apoderado judicial de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución GNR 323801 del veintiocho (28) de noviembre de 2013, Resolución GNR 277806 DEL SEIS (06) de agosto de 2014, Resolución VPB 48843 del doce (12) de junio de 2015, Resolución GNR 84461 del diecisiete (17) de marzo de 2016, Resolución SUB 221881 del veintinueve (29) de Marzo de 2017, Resolución 69523 del diecinueve

2015, Resolución GNR 84461 del diecisiete (17) de marzo de 2016, Resolución SUB 221881 del veintinueve (29) de Marzo de 2017, Resolución 69523 del diecinueve (19) de mayo de 2017 y Resolución DIR 101399 del dieciséis (16) de Junio de 2017, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuanto a que no reconocieron al accionante por concepto de pensión de jubilación el monto que le correspondía de conformidad con el régimen especial de empleados de custodia y vigilancia del INPEC.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez del señor Fredy de Jesús Duarte Uribe identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.029.706 de Barranquilla, incluyendo dentro del monto pensional el 75% del promedio de lo efectivamente devengado por el actor durante el último año de prestación de servicio, es decir, Sueldo, Sobresueldo, Bonificación de servicio, Sueldo de vacaciones, Auxilio de Transporte, Su bsidio de Alimentación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, y Prima de Vacaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 2

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá reliquidar y pagar las diferencias pensionales del actor causadas desde el dos (02) de enero de 2016, cuya suma deberá reajustarse anualmente a partir del año siguiente en los porcentajes señalados por el Gobierno Nacional.

reliquidar y pagar las diferencias pensionales del actor causadas desde el dos (02) de enero de 2016, cuya suma deberá reajustarse anualmente a partir del año siguiente en los porcentajes señalados por el Gobierno Nacional.

A dicha suma deberá descontarse el valor de las cotizaciones no realizadas por el actor durante el tiempo de duración del víncu lo legal reglamentario y en la cuota parte que le correspondía al actor - sólo en el caso en que ello haya ocurridodejándose la claridad que el monto de los aportes por descontar nunca podrá ser superior a las sumas por pagar por concepto de diferencia en las asignaciones pensionales del accionante.

QUINTO: Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., de conformidad la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice final Índice inicial

Según esta fórmula, el valor presente (R) se determina multiplicando e l valor histórico (RH), que es el correspondiente al monto de la partida subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costa en esta instancia.

cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costa en esta instancia.

(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Indicó el apoderado del señor FREDY DE JESÚS DUARTE URIBE, que éste laboró en el INPEC desde el 6 de abril de 1990 , cumpliendo 20 años de servicio el 6 de abril de 2010, por lo que mediante Resolución GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación, ordenando su inclusión en nómina a través de la Resolución GNR 84461 del 17 de marzo de 2016.

Aseguró, que al momento de la liquidación, la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales, por lo que al no estar de acuerdo, presentó derecho de petición no obstante, ésta fue negada, contra cuya decisión el actor interpuso recurso de reposición y apelación.

1 Ver archivo 01 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 3

Sostuvo, que el demandante era beneficiario del régimen especial de pensiones, regulado en la Ley 32 de 1986 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, debió aplicársele en su integridad dicho régimen, tal como se hizo al sólo incluirle en el IBL 3 factores salariales contemplados en la Ley 100 de 1993, sin que se aplicara

aplicársele en su integridad dicho régimen, tal como se hizo al sólo incluirle en el IBL 3 factores salariales contemplados en la Ley 100 de 1993, sin que se aplicara materialmente los factores a que hace mención el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del actor.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 277806 del 6 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la decisión anterior.

Que se declare la nulidad de la Resolución VPB No. 48843 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la resolución que reconoció la pensión.

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 84461 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual se volvió a reconocer la pensión y se ordenó incluir en nómina a partir del 2 de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 22188 del 29 de marzo de 2017, del acto ficto presunto negativo adoptado frente a la solicitud de reliquidación de la Resolución GNR 84461 del 17 de marzo de 2016 y de la Resolución GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013.

del acto ficto presunto negativo adoptado frente a la solicitud de reliquidación de la Resolución GNR 84461 del 17 de marzo de 2016 y de la Resolución GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013.

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 69523 del 19 de mayo de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución SUB 22188 del 29 de marzo de 2017.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DIR 101399 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la Resolución SUB 22188 del 29 de marzo de 2017.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar al señor FREDY DE JESUS DUARTE URIBE, la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados por ést e en el último año de servicios, de acuerdo con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del r égimen de transición especial del INPEC, desde el 2 de enero de 2016, ordenando aplicar los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma solicita, que se condene al pago de las diferencias que resulten, debidamente indexadas de acuerdo al IPC.

