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TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00390-01-(15-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00390-01-(15-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00390-01

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ,1 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-2

Se afirma en la demanda que , el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ fue vinculado al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ el 28 de enero del 2016, fue declarado insubsistente el día 15 de febrero del 2019, siendo vinculado nuevamente a su cargo mediante el Decreto 033 del 8 de marzo del 2019 y declarado insubsistente una vez más a través del Decreto 004 del 8 de mayo de 2019.

Manifiesta el apoderado de la parte actora, que desde el año 2017 su prohijado

del 8 de marzo del 2019 y declarado insubsistente una vez más a través del Decreto 004 del 8 de mayo de 2019.

Manifiesta el apoderado de la parte actora, que desde el año 2017 su prohijado presenta problemas de salud degenerativ os en C olumna Dorsal y Columna Lumbosacra, situación que manifiesta fue informada al Alcalde Municipal de Chiriguaná el día 16 de enero de 2019 y a la Oficina de Talento Humano de la demandada el 12 de febrero de 2019, s umado a lo anterior , manifiesta que ha presentado crisis de hipertensión y crisis lumbar que le generaron diversas incapacidades.

Asegura que el Municipio de Chiriguaná - Cesar, tenía conocimiento de las patologías, tratamientos e incapacidades a las que fue sometido el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ y pese a ello, no solicitó la autorización correspondiente al

1 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 07 Sentencia 08 Abr 21 NYR N.pdf. 2 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 1-3)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Ministerio de Trabajo para declarar Insubsistente su nombramiento el 8 de mayo del 2019, por lo cual, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, que mediante providencia del 16 de septiembre del 2019, concedió amparo provisional y parcial al accionante.

2019, por lo cual, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, que mediante providencia del 16 de septiembre del 2019, concedió amparo provisional y parcial al accionante.

Finalizó su intervención, argumentando que, el Ministerio de Trabajo por medio de circular interna No. 0049 del 1 º de agosto del 2019, impartió lineamientos institucionales respecto de los criterios para autorizar la terminación de la relación laboral de trabajador es que se encuentren en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud , basándose en la sentencia T -041-2019 de la Corte Constitucional.

2.2.- PRETENSIONES. -3

El extremo actor persigue la declaratoria de nulidad del D ecreto No. 004 de 8 de mayo del 2019, que declaró i nsubsistente el nombramiento de l señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ como Director del Instituto Municipal de Chiriguaná, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al mismo cargo u otro de igual categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; el pago de la indemnización de 180 días por no pedir autorización del Ministerio de Trabajo , y el pago de los intereses moratorios, gastos y costas procesales.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019 4 y admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 20 20,5 siendo debidamente

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019 4 y admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 20 20,5 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.– Dentro de la oportunidad establecida para el efecto, se presenta escrito de intervención, manifestando con relación a los hechos que, el Alcalde Municipal de Chiriguaná teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, expidió el Decreto 004 de 8 de mayo de 2019, por el cual declaró insubsistente su nombramiento, cuya motivación no obedece a su estado de salud, sino a la facultad discrecional del nominador.

Destaca que, si bien es cierto, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ a través de diferentes oficios informó al demandado sobre su estado de salud, también lo es, que ello no le permite gozar de una estabilidad laboral reforzada, circunstancia que considera, exime a la entidad territorial demandada de solicitar permiso alguno para declararlo insubsistente.

Con relación a la orden tutelar, manif iesta que de forma transitoria se tutelaron los derechos del actor, bajo el entendido de que debía acudir ante el juez natural con el objetivo de que este resolviera sobre su reintegro.

Ahora, respecto de las pretensiones de la demanda , la accionada expresa su

derechos del actor, bajo el entendido de que debía acudir ante el juez natural con el objetivo de que este resolviera sobre su reintegro.

Ahora, respecto de las pretensiones de la demanda , la accionada expresa su oposición a la prosperidad de las mismas, alegando que el Decreto No. 004 del 8

3 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 1-3) 4 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 89) 5 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 90) 6 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

de mayo de 2019, no se encuentra viciado de nulidad, pues, su expedición se realizó teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y en cumplimento a la Ley 909 de 2004.

Arguye que, en el sub lite no procedía el reintegro del accionante debido a que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, lo cual quiere decir que se encontraba bajo la discrecionalidad del nominador, c uya justificación obedece a la mejora del servicio, y además de ello, destaca que el actor no gozaba de condición especial alguna, por lo cual, no correspondía al Municipio de Chiriguaná acudir ante el Ministerio del trabajo para poder declarar insubsistente el nombramiento del demandante, en el entendido que este no tiene una condición de

de condición especial alguna, por lo cual, no correspondía al Municipio de Chiriguaná acudir ante el Ministerio del trabajo para poder declarar insubsistente el nombramiento del demandante, en el entendido que este no tiene una condición de discapacidad y la terminación de la relación legal y reglamentaria no se dio por su condición de salud.

