TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00259-02-(04-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00259-02-(04-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: ORLANDO MÁRQUEZ CORONEL
ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA
DE SALUD MUNICIPAL – EMDUPAR S.A
E.S.P.
RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00259-02
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, y por los apoderados del Municipio de Valledupar y de la empresa Emdupar S.A. E.S.P , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
El accionante Orlando Márquez Coronel manifestó que por causa del rebosamiento de los manjoles, la comunidad de los barrios Dunda Karen, Callejas Norte, Arizona, y N ueva Esperanza de la ciudad de Valledupar, se veían afectadas en sus derechos colectivos a la salubridad, recreación y esparcimiento social, salud y a la libre circulación peatonal, ante los olores nauseabundos expelidos de las aguas servidas en las que se producían criaderos de mosquitos, cucarachas y roedores.
social, salud y a la libre circulación peatonal, ante los olores nauseabundos expelidos de las aguas servidas en las que se producían criaderos de mosquitos, cucarachas y roedores. Adujo que con ocasión de la situación anterior, los habitantes de los barrios señalados no podían salir de sus viviendas hallándose obligados a permanecer encerrados por la falta de acceso al uso de la zona peatonal , toda vez que el estancamiento de las aguas servidas impedían la circulación, situación que se agravaba durante la época de lluvias siendo más fuerte el rebosamiento de los manjoles al punto de penetrar el agua hasta las viviendas. Indicó que el Municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud Municipal y la empresa Emdupar S.A en calidad de entidades responsables de enfrentar la problemática descrita, no resolvían de fondo el asunto al punto de hallarse vigente resultando lesionada la com unidad en el uso y goce de los derechos colectivos cuyo amparo se demandaba con la acción popular incoada.
1 Folio digital 50 del expediente cargado en OneDriveAcción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 2
2.2. PRETENSIONES
Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:
“PRIMERA: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Valledupar, Secretaría de Salud, Empresa de Servicios Públicos Emdupar, y Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto a quien corresponda, en el menor tiempo posible, para que sea debidamente intervenido el sector de la referencia donde se encuentran instalados los manjoles con el
Empresa de Servicios Públicos Emdupar, y Secretaría de Planeación Municipal o en su defecto a quien corresponda, en el menor tiempo posible, para que sea debidamente intervenido el sector de la referencia donde se encuentran instalados los manjoles con el rebosamiento permanente ya sea en lluvia o verano, los cuales ocasionan el esparcimiento de aguas negras en el sector descrito, y así pueda cesar la vulneración a los derechos colectivos invocados en esta acción popular. SEGUNDA. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o a quien corresponda, inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales que se realicen sin dilación alguna , realice las gestiones pertinentes a la re paración definitiva de estos rebosamientos para que se extinga el flujo de aguas negras para que cese la vulneración a los derechos colectivos. TERCERO. (…) ORDENAR al Municipio de Valledupar, a través de su alcalde que una vez ejecutoriado el fallo de la presente acción popular, inicie las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas y presupuestales, para que se realice sin di lación alguna la solución de fondo de la problemática que se viene presentando por el desbordamiento permanente (…) de los manjo les ubicados desde la carrera 19 D hasta la Cra 19D #9b -30, porque este desbordamiento afecta de manera directa a quienes habitan en esta zona la cual hemos declarado de riesgo, porque futuramente pueden presentarse brotes de alguna enfermedad por los malo s olores, zancudos y mosquitos que representan una amenaza para las comunidades del sector”.
2.3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto adiado 28 de mayo de 20 21, se admitió la presente demanda
comunidades del sector”.
2.3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto adiado 28 de mayo de 20 21, se admitió la presente demanda contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Salud Municipal de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar EMDUPAR S.A E.S.P., a quienes se les corrió traslado para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones aducidas por la parte accionante.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fueron allegadas de la siguiente manera:
- Municipio de Valledupar Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de carecer de razones de hecho y de derecho toda vez que el ente territorial no era responsabl e de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por cuanto su actuar se ajustaba a las competencias asignadas por la Constitución y la ley en materia ambiental.
Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derecho colectivo y la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que era la empresa Emdupar quien debía de encargarse de que se tomaran los correctivos necesariosAcción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 3
a los que hubiera lugar, habida cuenta que contaba con su tarifa del costo medio de operación para el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado comunes para todos los operadores. Advirtió haber actuado de manera diligente conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, enmarcado como un fin esencial de Estado , así como
de operación para el mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado comunes para todos los operadores. Advirtió haber actuado de manera diligente conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, enmarcado como un fin esencial de Estado , así como la conservación y sostenimiento del medio ambiente dentro del ámbito de sus competencias, agregando que la máxima aut oridad ambiental en el Departamento del Cesar era la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”, siendo a esta a quien le correspondía actuar en materia policiva para que en el evento de existir afectaciones ambientales actuar de manera coercitiva. Por lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda respecto al Municipio de Valledupar.
- Emdupar S.A E.S.P.
Afirmó que la problemática biosanitaria presentada en el sector comprendido entre la carrera 19D entre calles 2 y 8 de los barrios Dundakaren, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza de la ciudad de Valledupar, tenía su origen en tres variables que influían directamente haciendo que se presentaran los desbordamientos de las aguas servidas ocasionando malestar en la comunidad, como lo eran: a) La cultura ciudadana: la cual consistía en el mal uso del servicio de alcantarillado hecho por la comunidad, en el sentido que desde las viviendas del sector se vertían basuras, piedras y escombros a las tuberías, pozos de inspección y rej illas para la captación de aguas pluviométricas ocasionando un taponamiento de las redes. b) Deficiencia de la cobertura de alcanta rillado pluvial: consistente en que el Municipio de Valledupar poseía una cobertura del alcantarillado pluvial
ocasionando un taponamiento de las redes. b) Deficiencia de la cobertura de alcanta rillado pluvial: consistente en que el Municipio de Valledupar poseía una cobertura del alcantarillado pluvial entre un 20 – 25 %, lo cual permitía que durante la época de lluvias corrieran por las calles grandes volúmenes de agua infiltrándose de tal manera en las tuberías y manjoles ocasionando su desbordamiento. c) Conexiones erradas: eran aquellas que afectaban el sistema hidráuli co de la red de alcantarillado sanitario del sector, tales como las conexiones de aguas lluvias al sistema sanitario, situación que ocasionaba un aumento en el volumen de agua que recibía el alcantarillado ocasionando en época de lluvia el incremento de los rebosamientos.
Señaló que, con ocasión de la problemática , la empresa de manera periódica realizaba intervenciones correctivas y preventivas no solo en los sectores denunciados por el actor popular, sino, en toda la ciudad de Valledupar con el fin de gar antizar la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado propendiendo a prevenir desbordamientos y estancamientos de a guas residuales. Indicó que el sector denunciado por el accionante se encontraba plenamente identificado en el área de gestión técnica de la empresa como “prioritario” en cuanto a la realización de mantenimiento preventivo y correctivo cuando se presentaba desbordamiento de las aguas residuales. Expuesto lo anterior, consideró que en la presente demanda existía carencia de correlac ión probatoria de la que se pudiera determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de Emdupar, toda vez que de manera consta nte seAcción popular Proceso No. 2019-00259-02
de correlac ión probatoria de la que se pudiera determinar algún tipo de responsabilidad en cabeza de Emdupar, toda vez que de manera consta nte seAcción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 4
ha prestado el mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de alcantarillado en el sector afectado, razón por la cual se oponía a la prosperidad de las pretensiones perseguidas.
IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día 27 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento , la cual fue declarada fallida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dada la negativa de las partes en conciliar.
V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 31 de octubre de 2022, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P han vulnerado los derechos colectivo s a un ambiente sano y al equilibrio ecológico de todos los habitantes de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a EMDUPAR S.A E.S.P para que en el marco de sus competencias, dentro de l termino del año siguiente, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios administrativos, técnicos, financieros, de mercado y presupuestales necesarios para
para que en el marco de sus competencias, dentro de l termino del año siguiente, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios administrativos, técnicos, financieros, de mercado y presupuestales necesarios para elaborar un proyecto de alcantarillado óptimo en todo el Municipio de Valledupar para evitar los estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados en toda la ciudad.
TERCERO: Para la elaboración del proyecto de que trata el numeral anterior el MUNICIPIO DE VA LLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P deberán realizar un estudio técnico que identifique todos los lugares donde se presentan estancamientos de aguas negras, desbordamientos de las alcantarillas, manjoles rebosados y tuberías insuficientes.
