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TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00052-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00052-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

RADICADO No: 20-001-33-33-001-2019-00052-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUD ICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 26 de febrero de 20201, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.2La parte actora expone como argumentos fácticos, que el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 3 de marzo de 1995 , en donde prestó su servicio militar; posteriormente, el 1° de junio de 1998 fue vinculado como soldado voluntario , para finalmente desempeñarse como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003.

prestó su servicio militar; posteriormente, el 1° de junio de 1998 fue vinculado como soldado voluntario , para finalmente desempeñarse como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003.

Destaca que en el año 2010, el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ declaró haber conformado una unión marital de hecho con la señora YARLEIDIS BOLAÑO ARCIA, en virtud de la cual procrearon a sus hijos AGGLE JIMÉNEZ BOLAÑO, JEREMY

JIMÉNEZ BOLAÑO y HANS DAVID JIMÉNEZ BOLAÑO.

El demandante refiere que fue dado de baja de la institución, el 29 de junio de 2017, mediante la Resolución No. 3718 del 16 de mayo de esa anualidad.

1 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 71 - 73 2 One drive, archivo 2019-00052-01, v.fls. 1 - 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

En razón a lo expuesto, informa que radicó ante la entidad demandada un derecho de petición a través del cual solicitó el reajuste del subsidio familiar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 ; lo anterior, bajo el entendido que se le canceló dic ha prestación social aplicando el 25% del salario base de liquidación, de conformidad a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014.

Al respecto , el demandante precisa que, el Decreto 1794 de 2000, en el que se previó el r econocimiento del subsidio familiar fue derogad o mediante el Decreto

base de liquidación, de conformidad a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014.

Al respecto , el demandante precisa que, el Decreto 1794 de 2000, en el que se previó el r econocimiento del subsidio familiar fue derogad o mediante el Decreto 3770 de 2009 , lo que conllevó a que la institución dejara de cancelar ese emolumento temporalmente.

Posteriormente, en el año 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de ese mismo año, se volvió a reconocer dicho derecho, sin embargo, esta vez se calculó en una cuantía inferior.

Finalmente, aduce que el Honorable Consejo de Estado intervino en ese tema , determinando que se debía reconocer el aludido beneficio en la cuantía que había sido derogada, lo que equivale a un 62.5% del salario base de liquidación , fórmula que estima se debe aplicar en el caso bajo análisis.

2.2. -PRETENSIONES.3 –

Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:

“1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos:

1.1. Oficio No. 20183111659281 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 librado el 03 de septiembre del 2018 por el Oficial Sección Nomina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.

Subsidio Familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de rest ablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales

sustento más adelante:

2.1. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 25%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.2. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado.

2.3. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados.

2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

3 One drive, archivo 2019-00052-01, v.fl.s 1 - 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 6 de marzo de 2019 4, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL5, intervino en este asunto a través de escrito de fecha 25 de julio de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de las p retensiones de la demanda, partiendo de la premisa que el acto demandado se encuentra ajustado a la normatividad aplicable y por ende goza de presunción de legalidad que reclama sea reconocida como conclusión del proceso.

Indica que al demandante se le reconoció el subsidio familiar por valor del 25% del salario básico, teniendo como fundamento legal lo estipulado en el Decreto 1161 de 2014, legislación que afirma está aún vigente.

Así las cosas, estima improcedente que se pretenda un reajuste de la refe rida prestación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 , que no estaba vigente para la época en la cual se le reconoció el derecho reclamado, respecto del cual adicionalmente estima se configura una situación jurídica consolidada a la cual no se extienden los efectos de la sentencia

1794 del 2000 , que no estaba vigente para la época en la cual se le reconoció el derecho reclamado, respecto del cual adicionalmente estima se configura una situación jurídica consolidada a la cual no se extienden los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Como excepciones de fondo, se incoaron las siguientes: i) CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDA: Aduce que en el caso que nos ocupa, no se configura ninguna causal de nulidad, por lo que considera que debe quedar incólume el acto administrativo censurado e i nsiste que, la expedición del acto administrativo se dio bajo los preceptos legales vigente s aplicables al reconocimiento de l subsidio familiar , es decir, el Decreto 1161 de 2014, norma en que se definió el pago de un 20% de la asignación básica para la cónyuge o compañera permanente , y un porcentaje respecto a cada hijo ; y ii) INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL INTERESADO, PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES : La entidad demandada recordó que, ante aquellos derechos que no han sido exigidos, la ley contempla un periodo de cuatro años para que se declare su prescripción, periodo que en este caso estima mas que superado y debe aplicarse como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando el cambio de su estado civil tan solo fue reportado a la institución en el 2014.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 26 de febrero de 20206 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo

fue reportado a la institución en el 2014.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 26 de febrero de 20206 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, s e decretó la práct ica pruebas, ante la ausencia del ánimo conciliatorio , no se pudo llegar a un acuerdo , se dio traslado para alegar y se dictó fallo de primera instancia.

