TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00161-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00161-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00161-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la CADUCIDAD de la acción respecto de la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.730.991, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de - cumplimiento de un deber legal y cobro de lo no debido - propuesta por la apodera judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. 31460 -20510-01006 del 16 de octubre de 2018, por el cual el Subdirector de Apoyo Regional Caribe, negó a los demandantes la reliquidación, liquidación y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo
dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 2 -3870 del 19 de diciembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la demandada, que confirmó en todas sus part es el acto administrativo referenciado previamente.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apodera judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de las sumas causadasNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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con anterioridad al cuatro (4) de septiembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor del señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.017.536, en su condición de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar,
77.017.536, en su condición de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta p ara ello el 47,9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A tít ulo de restablecimiento del derecho, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor de la señora CAROLINA MORA PUENTE identificada con la cedula de ciudadanía No. 49.783.681 en su condición de Fiscal delegada ante Jueces Munici pales, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 34,9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados d e Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reliquide y pague a favor de la señora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO identificada con la cedula de ciudadanía No. 57.300.449 en su condición de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por conce pto de remuneración total anual para el
MARÍA VARGAS LOBO identificada con la cedula de ciudadanía No. 57.300.449 en su condición de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por conce pto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la mi sma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la demandante y el valor resultante se pagara debidamente indexado con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial
NOVENO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
DÉCIMO: La entidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora dentro del ordinal “Otros -otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”1 (Sic para lo transcrito)
1 Archivo 78Sentencia(.pdf) NroActua 45 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró la apoderada de los señores AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCÍO OÑATE DAZA, HELBERTH ABERTO MENDOZA JIMÉNEZ , CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO que ést os prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desempeñándose como Fiscales, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1251 de 2009.
Agregó, que los demandantes, formularon ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio No. 31460-20510-01006 de fecha 16 de octubre de 2018.
Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018.
Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue confirmado a través de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración de la actora, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene ca usando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, la demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3146020510-01006 de fecha 16 de octubre de 2018, expedido el Subdirector de Apoyo – Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por los señores AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCÍO OÑATE DAZA, HELBERTH ABERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la
1251 de 2009.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23870 del 19 de diciembre de 2018, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los demandantes tienen derecho a que se le s reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo orden ado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita.
Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que esa entidad se ha limitado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 1251 de 2009, según el cual se debía realizar el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cotes, deber legal que según afirma se ha cumplido a la cabalidad.
Expresó, que los actos administrativos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del deber legal establecido Decreto 1251 de 2009, y de la misma forma el pago de los porcentajes reconocidos sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que po r todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, por lo tanto, no tenía fundamento la solicitud de nulidad presentada.
Agregó que el Decreto 801 de 1992, fijó los ingresos permanentes que perciben los Congresistas, y establece que est os corresponden a Ia asignación mensual, los gastos de representación, Ia prima de localización y vivienda, Ia prima de salud y Ia prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por los accionantes.
Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador
prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por los accionantes.
Manifestó, que Ia prima especial de servicios es de carácter excepcional, es decir, que no da lugar a que se incluyen aspectos diferentes a los que el legislador contempló para su reconocimiento y pago, y que, la administración no podría darle una interpretación diferente en el sentido de incluirle a la prima especial de servicios el auxilio de cesantía como lo solicita el extremo actor, poniendo de presente que los procesos en los cuales han sido concedidas pretensiones de este tipo, sólo tiene efecto inter partes por los que sus efectos no pueden extenderse a terceros.
Adujo, que ese ente reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores beneficiarios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, afirmando que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en Ia actualidad s ólo se reconoce la Bonificación Judicial establec ida en el Decreto 382 de 2013, por lo que Ia remuneración que por todo concepto perciben los servidores destinatarios de dichaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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norma resultan materialmente superiores a los porcentajes establecidos para los mismos funcionarios por el Decreto 1251 de 2009.
Propuso como excepciones: “Prescripción, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-
mismos funcionarios por el Decreto 1251 de 2009.
Propuso como excepciones: “Prescripción, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial , con base en las siguientes
consideraciones:
“(…)
Así pues, cuando se pretende el reconocimiento de asuntos de naturaleza laboral, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez fina lizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.137
Aclarado lo anterior, las pretensiones de este medio de control son tendientes a obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales de la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA desde el año 2009 y hacia el futuro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, totalidad de derechos que no pueden considerarse relativos a prestaciones periódicas, por cuanto se reclaman emolumentos de periodos de tiempo en los que existe una fecha de corte.