TERCERO: Una vez sea e laborado el proyecto de que tratan los numerales anteriores, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y EMDUPAR S.A E.S.P dentro de la vigenci a fiscal siguiente, deberá gestionar los recursos necesarios para la realización de obras de construcción, intervención y manten imiento del alcantarillado en todos los lugares del Municipio de Valledupar donde se presenten estancamientos de aguas negras y el desbordamiento de los manjoles y alcantarillas que se encuentran instalados en toda la ciudad, hasta lograr la apropiación presupuestal de los mismos.
CUARTO: Una vez se cuente con la apropiación presupuestal EMDUPAR S.A E.S.P deberá efectuar la contra tación, ejecución y reparación de toda la red de alcantarillado donde se identifique que la capacidad de respuesta del acueducto y alcantarillado resulta
deberá efectuar la contra tación, ejecución y reparación de toda la red de alcantarillado donde se identifique que la capacidad de respuesta del acueducto y alcantarillado resulta ser insuficiente o se presenten situaciones de desbordamiento del agua del alcantarillado, estancamiento de aguas negras y mal manejo de los manjoles a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes.
QUINTO: ORDENAR a EMDUPAR S.A E.S.P que en su calidad de administrador actual de las redes de alcantarillado efectúe el mantenimiento del actual alcantar illado sectorial para garantizar el adecuado funcionamiento del mismo, mientras se realizan las obras deAcción popular
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construcción, intervenc ión y mantenimiento del alcantarillado ordenado en la presente providencia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: Ordenar la conformación del comité de verificación de cumplimiento de las presentes órdenes judiciales el cual estará conformado por el Juez Constitucional, el Defensor del Pueblo Regional Cesar, el Alcalde del Municipio de Valledupar, Personero Municipal y el Gerente de Emdupar S.A E.S.P, quienes serán notificados de esta decisión, y cada tres meses a partir de la ejecutoria de esta p rovidencia, deberán rendir informe sobre la gestión de estas órdenes judiciales, hasta su cumplimiento, y también podrán ser convocados cada vez que el Juez dentro de sus competencias así lo disponga” (sic)
(…)
La anterior disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:
podrán ser convocados cada vez que el Juez dentro de sus competencias así lo disponga” (sic)
(…)
La anterior disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) encuentra el Despacho que los medios de prueba aportados por la parte actora, indican que, en efecto, el servicio de alcantarillado que es prestado en entre la Carrera 19D entre calle 2 y calle 8 resulta ser deficien te y por ende se puede evidenciar la vulnerarios de los derechos colectivos invocados por el actor popular, ante la existencia de una deficiente infraestructura que no responde adecuadamente a los niveles de pluviosidad, generando rebosamiento y con ello d eterioro de la estructura del pavimento que rodea las mismas, así como malos olores y afectación a la población.
Así y como qui era que, quedó establecido que es responsabilidad del Municipio y de EMDUPAR S.A E.S.P llevar a cabo las obras para garantizar e l adecuado y optimo servicio de alcantarillado para evitar el rebosamiento de las aguas, considera el Despacho que ambas entidades son responsables de realizar las obras de construcción, intervención y mantenimiento de alcantarillado de aguas pluviales ubi cado entre la Carrera 19 D entre calles 2 y 8 de Valledupar.
No desconoce esta Judicatura que EMDUPAR S.A E.S.P allegó un infor me en el que se observan unas fotografías que dan muestra de que ha realizado las labores necesarias para garantizar los derechos colectivos de la comunidad, empero, lo cierto es que, en las mismas fotografías se observa que existe rebosamiento de agua en el sector, lo que da
observan unas fotografías que dan muestra de que ha realizado las labores necesarias para garantizar los derechos colectivos de la comunidad, empero, lo cierto es que, en las mismas fotografías se observa que existe rebosamiento de agua en el sector, lo que da cuenta de que la vulneración aun sigue presente, ello, contrario a lo expuesto por los apoderados de las accionadas al decir que existe un hecho superado.
Ahora bien, resulta necesario advertir que en este caso particular, la responsa bilidad recae sobre ambas entidades, dado que, el Municipio de Valledupar como se vio en el acápite normativo y jurisprudencial es el encargado de velar porque se garantice un ambiente sano a los habitantes.