Así mismo, que la sentencia se cumpla de acuerdo al artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.-Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia

se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.-Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 4

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición tal como fue reconocido en los diferentes actos administrativos, no obstante, para el cálculo del IBL se tomó en cuenta los factores salariales contemplados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Aseguró, que no era posible la reliquidación pretendida, como quiera que el IBL se calcula con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los señalados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión.

Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligaci ón pretendida, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, compensación.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en el expediente estaba

a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en el expediente estaba demostrado que el actor estuvo vinculado con el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2015 en el cargo de Dragoneante, por lo tanto, su pensión no se regulaba por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que de contera, no se podía limitar su IBL a los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicios; sino que ello se regulaba por la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003 que modificó el anterior y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó, que hasta la vigencia del Decreto 2090 de 2003, esta es julio 28 de 2003, el demandante había laborado al servicio del INPEC 13 años, 3 meses y 22 días, por lo tanto, tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 6 de dicho decreto, al haber cotizado 700 semanas aproximadamente, es decir; debía recibir su pensión en las mismas condiciones es tablecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, 20 años de servicio sin ninguna edad, con inclusión de lo devengado en el último año de servicios.

En cuanto a los factores salariales mencionó, que la entidad demandada sólo tuvo en cuenta 3 factores, sin embargo, en el expediente se comprobó con la certificación

edad, con inclusión de lo devengado en el último año de servicios.

En cuanto a los factores salariales mencionó, que la entidad demandada sólo tuvo en cuenta 3 factores, sin embargo, en el expediente se comprobó con la certificación allegada, que el demandante devengó otros factores salariales sobre los cuales se efectuó aportes a pensión, motivo por el cual era procedente su inclusión.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 5

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Indica, que el régimen pensional del actor es la Ley 32 de 1986, no obstante, dicha ley tiene un vacío respecto del IBL, por lo que sería improcedente desconocer l os principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación es con base en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales son enunciativos pero no taxativos, debiendo por tanto incluirse aquellos que estén en dicha ley y que hubiesen sido certificados por la entidad como devengados en el último año de servicio.

Expuso, que el sueldo de vacaciones y el subsidio familiar, no estabas

dicha ley y que hubiesen sido certificados por la entidad como devengados en el último año de servicio.

Expuso, que el sueldo de vacaciones y el subsidio familiar, no estabas taxativamente señalados en el decreto aludido, y, en cuanto a la prima de riesgo indica que ésta no puede ser añadida de conformidad con lo regulado en el Decreto 446 de 1994.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, no obstante, como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar, y, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicia l II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor FREDY DE JESÚS DUARTE URIBE , a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por Colpensiones, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio teniendo en cuenta el régimen especial que lo cobija ,

FREDY DE JESÚS DUARTE URIBE , a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por Colpensiones, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio teniendo en cuenta el régimen especial que lo cobija , Ley 32 de 1986 , o si por el contrario, la forma de liquidar la pensión, ante el vacío de la norma anterior, debe ser lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

8.3.- CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 6

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento simila res, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y

20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y

VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció en cabeza del Gobierno Nacional , la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en virtud de lo cual se expidieron los Decretos 407 de 1994, y posteriormente el 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo.

En este último decreto, se señalaron los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así:

“ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” (Sic)

cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” (Sic)

De igual forma, en dicha normativa se estableció lo relativo al régimen de transición, para las personas que hubieren cotizado a la entrada en vigencia del decreto (28 de julio de 2003) 500 semanas, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 7

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Sic) (Subrayas fuera del texto)

En virtud de lo anterior, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia debían acreditar para poder ser pensionados con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no sólo los requisitos señalados en el Decreto 2090 de 2003 para la aplicación del

En virtud de lo anterior, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia debían acreditar para poder ser pensionados con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no sólo los requisitos señalados en el Decreto 2090 de 2003 para la aplicación del régimen de transición, sino además, los requisitos adicionales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en donde se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido p or la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

En efecto, l a Ley 32 de 1986 (norma aplicada en el reconocimiento pensional del actor), estableció la regla general para la pensión de jubilaci ón del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, así:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. (Sic).

En consecuencia, bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado haya servido 20 años continuos o discontinuos, sin importar la edad.

Ahora bien, debe decirse, que la norma en cita no estableció de manera expresa el

En consecuencia, bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado haya servido 20 años continuos o discontinuos, sin importar la edad.

Ahora bien, debe decirse, que la norma en cita no estableció de manera expresa el monto de la pensión de jubilación, ni mucho menos los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación (motivo de debat e en la presente Litis), sin embargo, hizo una remisión en los aspectos no regulados en la misma, a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

En efecto, reza la disposición:

“Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previst os en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. (Sic para lo transcrito).

Ahora, bajo este contexto corresponde entonces acudir a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, a fin de verificar si allí se regula la forma como debe liquidarse una pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.