4 One drive, archivo 2019-00052-01, v.fls. 48 5 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 81 - 98 6 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 71 - 73Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se prescindió de la etapa probatoria, atendiendo que las obrantes en el plenario resultaban suficientes para dictar una decisión de fondo.

2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los documentos que se describen a continuación:

 Cálculo de reajuste del subsidio familiar, aplicando un aumento del 25% al 62.5%, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018, en el cual se obtiene un valor total de $19.830.729 , documento que se incluye como parte de la estimación de la cuantía.7

62.5%, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018, en el cual se obtiene un valor total de $19.830.729 , documento que se incluye como parte de la estimación de la cuantía.7

 Derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2018 , remitido por el demandante al comandante del EJÉRCITO NACIONAL, en el cual solicitó el reconocimiento del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y con ello su indexación y pago de intereses de mora respecto a la suma de dinero adeudada.8

 Copia de oficio No.20183111659281, expedido por el EJÉRCITO NACIONAL el 3 de septiembre de 2018, en respuesta al derecho de petición identificado previamente, en el cual se certifica que al demandante se le reconoció el 25% del subsidio familiar mediante orden administrativa de Personal No. 2322 del 30 de n oviembre de 2014, discriminado en 20% por unión marital, 3% a la menor hija y 2% al menor hijo; de otro lado, refiere que lo anterior se dio en cumplimiento a lo previsto en el Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente, concluyendo así que la solicitud no resultaba viable.9

 Certificación expedida por la O ficina Seccional Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL el 1° de marzo de 2018, en el que se discrimina el tiempo durante el cual el actor prestó sus servicios en dicha entidad, acumulando un total de 20 años 6 meses y 28 días.10

 Certificación de nómina correspondiente al señor MARIO JIMÉNEZ

el tiempo durante el cual el actor prestó sus servicios en dicha entidad, acumulando un total de 20 años 6 meses y 28 días.10

 Certificación de nómina correspondiente al señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de fecha 1° de marzo de 2018, en el cual se reporta n los valores devengados.11

 Oficio No. 20183080377721 del 28 de febrero de 2018, a través del cual la Oficina de Talento Humano del EJÉRCITO NACIONAL certifica como última unidad en la que prestó sus servicios el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el Batallón de Artillería #2 la Popa con sede en Valledupar, Cesar.12

 Resolución No. 3718 del 16 de mayo de 2017, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del soldado profesional MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, liquidándose tomando en cuenta el 70% del salario mensual, adicionado con un 30% de la prima de antigüedad y un 25% del subsidio familiar.13

7 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 8 8 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 11 - 13 9 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 14 - 17 10 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 18 11 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 19

9 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 14 - 17 10 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 18 11 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 19 12 Once drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 20 13 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 21 - 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

 Escritura Pública 178 expedida en la Notaria Única del Círculo de Santa Ana, Magdalena, el 7 de junio de 2014, en la cual bajo declaración juramentada el señor MARIO J IMÉNEZ RODRÍGUEZ y la señora YARLEIDIS BOLAÑO ARCIA, refieren que conviven en unión marital de hecho hace apropiadamente hace 4 años y que han procreado dos hijos llamados AGGLE JIMÉNEZ BOLAÑO y JEREMY JIMÉNEZ BOLAÑO , por lo que en mutuo acuerdo se legalizó la referida unión. 14

 Registro Civil de Nacimiento de AGGLE JIMÉNEZ BOLAÑO, de fecha 26 de abril de 2012 , en el que se registran como padres la señora ARLEIDIS

BOLAÑO ARCIA y el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.15

 Registro Civil de Nacimiento de JEREMY JIMÉNEZ BOLAÑO, de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se registran como padres la señora ARLEIDIS

 Registro Civil de Nacimiento de JEREMY JIMÉNEZ BOLAÑO, de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que se registran como padres la señora ARLEIDIS

BOLAÑO ARCIA y el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.16

 Registro Civil de Nacimiento de HANS DAVID JIMÉNEZ BOLAÑO, de fecha 3 de noviembre de 2018, en el que se registran como padres la señora

ARLEIDIS BOLAÑO ARCIA y el señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.17

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Dentro de la oportunidad concedida, ambas partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su escrito de contestación.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 26 de febrero de 2020 18, expedida en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda, después de analizar cada uno de los hechos probados en la actuación destacando que el derecho y reconocimiento del subsidio familiar se dio conforme a los Decretos 1161 y 1162 de 2014, legislación que se encuentra aún vigente.