Por su parte, EMDUPAR S.A E.S.P pese a que no allegó la documental que constituyó a dicha entidad como la encargada de prestar el servicio de alcantarillado en la ciudad, lo cierto es que ello no solo es un hecho notorio, sino que también con el informe allegado demostró que en efecto, la empresa y qui enes la componen se encargan de mantener el servicio de acueducto y alcantarillado.
Establecido lo anterior, el Despacho ampara rá los derechos colectivos de la comunidad sin que la falta de disponibilidad presupuestal para adelantar los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales a efectos de realizar las obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado de aguas pluvial”. (sic)Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 6
VI. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue apelada por la Procuradu ría 75 Judicial I
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VI. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue apelada por la Procuradu ría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, la Empresa Emdupar S.A E.S.P y el Municipio de Valledupar, censurando lo dispuesto en el proveído en los siguientes términos:
- Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos
Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia por cuanto consideró que se violó el principio de congruencia y por consiguiente el derecho fundamenta l al debido proceso de las demandadas, comoquiera que el fallador no respetó el marco fáctico o los presupuestos de hecho esgrimidos por la parte demandante.
Advirtió que el A quo se apartó de los hechos de la demanda inobservando el principio de congrue ncia que implica ba que la sentencia de bía estar en consonancia con los supuestos y las pretensiones aducidos en el libelo , ello por cuanto abordó supuestos ajenos a la demanda estudiando la situación de barrios o sectores diferentes a los señalados por el accionante y que correspondían a la carrera 19D entre calles 2 y 8 de los barrios Dunda -Karen, Callejas Norte, Arizona y Nueva Esperanza.
Así las cosas, estimó que al conocer las accionadas los hechos de la demanda relatados por la parte accionante, el de spliegue de sus estrategias de defensa iba a estar acorde a tales presupuestos fácticos, sin que pudieran ser sorprendidas con supuestos diferentes en la sentencia dictada por el fallador popular, más allá
relatados por la parte accionante, el de spliegue de sus estrategias de defensa iba a estar acorde a tales presupuestos fácticos, sin que pudieran ser sorprendidas con supuestos diferentes en la sentencia dictada por el fallador popular, más allá de que este estuviera facultado oficiosamente para variar las pretensiones en este asunto constitucional.
Señaló que en la sentencia censurada el problema jurídico planteado era coherente con los hechos de la demanda, sin embargo, en el desarrollo de la decisión el A quo de forma súbita o inesperada ampl ió o excedió el espectro fáctico del asunto, analizando y estudiando la problemática para todos los sectores o barrios de la zona urbana quedando en evidencia la ajenidad de estos hechos con los planteados en la demanda, por cuanto debió ceñirse a la causa petendi expuesta que se suscribía a unos barrios en específico.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria parcial o modificación de la sentencia del 31 de octubre de 2022, delimitando el amparo de los derechos colectivos invocados y sus órdenes únicamente a los sectores o barrios señalados por el actor popular en la demanda, y no para todo el Municipio de Valledupar.
- Emdupar S.A. E.S.P.
Se ratific ó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , aduciendo, además, que en la sentencia censura da se violó el principio de congruencia que implicaba que la decisión debía de estar en consonancia con los hechos y pretensione s señalados en la demanda, circunstancia que por contera cercenaba el derecho fundamental al debido proceso toda vez que el A qu o no
congruencia que implicaba que la decisión debía de estar en consonancia con los hechos y pretensione s señalados en la demanda, circunstancia que por contera cercenaba el derecho fundamental al debido proceso toda vez que el A qu o no respetó el marco fáctico o presupuestos de hecho esgrimidos por la parte accionante. Advirtió que la problemática de rebosamiento de alcantarillado alegado por el actor popular en el año 2019, fue solucionado por Emdupar, tal como de ello dabaAcción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 7
cuenta el informe técnico presentado por el Jefe de la Oficina de Gestión Técnica de Operativa de la empresa, situación que en el prese nte asunto configuraba el hecho superado por carencia actual de objeto , resultando innecesario la adopción de medidas para conjurar un hecho inexistente. Por lo anteriormente argumentado solicitó la revocatoria integral de la sentencia del 31 de octubre de 2022.
