TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00356-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00356-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00356-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 6 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
ARMENIS ENRIQUE ESCOBAR VARGAS , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, l e negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 9 de febrero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2015; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias
derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 9 de febrero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2015; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que percibe un Profesional Universitario Grado 02 de planta de esa entidad, tales como: cesantías, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte , prima de alimentación , indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y demás derechos que resulten probados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
2 De igual forma, solicitó la devolución de los dineros cotizados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente y demás cargas tributarias; que los valores reconocidos sean cancelados de forma indexada, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Secretaría de Planeación del Municipio de El Paso, Cesar, desde el 9 de febrero de 20 12 y hasta el 21 de diciembre de 201 5, desarrollando labores “PROFESIONALES DE APOYO EN LA
Municipio de El Paso, Cesar, desde el 9 de febrero de 20 12 y hasta el 21 de diciembre de 201 5, desarrollando labores “PROFESIONALES DE APOYO EN LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., así como con los reglamentos y órdenes impuestas por el Secretario de Planeación Municipal; con derecho a una remuneración mensual, que para el último salario ascendió a la suma de $3.439.800.
Afirmó que dentro del ente territorial había un cargo de planta que cumplía las mismas funciones por él desarrolladas, cuál era el de Profesional Universitario, Código 208, Grado 2; sin embargo, dicho empleo no se encontraba provisto por ningún funcionario. Por último, manifestó que el día 10 de julio de 2018, elevó una reclamación administrativa al Municipio de El Paso, Cesar, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, la cual le fue resuelta desfavorablemente por el acto acusado.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurispru dencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurispru dencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.
En este orden, resaltó que dentro del expediente digital no se avizora los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, sino que solo reposan unas certificaciones laborales, que, si bien es cierto dan certeza de que existió una relación contractual, también lo es de que no son el único elemento idóneo y necesario para demostrar la existencia de la relación laboral que se reclama . Así pues, al no haberse allegado tales contratos, señaló que no fue posible determinar la remuneración que recibió el actor, así como tampoco dilucidar la naturaleza del servicio contratado, y mucho menos si desarrolló funciones en igualesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
3 circunstancias a la de los funcionarios de planta, pues , este último elemento , se estudia no solo con la testimonial recaudada, sino también con el objeto contractual.
Adicionalmente, sostuvo que con las pruebas documentales allegadas y la única testimonial recaudada, no se tiene certeza de los hechos aducidos en la demanda, de modo que la parte actora incumplió con la carga procesal que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, la de probar los hechos que
testimonial recaudada, no se tiene certeza de los hechos aducidos en la demanda, de modo que la parte actora incumplió con la carga procesal que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, la de probar los hechos que sirven de fundamentos fácticos de la demanda.
Así mismo, consideró que , si bien los Jueces cuentan con el denominado auto de mejor proveer, lo cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en auto del 27 de octubre 2016, dentro del Radicado No. 2015-01577, así: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente - sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”.
Y aclaró que en el presente caso no existen puntos oscuros que ameritaran que el juez usara las facultades que precisamente le ha dado el legislador para dictar el auto de mejor proveer, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra asumir cargas que le correspondían a la parte actora. De esta manera, reiteró que no puede pretenderse o asumirse que el acto administrativo se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que co n sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa ,
administrativo se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que co n sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa , pues aquello atenta especialmente con la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción.
Bajo estos r azonamientos, concluyó que el acto acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad, comoquiera que el actor no logró desvirtuar su condición de contratista que mantuvo con el Municipio de El Paso, Cesar.
2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que dentro del proceso quedó demostrado que el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales desarrollados por el actor, así como sus obligaciones, son las propias del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2, cuyo cargo se encontraba creado en la planta de personal del Municipio de El Paso, Cesar, pero que sin explicación alguna no fue provista mediante un nombramiento de planta, sino que, en su lugar, fue vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, situación que en su opinión descon oció sus derechos como trabajador y especialmente las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral que se reclama.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
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especialmente las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral que se reclama.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
4 Afirmó entonces que se configur ó un contrato realidad ante la omisión en la vinculación en la planta de personal del PROFESIONAL UNIVERSITARIO LIDER DE PROYECTO CÓDIGO 208, GRADO 2, pues , de acuerdo con el manual de funciones, este cargo tiene como funciones REALIZAR, REGISTRAR Y ACTUALIZAR LA METODOLOGÍA GENERAL AJUSTADA EN EL BANCO DE PROYECTOS, mismas que eran propias de las desarrolladas por el actor.
Además, señaló que su vínculo contractual permaneció por 3 años, tiempo en el cual suscribió 14 contratos de prestación de servicios profesionales, de manera que se configuró una verdadera relación de trabajo en condiciones que son similares a los empleados de planta de una entidad estatal que ejercen funciones propias del Banco de Proyecto, y no de una relación esporádica o por el término estrictamente indispensable como lo manda el artículo 32 (numeral 3º) de la Ley 80 de 1993.
Por último, adujo que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra vinculado a la entidad demandada, ejerciendo fu nciones que desarrollaba anteriormente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales y que hoy ejecuta en su cargo de provisionalidad, es decir, aún existe un vínculo laboral con la entidad demandada.
III. TRAMITE PROCESAL
sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales y que hoy ejecuta en su cargo de provisionalidad, es decir, aún existe un vínculo laboral con la entidad demandada.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
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Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos so lo podrán llevarse a cabo con personas
de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos so lo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera re lación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
6 […]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el
Sentencia de segunda instancia
6 […]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuant o concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual
prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existe ncia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
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En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derecho s mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos com o el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la
o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situa ción que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así,
ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situa ción que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se
2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
8 encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia
pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de co nformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los
del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de co nformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las
3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2 009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-001-2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia
9 formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del
alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el va lor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968,
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley
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