De acuerdo con lo precedente, es oportuno tomar en consideración la Certificación laboral visible a folios 125, 131 y 132 del archivo 01 del expediente digital, según la cual la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, prestó sus servicios ante la demandada como FISCAL DELEGADA ANTES JUECES CIRCUITO hasta el 7 de febrero de 2013.
cual la señora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, prestó sus servicios ante la demandada como FISCAL DELEGADA ANTES JUECES CIRCUITO hasta el 7 de febrero de 2013.
Así mismo, que de conformidad con la Resolución No. 538 del 25 de septiembre de 2013, a la señora AIXA MARIA SANTODOMINGO OCHOA, se le reconoció y liquidó en forma definitiva las cesantías y auxilios de cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero y el 6 de febrero de 2013, decisión que le fue notificada a la demandante el 27 de septiembre de 2013 y contra la cual no aparece constancia que se hubiesen presentado recursos. 138
Ahora, en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas por la labores prestadas hasta el 07 de febrero de 2013, se tiene q ue, de conformidad con la respuesta allegada por la parte demandada, y visible a archivo 27 del expediente digital, […] las prestaciones sociales definitivas de la señora AIXA SANTODOMINGO, fueron liquidadas y cancelada por nómina del mes de febrero de 2013, por lo tanto no existe constancia de ejecutoria, ya que la señora no hizo ninguna objeción […].
Por todo lo expuesto, se advierte entonces, que la petición presentada con fecha de recibo 4 de septiembre de 2018 y el recurso de apelación presentado el 13 de noviembre de 2018, tenían por objeto revivir los términos legales, y provocar un nuevo acto administrativo, sin embargo, aunque la administración se pronunció, estos actos no son factibles de control jurisdiccional para resolver sobre la
noviembre de 2018, tenían por objeto revivir los términos legales, y provocar un nuevo acto administrativo, sin embargo, aunque la administración se pronunció, estos actos no son factibles de control jurisdiccional para resolver sobre la reliquidación de sus ingresos totales anuales como Fiscal delegada ante Jueces delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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Circuito para las vigencias 2009 hacia adelante, pues sobre estos emolumentos ya se configuró el fenómeno de la caducidad.
Conforme a lo anterior, es posible concluir que frente al pe riodo correspondiente entre el 01 de enero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2013, la señora Aixa María Santodomingo Ochoa debió atacar los actos administrativos que liquidaron las cesantías y prestaciones sociales de manera parcial o definitiva, observand o para ello, los términos de caducidad contenidos en el artículo 164 del CPACA, toda vez que tal y como ya se señaló no se trataba de actos administrativos que versaran sobre prestaciones periódicas y que se encontraran exceptuados del fenómeno jurídico de la caducidad
Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la demandante AIXA MARIA SANTODOMINGO OCHOA, por lo que se declarará de oficio la caducidad de la acción.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencia 2011, 2012 y 2017, el señor
SANTODOMINGO OCHOA, por lo que se declarará de oficio la caducidad de la acción.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencia 2011, 2012 y 2017, el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Especializado, percibió una remuneración menor a la prevista en el artículo 1º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019 el demandante ha recibido una remuneración total anual superior al e stablecido en el artículo 1º del Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2011, 2012 y 2017 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de Sentencia de primera instancia Nulidad y R establecimiento del Derecho Rad. 0012019-00161-00 40 2009; situación que no ocurre para los años 2013 a 2016, 2018 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determ inadas en el decreto antes señalado.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para la vigencia 2009 la señora LINA ROCIO
reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determ inadas en el decreto antes señalado.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para la vigencia 2009 la señora LINA ROCIO OÑATE DAZA, en su condición de Fiscal Delegada, percibió una remuneración menor a la prevista en los artículos 1° y 3º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2010 a 2019 la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el del Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para la vigencia 2009 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2010 en adelante, pues tal y como ya se indicó, para estos periodosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2010 a 2012 el señor HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Delegados ante Jueces Municipales, percibió una remuneración menor a la prevista en el
HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Delegados ante Jueces Municipales, percibió una remuneración menor a la prevista en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2013, 2014, 2015 y 2019 el demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencia 2010 a 2012 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2009, 2013, 2014, 2015 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para la vigencia 2017 la señora CAROLINA MORA PUENTE, en su condición de Fiscal Delegado, percibió una remuneración menor a la prevista en el Decreto 12 51 de 2009 y (ii) que para las vigencias 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste
superior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales para la vigencia 2017, en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.
