🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00371-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00371-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Orlando Adanies Márquez Mieles y otros

Demandados: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 20-001-33-33-001-2019-00371-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 19 de marzo de 2015, su poderdante, el señor Orlando Márquez, fue capturado por miembros de la Policía Nacional (SIJIN), en cumplimiento de una orden judicial.

Señaló que, según la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), la captura se solicitó con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014, en el barrio Fray Joaquín de Manaure, Cesar ; debido a que, según lo informado en entrevista por dos testigos – Robinson Flórez y Edwin Gutiérrez -, en esa fecha, el hoy demandante –Orlando Márquezintentó asesinar a la señora Mildreth Santana y a su

por dos testigos – Robinson Flórez y Edwin Gutiérrez -, en esa fecha, el hoy demandante –Orlando Márquezintentó asesinar a la señora Mildreth Santana y a su acompañante, arrollándolos con su automóvil de la moto en la que se transportaban; y que, además, luego de dicha acción “dio rever” de forma violenta con la intención de agredir a las víctimas, cuando estas se encontraban heridas en el suelo1.

Refirió que, los días 20 y 24 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar concentrada, previa solicitud de la FGN, impuso medida de aseguramiento al procesado en mención, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; y que, el día 17 de septiembre de 2015, el ente acusador formuló la acusación.

Adujo que, concluidas todas las etapas del proceso penal, el día 11 de agosto de 2016, en audiencia de juicio oral, se dictó sentido del fallo condenatorio contra el sindicado antes referenciado; y que, el día 7 de marzo de 2017, se realizó la lectura de la sentencia en la que se condenó al mismo a ciento cuatro (104) meses de prisión 2 y se inhabilitó para ejercer funciones públicas.

1 Ver folio 01 pág. 7 del Expediente Digital, Archivo Pdf. 2019-00371 01 Demanda - Admision.pdf 2 Ver pág. 8 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

2 Ver pág. 8 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Narró el apoderado de l a parte actora, que la defensa del proceso penal apeló la decisión de primera instancia; y que, el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de fecha 19 de mayo de 2017, modificó la sentencia y declaró al condenado – Márquez Mieles -, responsable del delito de lesiones personales culposas, razón por la cual, lo condenó a 06 meses y 12 días de prisión y cambió las penas accesorias impuestas3.

Señaló, además, que su poderdante , estuvo privado de la libertad, por dos años y dos meses, contados desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017.

Finalmente adujo, que, con la presunta privación injusta del referido demandante, se evidenció una falla de la administración 4 y se estructuró la responsabilidad objetiva del Estado 5, debido a que, el tiempo en el que este estuvo privado de la libertad, supera la duración de la pena impuesta, por lo que el daño ocasionado fue antijuridico e imputable a la administración – a la luz del artículo 90 superior -; y que, con dicha actuación se les causó perjui cios morales y materiales a los demandantes, debido a que a los mismos se les impuso una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden

en el deber jurídico de soportar.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Orlando Adanies Márquez Mieles.

En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la sent encia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda6.

Refirió el a quo, que se encontró que el daño causado al señor Márquez Mieles era antijuridico e imputable a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, toda vez que, el juez de prime ra instancia del proceso penal, prolongó la privación de la libertad del hoy demandante – Márquez Mieles-, al condenarlo erróneamente por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y; por ende, en la dosificación de la pena; razón por la cual, la entidad debía indemnizar a la parte actora, pues, no se acreditó que el daño se causara bajo presupuestos atribuibles al procesado7.

Señaló, que al surtirse el procedimiento penal de conformidad a la ley 906 de 2004, la responsabilidad recaía únicamente sobre la Rama Judicial y no era posible que esta fuera imputada solidariamente a la FNG, debido a que, no fue un agente estatal

la responsabilidad recaía únicamente sobre la Rama Judicial y no era posible que esta fuera imputada solidariamente a la FNG, debido a que, no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó el daño8.

Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que al revisar el petitum de la demanda, se evidenció que el accionante solicitó condenar únicamente a la FGN,

3Ver folio 8 ibidem 4 Ver pág.10 inciso 07 ibidem, 5 Ver pág. 10 inciso 01 ibidem 6 Ver folio 18 del Expediente Digital, archivo pdf. 2019-00371 12 Sentencia 14 oct 21 RD N.pdf 7 Ver pág.16 ibidem 8 Ver pág. 16 inciso 6 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

razón por la cual, teniendo en cuenta el precepto de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, no condenó a la Rama Judicial; y que, las pretensiones de la demanda no eran procedentes, toda vez que, del material probatorio allegado al proceso no fue posible determinar la responsabilidad del ente acusador en el daño causado al hoy demandante -Orlando Márquez-9.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y se profiera una decisión de reemplazo.

Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia, no sancionó a la Rama Judicial, aun cuando reconoció que el daño causado al hoy

y se profiera una decisión de reemplazo.

Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia, no sancionó a la Rama Judicial, aun cuando reconoció que el daño causado al hoy demandante -Orlando Márquez-, era imputable a dicha entidad a título de falla en el servicio10, bajo la premisa de que, la parte accionante en la demanda solicitó condenar únicamente a la FGN, y que, bajo dicho precepto el juez no podía fallar por fuera de lo pedido-extra petita-; argumento que -a juicio del recurrente-, desconoce lo establecido en etapas del proceso previas a la sentencia11.

Señala que, si bien en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda se omitió por un error de transcripción enunciar a la Rama Judicial; en contra de dicha entidad, si procede la declaración de responsabilida d, toda vez que, en la fijación del litigio, se incluyó como una de las responsables de indemnizar, en caso de que las actuaciones penales adelantadas en contra del demandante – Márquez Mieles-, resultaran ser una carga que no estaba n en el deber jurídico de soportar 12 los demandantes; y que, la demandada -Rama Judicialno presentó objeciones frente a la referida fijación del litigio13.

Finalmente, refiere el apoderado que, la determinación del a quo de una presunta violación al derecho a la defensa y contradicción de la Rama Judicial, no se configuró en el asunto en revisión 14, debido a que, dicha entidad fue notificada en debida forma de todas las actuaciones del proceso; y que, además, la misma contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base a presupuestos

configuró en el asunto en revisión 14, debido a que, dicha entidad fue notificada en debida forma de todas las actuaciones del proceso; y que, además, la misma contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base a presupuestos fácticos y jurídicos, en los que no se relacionó la omisión del demandante así como tampoco, aludió tal circunstancia en los alegatos de conclusión15.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, e n la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que

9Ver pág. 17 ibidem. 10 Ver folio 14 pág.2 del Expediente Digital, Archivo pdf. 2019-00371 14 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTES.pdf 11 Ver pág. 3 inciso 2 ibidem 12 Ver pág. 3 inciso 4 ibidem 13 Ver pág.4 ibidem 14 Ver pág. 3 inciso 5 ibidem 15 Ver pág. 4 inciso 3 ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en

Sentencia de 2ª Instancia 4

entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró l a responsabilidad del Estado por la prolongación de la privación de la libertad que sufrió el demandante, como consecuencia de la variación en la calificación jurídica del delito que le fue endilgado.

En caso de que la anterior premisa resulte afirmativa, deberá establecerse cuál es la entidad llamada a responder.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, tampoco la de Rama Judicial, por tanto, no se impondrá condena alguna en contra de dichas entidades.

6.3. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

la Fiscalía General de la Nación, tampoco la de Rama Judicial, por tanto, no se impondrá condena alguna en contra de dichas entidades.

6.3. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 17. El Consejo de Estado ha definido el

16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación,Reparación Directa

17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado , al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad

VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como : i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad ; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al

injusta de la libertad ; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute,

acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 20 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22

El crite rio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo

capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22

El crite rio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que impl ica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia23 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una perso na puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa

20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa

20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stell a Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sen tencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa

consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 26 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estad o en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo

25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIF ÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 27 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00371-01

Sentencia de 2ª Instancia 8

de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”28. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...