TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00028-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00028-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO AROCA URRUTIA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00028-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que, el doctor José Alberto Aroca Urrutia ha prestado sus servicios como profesional de las ciencias económicas por más de 20 años en el sector de salud y para la gobernación del Departamento del Cesar , siendo ampliamente conocido por los diversos gobernantes y por los servidores de la Secretaría de Salud Departamental en la que ha desempeñado diversos cargos , cumpliendo diferentes roles y encargos, como se desprende de la historia de aportes y del nombramiento contenido en el Decreto 000017 de 2015, como Líder del Programa de Vigilancia y Control, ratificado a través del Decreto 000200 de 2017.
aportes y del nombramiento contenido en el Decreto 000017 de 2015, como Líder del Programa de Vigilancia y Control, ratificado a través del Decreto 000200 de 2017.
Sostiene que, es padre cabeza de familia del núcleo conformado por su esposa Arismely Ramírez Meza, quien es desempleada y su hijo José David Aroca Ramírez, un estudiante de criminalista de UparSystem, los cuales dependen de los aportes económicos y la capacidad laboral del demandante.
Aduce que durante dos décadas de ejercicio profesional nunca fue sancionado disciplinaria o fiscalmente, pues se ha caracterizado por guardar una conducta pulcra frente a lo público, siendo cumplidor de todos sus deberes, lo que le ha valido permanecer en la administración durante diversos periodos y en diversos cargos del sector salud. Por ello, no hay merito o explicación sobre la decisión del Gobernador del Cesar de producir la Resolución 000205 de 2018, a través de la cual sin motivación alguna (salvo la libre discrecionalidad del administrador) decidió declarar insubsistente el nombramiento del demandante y excluirlo del empleado que ocupaba.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
Señala que, el demandante tiene 61 años cumplidos y aportes al sistema de pensiones por 1195.14 semanas, equivalente a 23.24 años de aportes, lo que significa que solo le restan 104 semanas (2 años) por aportar y menos de 2 años para cumplir el requisito de edad que exige la norma para ganar el derecho a pensionarse.
significa que solo le restan 104 semanas (2 años) por aportar y menos de 2 años para cumplir el requisito de edad que exige la norma para ganar el derecho a pensionarse.
Precisa que el demandante al momento de la insubsistencia se encontraba en la categoría de pre - pensionable, condición que era conocida por el empleador Gobernación del Departamento del Cesar, pues mediante oficio de fecha 5 de julio de 2018 así se lo comunicó al Jefe de Talento Humano del ente territorial. Además, que, de esa condición reposa clara noticia en el expediente laboral, en la medida en que esa dependencia actualiza en tiempo real el estado de aportes de los empleados de la Gobernación y conoce, por hoja de vida debidamente documentada.
Refiere que, la entidad territorial era consciente de que el acto de declaratoria de insubsistencia que se demanda en nulidad, debía considerar los atributos laborales del servidor, ponderando tanto sus años de servicios, como su edad biológica para establecer si era sujeto de alguna protección particular en el ordenamiento o si por el contrario el cargo era de libre disposición del nominador, como en efecto parecen haberlo creído los 5 funcionarios que intervinieron en la in subsistencia señalada y que es objeto del presente medio de control.
Afirma que, el demandante se encuentra desempleado , con sus aportes a pensión suspendidos y su núcleo familiar desprotegido en sus elementales necesidades básicas, pues dada su edad, resulta difícil que algún empleador asuma los riesgos de emplearlo y siendo esto así, la declaratoria de insubsistencia pone en riesgo el mínimo vital de supervivencia del demandante, le impide el acceso a su pensión y
básicas, pues dada su edad, resulta difícil que algún empleador asuma los riesgos de emplearlo y siendo esto así, la declaratoria de insubsistencia pone en riesgo el mínimo vital de supervivencia del demandante, le impide el acceso a su pensión y violenta el ámbito de protección que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reglado para quienes estén ad portas de adquirir el beneficio.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare que los atributos de edad y aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, hacían beneficiario de la condición de pre -pensionable al señor José Alberto Aroca Urrutia, quedando amparado por el fuero de estabilidad a que tie ne derecho los sujetos bajo esa condición.
Que se declare que, la Resolución 000205 de 2018, emanada del Gobernador del Cesar, violentó el núcleo de protección establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tornándose inconstitucional y poniendo en riesgo el básico vital del demandante y su núcleo familiar, lo cual es mérito suficiente para revocarla, y ordenar su anulación.
Que se declare que, por virtud del fallo anulatori o, no ha existido solución de continuidad en el vínculo entre el accionante y la entidad accionada, ordenándose su inmediato reintegro al cargo desempleado a uno de igual o superior jerarquía en la estructura de empleos de la entidad territorial.