(…)
Lo anterior, demuestra: (i) que solo para las vigencias 2009 y 2017 la señora PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, percibió una remuneración menor a la previst a en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias comprendidas entre los años 2010 a 2016 y 2018 - 2019 la demandante ha recibido una remuneración total anual superior a la establecida en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencia 2009 y 2017 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lug ar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el
derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencia 2009 y 2017 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lug ar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2010 a 2016 y 2018 - 2019, pues tal y comoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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ya se indicó, para estos peri odos la entidad ha venido reconociendo y pagando sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.
(…)
En virtud de lo expuesto en precedencia, este Despacho concluye que a los demandantes RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCIO OÑATE DAZA, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO, les asiste el derecho a la reliq uidación de la remuneración que por todo concepto han recibido en su condición de Fiscales delegados ante Jueces de la República en algunas anualidades y el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el porcentaje que la naturaleza de su cargo determine, sobre el 70% de lo que por todo concepto devengaba un Magistrado de las Altas Cortes, respecto de lo que por todo concepto percibieron anualmente los Congresistas de la República, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales las cesantías e intereses a las cesantías.
Magistrado de las Altas Cortes, respecto de lo que por todo concepto percibieron anualmente los Congresistas de la República, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales las cesantías e intereses a las cesantías.
De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a declarar no probada las excepciones de - CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO -, propuesta por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que a los señores RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, LINA ROCIO OÑATE DAZA, HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, CAROLINA MORA PUENTE y PIEDAD MARÍA VARGAS LOBO les asiste el derecho a reclamar la reliquidación y el pago de la remunera ción que por todo concepto ha recibido durante algunos periodos de tiempo en los que han prestado sus servicios como Fiscales delegados ante Jueces de la República, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo que por todo concepto per cibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, liquidado con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas de la República.”
En virtud de lo anterior, analizó lo concerniente al fenómeno prescriptivo y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior, con relación a las consideraciones efectuadas por
providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior, con relación a las consideraciones efectuadas por el despacho en lo que tiene que ver con los demandantes LINA ROCIO OÑATE
DAZA y HELBERT ALBERTO MENDOZA JIMENEZ.
Sostiene, que a doctora LINA ROCIO OÑATE DAZA, se desempeña como FISCAL DELEGADO A NTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 13 de octubre del año 2009 hasta la fecha; sin embargo, durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2009 hasta el 1º de marzo de 2016, la demandante desempeñó en ENCAR GO el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, de conformidad con las certificaciones expedidas por la Subdireccion Regional Caribe, tal como se encuentran plasmadas en el texto de la precitada sentencia , en consecuencia considera, que para el año 2009 devengó una suma total de ($86.322.561), y de acuerdo con lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes debió recibir ($91.957.269), encontrándose una diferencia a favor de la demandante de ($5.634.708) la cual considera debe reconocérsele y cancelársele debidamente indexada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-01 Fallo segunda instancia
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En relación con el doctor HELBERTO ALBERTO MENDOZA JIMENEZ, indica que para la vigencia 2010 devengó una suma de ($76.011.911), y de acuerdo con lo
Fallo segunda instancia
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En relación con el doctor HELBERTO ALBERTO MENDOZA JIMENEZ, indica que para la vigencia 2010 devengó una suma de ($76.011.911), y de acuerdo con lo devengado por los Magistrados debió recibir la suma de ($94.937.968,64) , encontrándose una diferencia a favor del demandante de ($18.926.057); para el año 2011, recibió un total devengado de ($84.383.768), debiendo haber recibido la suma de ($97.947.499) con una diferencia a su favor de ($13.563.731), para el año 2012, recibió una suma total de ($88.523.726), cuando debió haber recibido la suma de ($91.318.469), encontrándose una diferencia a favor del demandante de ($2.794.743), todas debidamente indexadas hasta la fecha de su reconocimiento y pago por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia, argumentando, luego de reiterar lo señalado en la contestación de la demanda, que las cesantías anuales de los Congresistas no son incluidas para la sumatoria total de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo tanto, no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia considera, que en la remuneración de l os demandantes no se debe tener en cuenta como factor salarial las cesantías, toda vez que éstas por analogía las reciben anualmente los Congresistas, no como remuneración por la labor desarrollada sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios.
analogía las reciben anualmente los Congresistas, no como remuneración por la labor desarrollada sino como una prestación social que el Gobierno Nacional no ha decretado tener en cuenta para liquidar salarios.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, sostiene
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