TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00067-01-(01-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00067-01-(01-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ENIDIE SANJONERO CAMPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00067-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 15 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor ENIDIE SANJONERO CAMPO, que éste laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
Finalmente, afirmó que la entidad demandada tomó como base de l iquidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad
pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5349 del 24 de julio de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de jubilación al señor ENIDIE SANJONERO CAMPO y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.
De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 10 de mayo de 2018 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus , como consecuencia de ello, sea esta entidad condenada al pago de dicha pensión.
Igualmente, que del valor reconoci do se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 5349 del 24 de julio de 2018 , suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de jubilación de
virtud de la Resolución No. 5349 del 24 de julio de 2018 , suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.
Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.
Finalmente, solicita que se le ordene a esta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria d e la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
de Procedimiento Administrativo.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que, no existía duda alguna que el régimen aplicable al señor ENIDIE SANJONERO CAMPO, e ra aquel contenido en la Ley 33 de 1985, por la fecha en que ingresó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, por lo tanto, al aplicarle el cumplimiento de los tres requisitos prescritos en la ley y en la jurisprudencia, a fin de determinar los factoresNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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salariales que debían tenerse en cuenta para el IBL del derecho pensional de jubilación ya reconocido , se observaba que no se encontraba certificado que el demandante hubiese hecho aporte s de los factores que estando enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no se le tuvieron en cuenta para su respectiva liquidación pensional.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que el operador judicial debió observar que el proceso, fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del añ o
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que el operador judicial debió observar que el proceso, fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del añ o 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, lo que según su parecer, genera inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción frente a los derechos que le atañen al personal docente, como quiera que su posición ha cambiado en distintas formas.
A continuación, trae argumentos jurisprudenciales sobre la seguridad jurídica, para resaltar, que causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema, por lo que considera, que puede existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Expresa, que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que
25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Expresa, que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir, que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y , teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
Menciona, que si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, ello debía ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso , aunado a lo anterior, indica que debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente.
Asevera, que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al docente de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cu ál jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva d emanda, estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando la sentencia del año
momento de radicación de la respectiva d emanda, estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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razón por la cual insiste en el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.
Finalmente, hace alusión al factor salarial bonificación pedag ógica, aduciendo que si bien es cierto, éste no estaba consagrado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, también lo era que desde su consagración establecida en el Decreto 2354 de 2018, al ser creada con posterioridad, debe dársele el mismo valor de carácter legal para su reconocimiento, y para la constitución de factor salarial dentro de la liquidación de pensión, así como en relación con la bonificación mensual, la que también, al tenor de un precedente del Consejo de Estado, constituye factor salarial.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de
emitieron pronunciamiento alguno.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor ENIDIE SANJONERO CAMPO , a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Se demostró, que a través de la Resolución No. 005349 del 24 de julio de 2018, se reconoció la pensión de jubilación del demandante, por haber prestado sus servicios
proceso, en lo pertinente, así:
Se demostró, que a través de la Resolución No. 005349 del 24 de julio de 2018, se reconoció la pensión de jubilación del demandante, por haber prestado sus servicios como docente municipal, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la bonificación mensual y la prima de vacaciones. (Archivo 01, folios 21 a 23 de OneDrive)
De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se deja constancia de la calidad de docente, el régimen de cesantías, el grado de escalafón, pero, al revisar los factores salariales devengados en el período, marzo a diciembre de 2018 y enero de 2019, no se vislumbra algún factor, sólo al final se incluyó “anexo horas extras”. (Archivo 01, folios 24 a 27 OneDrive).
Además, se aportó el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, en donde se deja constancia que el actor ingresó al s ervicio de la docencia el día 11 de mayo de 1998. (Archivo 01, folios 28 a 31 OneDrive)
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estat ales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estat ales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salari os y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:
“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensi ones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de
Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensi ones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).
Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En su artículo 15 la citada ley estableció:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 19 69 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y social es se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan
29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)
De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. (Sic)
En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. (Sic)
En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido p ara el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.
Está probado en autos, que el actor en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han ve nido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.
En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.
Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifi quen la excepción que la ley haya
3 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación y lo confirmó el formato único para la expedición de historia laboral aportado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actual mente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55)
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actual mente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. (Sic).
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la exce pción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes
279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.
Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.
Sin embargo, el accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00067-01 Fallo segunda instancia
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En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.
Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de
su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.
Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por el señor ENIDIE SANJONERO CAMPO, tal y como lo afirma la resoluci ón mediante la cual se le reliquidó su pensión.
Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable al señor ENIDIE SANJONERO CAMPO, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, se itera, ello obedece a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.
Corolario a lo anterior, se itera, que en el asunto de autos no tiene aplicación los preceptos contenidos en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues lo allí establecido tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, empero en virtud del régimen de transici ón previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia, que no sucede en el asunto de marras.
Ahora, si bien es cierto, en tales asuntos este Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de
jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, según el caso, también lo es, que en sentencia de unificación radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fe
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