Como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la Gobernación del Ce sar a indemnizar al señor Aroca Urrutia y/o reembolsar los salarios, beneficios y
la estructura de empleos de la entidad territorial.
Como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la Gobernación del Ce sar a indemnizar al señor Aroca Urrutia y/o reembolsar los salarios, beneficios y prestaciones dejados de percibir para restablecer los derechos económicos de l accionante, con la actualización monetaria y los intereses correspondientes, hasta el día del reintegro al cargo y del pago real y material de la sentencia que ponga finNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
al medio de control. Así como el pago de todos los perjuicios ocasionados por el acto ilegal de insubsistencia, los cuales estarán a cargo de la entidad territorial contratante.
Que se condene en costas procesales a la entidad demandada como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero. – Declarar no probada las excepciones denominadaslegalidad del acto administrativo demandado y Falta de acreditación de la calidad de prepensionado, presentados por la apoderada judicial de la Gobernación del Departamento del Cesar.
Segundo. – Declarar la nulidad del Decreto No. 000205 de julio de 09 de 2018 emitido por el Gobernador del Cesar, en virtud del cual se declaró insubsistente al señor José Alberto Aroca Urrutia, identificado con la
Segundo. – Declarar la nulidad del Decreto No. 000205 de julio de 09 de 2018 emitido por el Gobernador del Cesar, en virtud del cual se declaró insubsistente al señor José Alberto Aroca Urrutia, identificado con la cédula de ciudada nía No. 77.010.737 expedida en Valledupar, quien ocupaba el cargo de Líder del Programa de Asuntos en Salud , código 206, Grado 08, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada reincorporar al demandante, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. – Ordenar a la Gobernación del Departamento del Cesar, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se le dejaron de cancelar durante el tiempo que estuvo cesante, y hasta que efectivamente sea reintegrado, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Quinto. –Negar las demás pretensione s solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas.
Sexto. – Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 192 del CPACA de conformidad a la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final___ Índice Inicial
Sexto. – Los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 192 del CPACA de conformidad a la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final___ Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índica inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse elNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 187 del CPACA.
Séptimo. – La Gobernación del Departamento del Cesar, cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Octavo. – Sin condena en costas en esta instancia.”
Para tomar la anterior decisión, consideró que, a lo probado en el proceso se deduce que el demandante al momento de proferirse el acto de la insubsistencia no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, dado que la normatividad que le resulta aplicable es la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2009.
Advirtió que, el 10 de julio de 2018, el demandante fue notificado de la declaratoria
de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2009.
Advirtió que, el 10 de julio de 2018, el demandante fue notificado de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y como este nació el 26 de octubre de 1958, para reunir el requisito de la edad le faltaba dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, y en relación a las semanas cotizadas según el reporte expedido por Colpensiones, al 31 de julio de 2018, el actor contaba con 1.195.14 semanas cotizadas, faltándole 104.86 semanas para cumplir con las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, 104.86 semanas que pudo haber cotizado durante el tiempo que le faltaba para cumplir el requisito de la edad, esto atendiendo que cada año consta de 51.42 semanas (número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días).
Conforme a lo anterior, consideró que el demandante se encontraba en el supuesto del retén social o estabilidad laboral especial pues al momento de su desvinculación (10 de julio de 2018) no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión.
De otra parte, refirió que tal como se ha establecido legal y jurisprudencialmente, la mera condición de pre-pensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está pon iendo en riesgo los derechos fundamentales del demandante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de probabilidades
trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está pon iendo en riesgo los derechos fundamentales del demandante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas.
Con respecto a lo anterior, encontró que encontró que , el accionante logró demostrar que, en razón a la edad, fue rechazado en diferentes oportunidades, toda vez que por políticas de la empresa y por razones de productividad se abstenían de vincular trabajadores que superaran cierta edad, aunado a que el demandante tenía a cargo a su señora esposa Arismely Ramírez Meza, quien según indicó en declaración juramentada dependía económicamente del señor Aroca Urrutia, y que según la certificación expedida por la Administradora de los recursos del sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, el demandante estuvo afiliado a la EPS Sanitas hasta el 16 de agosto de 2018. Actos los cuales dan muestra de la afectación del derecho al mínimo vital con ocasión de su desvinculación.
Por todo, concluyó que la Resolución 000205 de 2018, no se encuentra ajustada al ordenamiento legal vigente, por lo que era procedente su declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, haciendo la salvedad que dicho restablecimiento debía hacerse acatando lo dispuesto por la Corte ConstitucionalNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
en la sentencia SU556/14, es decir, en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, estos se harían hasta por 24 meses, descontando de los mismos lo que el demandante hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos o en el sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 La apoderada de l Departamento del Cesar , interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que , con la desvinculación del actor no se puso en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ya que el demandante contrario a lo decidido no probó tal afectación, además que el Juez, ordenó la reincorporación del demandante cuando lo procedente era el reintegro y no fijó un límite a la reincorporación esto es, omitió mencionar que si vinculación operaba hasta que se le reconociera su pensión y fuese incluido en nómina de pensionados.