Al respecto, la Ley 4ª del 26 de a bril de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala:

“ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Sic).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 8

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 en sentencia del 27 de septiembre de 2018 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17). Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15).

A partir de las normas enunciadas resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores

de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 446 de 1994 y demás normas análogas.

8.5.- CASO CONCRETO.-

En aras de puntualizar lo anterior, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, en lo pertinente, así:

 Certificado de información laboral expedido por el INPEC, en donde se demuestra que el actor ingresó al servicio desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2015. (Archivo 01, folio 61 OneDrive)

 Certificación de salarios mes a mes para la liqu idación de pensiones, desde el año 1990 hasta el 2015. (Archivo 01, folios 62 a 72 OneDrive)

 Constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, en donde certifica los factores salariales devengados por el actor desde 1994 hasta 2015. (Archivo 01, folios 73 a 82 OneDrive)

 Resolución No. GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoce al actor una pensión mensual vitalicia de vejez. (Archivo 01, folios 83 a 90 OneDrive)

 Resolución GNR 277806 del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la decisión anterior,

 Resolución GNR 277806 del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la decisión anterior, confirmando la liquidación de la prestación. (Archivo 01, folios 91 a 93)

 Resolución VPB 48843 del 12 de junio de 2015, proferida por Colpensiones por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se modificó la resolución que reconoció la prestación. (Archivo 01, folios 94 a 100)

 Resolución GNR 84461 del 17 de marzo de 2016, emitida por Colpensiones a través de la cual se incluye en nómina al pensionado, a partir del 2 de enero de 2016. (Archivo 01, folios 101 a 107 OneDrive)

3 Sección Segunda, providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, Rad. 27001 -23-31-000-201100242-01 (1344 -2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 9

 Resolución SUB 22188 del 29 de marzo de 2017, proferida por Colpensiones por medio de la cua l se resuelve la petición incoada por el actor sobre la reliquidación de la pensión por alto riesgo. (Archivo 01, folios 108 a 113 OneDrive)

 Resolución SUB 69523 del 19 de mayo de 2017, proferida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve el recurs o de reposición en contra de la decisión

 Resolución SUB 69523 del 19 de mayo de 2017, proferida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve el recurs o de reposición en contra de la decisión anterior, confirmándola. (Archivo 01, folios 114 a 121OneDrive)

 Resolución DIR 101399 del 16 de junio de 2017, emitida por Colpensiones, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmándola. (Arc hivo 01, folios 122 a 132 OneDrive)

 Resolución No. 005554 del 18 de diciembre de 2015 , proferida por el Director General del INPEC, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por el actor. (Archivo 01, folio 133 OneDrive)

 Cédula de ciudadanía del actor. (Archivo01, folio 134 OneDrive)

 Circular No. 000027 del 12 de junio de 2013 emitida por el INPEC sobre la aplicación del régimen de transición pensional al cuerpo de custodia y vigilancia. (Archivo 01, Folios 135 a 138 OneDrive)

 Reporte de las semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, desde 1967 hasta el 2016. (Archivo 01, folios 184 a 193 OneDrive)

Así las cosas, de la relación probatoria en precedencia, tenemos que el señor FREDY DE JESÚS DUARTE URIBE , ingresó al INPEC el 6 de abril de 1990 4, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090

decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandante cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma, pues según las probanzas arrimadas al plenario, para esa fecha ya sumaba 10 años de servicio al INPEC, pero no cumplía con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, en razón a que, para el 1º de abril de 1994, no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio, es decir, que el actor no estaba amparado por el régimen de transición.

Ahora bien, al analizar los actos acusados, atisba esta Corporación que la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 32 de 1986, por haber laborado por más de 20 años al servicio del INPEC, ley que le fue aplicada teniendo en cuenta que ingresó al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

En cuanto al IBL que tuvo en cuenta la entidad demandada, observa esta Corporación que en la Resolución No. GNR 323801 del 28 de noviembre de 2013, reliquidada a través de la Resolución No. VPB 48843 del 12 de junio de 2015, se precisó, que equival dría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no obstante, como en el expediente prestacional no se especificaba el lo, se tuvo en cuenta el IBL reportado en la historia laboral.

salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no obstante, como en el expediente prestacional no se especificaba el lo, se tuvo en cuenta el IBL reportado en la historia laboral.

Se evidencia, que posteriormente, al momento de incluir en nómina la pensión reconocida, se profirió la Resolución No. GNR 84461 del 17 de marzo de 2016 , en donde teniendo en cuenta las sente ncias emitidas por la Corte Constitucional

4 Tal como se desprende del certificado de historia laboral aportado al expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00558-01 Fallo segunda instancia 10

C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, la entidad efectuó una nueva liquidació

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