- Municipio de Valledupar Afirmó que el juez de primera instancia en la sentencia objeto de reproche sobrepasó los poderes y facultades con las que contaba en su calidad de operador judicial, toda vez que no examinó la órbita en la cual estaban efect uados los pedimentos y antecedentes fácticos que denotaba el espacio de vulneración de los derechos presuntamente vulnerados, si tuación que ponía en evidencia la no aplicación del principio de congruencia por parte de aquel.
Sobre el particular, precisó que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia implicaba que la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la
aplicación del principio de congruencia por parte de aquel. Sobre el particular, precisó que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el principio de congruencia implicaba que la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, aspecto este que en el presente caso no guardaba r elación de causa y sustento el uno con el otro. Consideró que la sentencia recurrida debía de ser revocada y en su lugar proferirse una decisión que efectivizara una verdadera justicia material, la cual no era otra cosa que establecer con precisión y claridad que el Municipio de Valledupar no solo estaba obligado a darle cumplimiento a la providencia en tales alcances, sino que pod ía ser condenado a la reparación de derechos colectivos que no vulneró, toda vez que los supuestos relatados en la demanda y sus pretensiones exigidas fueron superadas con actuación de la administración al tomar frente a la situación presentada con el desb ordamiento del manjol aducido por el actor popular. Indicó que el fallador de primera instancia excedió sus facultades ultra y extra petita, siendo evidente que no valoró ni constató que los hechos que dieron lugar a la acción popular ya habían sido superados en su totalidad. De igual manera, precisó que las pruebas allegadas por el accionante eran meramente gráficas, sin que pudie ran acreditar una eventual vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicitaba , sin embargo, a pesar de tal circunstancia, el A quo no constató materialmente sobre la conculcación de los derechos invocados profiriendo en consecuencia una sentencia bañada de incertidumbre e imprecisiones. Señaló que conforme a lo expuesto por el actor en la demanda, los hechos
derechos invocados profiriendo en consecuencia una sentencia bañada de incertidumbre e imprecisiones. Señaló que conforme a lo expuesto por el actor en la demanda, los hechos databan d el mes de agosto del año 2019, pudiéndose demostrar que tales supuestos se superaron encontrándose carente de efectos para la ép oca presente, advirtiendo que con el seguimiento realizado a las zonas presuntamente afectadas Emdupar solucionó la problemática , tal como lo evidenciaba el informe técnico presentado por el Jefe de la Oficina de Gestión Técnica Operativa calendado 25 de junio de 2021.Acción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 8
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de febrero de 20232, se dispuso la admisión d el recurso de apelación presentado por el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Municipio de Valledupar y la empre sa Emdupar S.A E.S.P., ordenándose notificar dicha decisión a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar , si lo dispuesto en la sentencia del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado
Valledupar.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar , si lo dispuesto en la sentencia del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se salvaguardaron los derechos colectivos invocados por la parte accionante ¿resulta lesivo del derecho al debido proceso de las entidades accionadas y al principio de congruencia al excederse y apartarse de los supuestos y pretensiones de la demanda?
Así m ismo, deberá determinar la Sala si en el presente caso se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
8.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
8.3.1. De la acción popular, concepto, naturaleza y finalidad
La acción popular ha sido consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo judicial idóneo y preferente para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, la efectividad, garantía y protección de los derechos colectivos.
Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó que la constitucionalización de la acción popular obedeció a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no e ra ya particular, sino compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.
Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales
compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.
Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconoci das y se produzca un agravio o daño colectivo, se
2 Folio digital 04 del cuaderno de segunda instanciaAcción popular Proceso No. 2019-00259-02 Sentencia de segunda instancia 9
cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.
La acción popular es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario. La Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la acción p opular3, precisó como características esenciales:
“(i) es una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principio s constitucionales; (ii) es pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colec tivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta
respetar, proteger y garantizar los derechos colec tivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta l a ocurrencia del daño’ 4; (iv) es también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”.5
8.3.2. De la acción popular en la Ley 472 de 1998
Con la expedición de la Ley 472 de 1998 6 se definió el marco jurídico de este mecanismo constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con dicha norma, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes l egales7, (i
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