En concreto sostuvo que, el juzgador de primera instancia solo apreció las pruebas documentales aportadas por el actor, como certificaciones de no vinculación por razón de la edad y la declaración juramentada de la señora Arismely Ramírez Meza, quien según indicó dependía económicamente del señor Aroca Urrutia, pero como se puede apreciar en la historia laboral aportada con la contestación de la demanda en CD, aparece un Certificado de Libertad y Tradición de un bien inmueble de
quien según indicó dependía económicamente del señor Aroca Urrutia, pero como se puede apreciar en la historia laboral aportada con la contestación de la demanda en CD, aparece un Certificado de Libertad y Tradición de un bien inmueble de propiedad de la señora Arismely Ramírez ubicada en el barrio Los Cortijos de Valledupar, con matrícula inmobiliaria No. 190-559, el cual en el mes de enero de 2018, fue objeto de remodelación y se utilizaron las cesantías parciales del demandante para estos fines.
También aparece certificación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantí as Porvenir, solicitada y aportada por el demandante, dentro del trámite de retiro parcial de vivienda, realizado en el mes de enero de 2018, que tiene un saldo total de $19.783.857, las cuales son un ahorro para el trabajador de tal manera, que si este queda desempleado pueda contar con un dinero que cubra sus necesidades básicas.
Igualmente reposa un escrito radicado ante Colpensiones de fecha 03 de octubre de 2018, donde el demandante, solicita autorización para seguir cotizando como persona independiente y que fue aportado con el libelo demandatorio.
De lo anterior, infiere que el señor Aroca Urrutia tiene recursos suficientes dada su trayectoria laboral en la Gobernación del Cesar, y otras entidades, para seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social y obtener su pensión de vejez, su esposa tiene un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en un sector exclusivo de la ciudad de Valledupar, por lo tanto su declaración ante notario no es del todo cierta, y tiene sus cesantías para cubrir su s necesidades básicas mientras esta
tiene un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en un sector exclusivo de la ciudad de Valledupar, por lo tanto su declaración ante notario no es del todo cierta, y tiene sus cesantías para cubrir su s necesidades básicas mientras esta cesante, por lo que la afectación al mínimo vital dada por probada no tiene sustento probatorio alguno y menos que con ocasión a la decisión del Departamento del Cesar se está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del demandante.
Por otra parte, resalta que al no aparecer dentro del plenario certificación del Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil que certifique que la parte actora estaba en carrera administrativa y además de que se le retiró del servicio por haberse suprimido su cargo, no era procedente ordenar la reincorporación de la parte actora como lo ordenó el juez, más aún cuando en laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
fijación del litigio la reincorporación no aparece como problema jurídico p rincipal a resolver, sino que se habló siempre de reintegro.
Finalmente, repite que el a quo omitió fijar un límite a la reincorporación o reintegro del demandante, esto es, no mencionó que la nueva vinculación operaba hasta que se le reconociera su pensi ón y fuese incluido en nómina de pensionados, como garantía de que puede acceder a la pensión de vejez, y a su vez de la entidad territorial, que no lo podrá mantendré en el cargo hasta la edad de retiro forzoso de 70 años, teniendo en cuenta, que solo le faltan dos años, que a la fecha ya cumplió
territorial, que no lo podrá mantendré en el cargo hasta la edad de retiro forzoso de 70 años, teniendo en cuenta, que solo le faltan dos años, que a la fecha ya cumplió para que se le reconozca su derecho.
V.- ALEGATOS. -
5.1 En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, solicita que se desate ne gativamente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, argumentando que la sentencia cuestionada s í resolvió el problema jurídico propuesto y fijado como litigio dentro del proceso que nos ocupa, y no se encuentra corrida de los pilares jurídicos, procesales y probatorios, propios de este medio de control.
Refiere que, las afirmaciones de la entidad recurrente no rebaten la condición de cónyuge dependiente de la esposa del demandante, pues se limita a señalar que seis meses antes de ser declarado insubsistente el ahora accionante, fueron utilizadas sus cesantías para mejorar la vivienda común del matrimonio Aroca Ramírez, lo cual solo sirve para poner de presente que además, la insubsistencia, el ahora accionante tenía menos recursos para una futura condición de cesante porque consumió parte de sus recursos en un fin legítimo como lo es el mejoramiento de su vivienda. Por lo demás no ayuda al argumento de la parte demandada, cuando en realidad le perjudica por cuanto lo que muestra es que al momento de quedar – injusta e ilegalmente – en condición de cesante, tenía menos recursos para soportar y mantener su condición vital.