Respecto a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que fue puesta en conocimiento por la parte actora, estimó que estas no presenta ban las mismas condiciones fácticas del caso en cuestión, por lo que no resultaban aplicables , en

Respecto a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que fue puesta en conocimiento por la parte actora, estimó que estas no presenta ban las mismas condiciones fácticas del caso en cuestión, por lo que no resultaban aplicables , en tanto al actor ya se le había reconocido su derecho.

Puntualizó que cuando se reconoció el subsidio de familiar al demandante a través de la Orden Administrativa No. 2322 de 30 de noviembre de 2014, éste no presentó inconformismo alguno en contra de dicho acto administrativo , por lo que debía entenderse que se encontraba de acuerdo con el porcentaje asignado, discusión que pretende revivir mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no esta llamada a prosperar.

14 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 25 - 27 15 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 28 - 29 16 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 30 – 31 17 One drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 32 - 33 18 One drive archivo video 2019-00052-01 Audiencia inicial, archivo 2019-00052-01, v.fls, 71 - 73Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

IV.- RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial del demandante19, en escrito allegado el 4 de marzo de 2020, manifestó su desacuerdo con la decisió n adoptada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , reiterando que

manifestó su desacuerdo con la decisió n adoptada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , reiterando que debido a que el subsidio familiar había sido derogado para el momento en que se formalizo la unión marital, tan solo presentó solicitud cuando este fue restituido en favor de los soldados profesionales, por lo que el reconocimiento que se hizo en esa oportunidad se ajustó a la normatividad que estaba vigente, por lo que no se podría exigir que hubiese interpuesto recursos en contra de esa decisión.

Reitera que con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 , y el reconocimiento expreso que hizo el Consejo de Estado del derecho que le asistía a los soldados profesionales que se encontraran en las condiciones previstas por el Decreto 1 794 de 2000 al reconocimiento del subsidio familiar conforme a esos parámetros legales, elevó la solicitud cuya res puesta ahora se enjuicia, que sin justificación alguna neg ó su derecho, pese a que la reliquidaci ón del subsidio familiar tendrá incidencia en la determinación de su asignación de retiro.

Aduce que en el proceso quedó acreditado que sostiene una unión marital de hecho y de ella se procrearon dos hijos, condiciones en las cuales tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos en que fue concebido por el Decreto 1794 de 2000 . De igual forma, destaca que su condici ón de ingreso al servicio como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional reafirma la titularidad del derecho que en esta oportunidad se reclama.

Destaca que la conformación del hogar del actor, se dio bajo la aplicación y vigencia

servicio como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional reafirma la titularidad del derecho que en esta oportunidad se reclama.

Destaca que la conformación del hogar del actor, se dio bajo la aplicación y vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, fundamento con el cual la institución negaba el reconocimiento de dicho subsidio y que con su declaratoria de nulidad ha revivido la normativa derogada que debe ser aplicada en su caso, atendiendo que el H. Consejo de Estado le reconoci ó efectos ex tunc a su decisión, argumentos con apoyo en los cuales solicita la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha de 4 de diciembre de 202 0, se concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, en efecto suspensivo; posteriormente mediante acta de reparto del 12 de enero de 2021, se asignó a quien funge hoy como ponente ; a nte lo cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR mediante auto del 15 de abril de 202120 resolvió, admitir el aludido recurso, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en q ue fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en q ue fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

19 One Drive archivo 2019-00052-01, v.fls. 75 - 79 20 One drive 27AutoAdmiteApelacionSentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas para esta instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en cont ra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de febrero de 2020 , corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al A quo al concluir que e n el caso del señor MARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no se satisfacen los requisitos exigidos para reconocerle el derecho a la reliquidación del monto que le era reconocido por concepto de subsidio familiar, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1794 de 2000, o por el contrario, al haber servido como soldado regular, soldado voluntario y soldado profesional y haber acreditado contar con unión marital de hecho, el demandante si es beneficiario de la reliquidación reclamada y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas en la demanda en contra de la NACI ONMINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIOANAL.

7.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-

A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad

EJÉRCITO NACIOANAL.

7.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-

A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militarobligatorio, manifiestaran su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo a l respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen

quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a la s normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De conformidad con lo anterior, quienes hu bieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:

“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente , incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el

tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”

En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.

Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y po r el término de seis meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para e xpedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00052-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de car rera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”

En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades

1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya

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