Señala que, el dispositivo de cesantías resuelve precisamente, sus necesidades básicas y por una temporalidad. Pero no resuelve ni podría soportar la carga de
recursos para soportar y mantener su condición vital.
Señala que, el dispositivo de cesantías resuelve precisamente, sus necesidades básicas y por una temporalidad. Pero no resuelve ni podría soportar la carga de manutención, servicios, salud, pensiones y el largo etcétera que integra la condición vital de un núcleo familiar. Dice que, esos ahorros para afrontar la condición de cesante no soportan un horizonte de tiempo mayor a los 4 meses. De manera que, además, no tienen por funció n defender el derecho pensional sino a penas un mínimo de supervivencia, en una temporalidad precaria y sin duda no guarda relación con la garantía que ofrece el fuero por edad para acceder a la pensión.
Puntualizar que, en el caso presente, el fallo de origen no se equivoca (ni siquiera semánticamente) en ordenar la reincorporación del actor y no el reintegro solo lo expone el recurrente, porque la decisión incluye una orden más amplia: Debe ser ubicado en el cuerpo funcional de la entidad, en un cargo i gual o superior al que ocupaba. De esta manera la orden implica incluso la creación (al interior de la organicidad de la entidad) de un cargo. Esta orden significa que la entidad podría, incluso y para cumplir a cabalidad el fallo, afectar su cuerpo para que el funcionario quepa en la organicidad. Nótese que el fallo ni siquiera ordena que se le reintegre al mismo cargo, sino que da una orden en abstracto: A un cargo de igual o superior jerarquía. De esta manera y si la entidad no tiene el cargo (porque lo hubiera suprimido) deberá reincorporar a planta ese cargo; si en él se encuentra actualmente un servidor protegido con algún fuero, entonces se deberá crear un
jerarquía. De esta manera y si la entidad no tiene el cargo (porque lo hubiera suprimido) deberá reincorporar a planta ese cargo; si en él se encuentra actualmente un servidor protegido con algún fuero, entonces se deberá crear un nuevo cargo (igual o superior) para poder cumplir la orden y ahí sí, reintegrarlo. De esta manera es evidente que lo persigue el juez de instancia es armonizar todas lasNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
hipótesis posibles: Si es al mismo cargo bastará con reintegrar al cargo; si es a otro, se tratará de una típica reincorporación (al cuerpo, no al cargo, insistimos). Si la orden, se cumple nombrando al demandante en otro cargo (además que sea superior) de la planta de personal de la entidad o la entidad crea un cargo para cumplir el fallo, ¿se estaría reintegrando? No, se estaría reincorporando. El juez, entonces, da una orden que in cluye la posibilidad de utilizar el mismo cargo (reintegro), otro cargo igual o superior (reincorporación) o crear uno nuevo para ese efecto (reincorporación con nombramiento) para procurar (con una cualquiera de estas tres hipótesis) cumplir lo ordenado y restablecer los derechos del accionante.
Por último, advierte que la edad de retiro del demandante no es objeto de debate dentro del presente caso, mucho menos, del fallo que es recurrido en apelación, pues en ninguno de sus apartes la sentencia atacada se refiere a la edad en que deba retirarse el demandante, dado que la edad de retiro forzoso opera por normas
dentro del presente caso, mucho menos, del fallo que es recurrido en apelación, pues en ninguno de sus apartes la sentencia atacada se refiere a la edad en que deba retirarse el demandante, dado que la edad de retiro forzoso opera por normas superiores y no por lo que diga del fallo. Además, que, solo hay un acotamiento sustancial que consiste en que las razones son de retén prepensional, una vez obtenido, desaparecen los motivos para estar obligados a dejarlo en el cargo.
5.2 La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , recurso que se fundamenta, en que, según el Departamento del Cesar la declaratoria de insubsistencia del señor José Alberto Aroca Urrutia a través de la Resolución No. 000205 del 09 de julio de 2018 quien se desempeñaba en el cargo de Líder de Programa de Asuntos en Salud, Código 206, Grado 8, no desborda la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la Ley a la administración frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, máxime cuando el actor no gozaba de una estabilidad laboral reforzada al no tener la condición de prepensionado, ni acredita la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
6.2. De la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción.
pensionado, ni acredita la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
6.2. De la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, y, los de lo s trabajadores oficiales.
La ley 909 de 2004, en su artículo 5, y al señalar la clasificación de los empleos del
Estado Colombiano señala:
Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funcionesNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, c onducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Adm inistrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación;
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Adm inistrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superinten dente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero,
Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superinten dente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospital aria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superinten dente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veed or Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Cont rol Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, deNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2019-00028-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.