Finalmente, propone como excepciones las siguientes: (i) Legalidad del Decreto No. 004 del 8 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ, pues, el acto acusado no adolece de vicios que den lugar a la declaratoria de su nulidad, en tanto cumple los parámetros para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, y además, el accionante no ostentaba una condición de especial protección que impidiera desvinculación ; en ese mismo sentido precisó que los carg os de libre nombramiento y remoción son de confianza y liberalidad , encontrándose el nominador en libertad de remover bajo su consideración y sin la obligación de motivar el acto administrativo a quien ostente un cargo de dicha naturaleza, pues, no gozan de estabilidad laboral reforzada; (ii) Imposibilidad de reintegro del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ como restablecimiento del derecho: al considerar que quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral, por lo que pueden ser desvinculados en cualquier momento, y su nominador se encuentra exento de motivación alguna, por lo que no existe la obligación legal de reintegrar al demandante, más aun, cua ndo las actuaciones

una estabilidad laboral, por lo que pueden ser desvinculados en cualquier momento, y su nominador se encuentra exento de motivación alguna, por lo que no existe la obligación legal de reintegrar al demandante, más aun, cua ndo las actuaciones legales que sustentan el retiro adolecen de vi cio alguno y se ajustan a la realidad ; (iii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas al Municipio de Chiriguaná – Cesar; pues considera, que la demanda da no t iene la obligación de hacer los pagos correspondientes a prestaciones sociales y salarios con ocasión a un posible reintegro, ni tampoco indemnización alguna por desvincular al demandante , toda vez que este no tiene estabilidad laboral por la naturaleza del cargo - libre nombramiento y remoción , y (iv), Innominadas y genérica, toda aquella que se encuentre probada en el curso del proceso

2.3.3.- AUTO DECIDE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021, 7 el A Quo resolvió abstenerse de convocar a las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio, se declaró clausurado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Fueron arrimadas al expediente con la demanda y su contestación, las siguientes:

✓ Constancia de notificación del Decreto 004 del del 8 de mayo de 2019 “Por el cual se declara insubsistente un nombramient o” al señor ÁLVARO ENRIQUE

VEGA DÍAZ.8

7 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 04 Auto 22 Feb 21 Traslado Alegatos

VEGA DÍAZ.8

7 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 04 Auto 22 Feb 21 Traslado Alegatos 8 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio10)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

✓ Decreto 004 del del 8 de mayo de 2019 “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, proferido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná,9 que resolvió:

“ARTICULO 1.- Teniendo en cuenta en principio, de la discrecionalidad del nominador y de la potestad de pronunciarse en tratándose de personas que ejercen funciones de confianza y manejo y en la facultad que se le otorga, declárese insubsistente el nombramiento del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77100949, expedida en Chiriguana -Cesar, como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguana.

ARTÍCULO 2.- Las Copias del presente decreto serán enviadas a la oficina de Talento Humano para su competencia y conocimiento.

ARTICULO 3. - Comuníquese el contenido del presente acto al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ, para los efectos propios de la dejación del cargo.”- Se resalta y subraya-

✓ Informe de salud presentado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ el 16 de enero de 2019, al Alcalde Municipal de Chiriguaná documentos que acreditan

y subraya-

✓ Informe de salud presentado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ el 16 de enero de 2019, al Alcalde Municipal de Chiriguaná documentos que acreditan el diagnóstico de Hipertensión Esencial (Primaria) y Radiculopatía compresiva lumbar, y una incapacidad médica de 10 días.10

✓ Estudio RX DE COLUMNA LUBOSACRA, realizado el 18 de enero de 2019 por la CL ÍNICA ARENAS al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ,11 del que se destaca, lo siguiente:

“… Mínimos signos de discopatía a nivel L5 -S1, con esclerosis de las superficies articulares de los platillos terminales.

Cambios degenerativos de las articulaciones interfacelarias de los niveles L3-L4, L4L5 y L5-S1 […]

… Articulaciones sacroilíacas con mínimos cambios escleróticos degenerativos.

La densidad mineral ósea se encuentra disminuida en forma generalizada […]”- Sic

✓ Estudio RX DE COLUMNA DORSAL, realizado el 18 de enero de 2019 por la CLÍNICA ARENAS al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ,12 del que se destaca, lo siguiente:

“… Cambios espondilósicos y osteocondrosicos degenerativos en múltiples niveles de la columna dorsal, con irregularidad de las superficies articulares de los platillos terminales, asociada a formación de puentes óseos y osleofilos marginales anteriores […]

… La densidad mineral ósea se encuentra d isminuida en forma generalizada […]”- Sicterminales, asociada a formación de puentes óseos y osleofilos marginales anteriores […]

… La densidad mineral ósea se encuentra d isminuida en forma generalizada […]”- Sic-

✓ Comunicación de fecha 12 de febrero de 2019, por medio del cual el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ informa al jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná que se realizará ECOCARDIOGRAMA MODO

9 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 11 -12) y 2019-00390 0 2 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 20-21) 10 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 13-15) 11 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 16) 12 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 17)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER en las instalaciones de la Clínica Médico Preventiva durante en la ciudad de Valledupar, el día 13 de febrero de 2019.13

✓ Comunicación de fecha 14 de febrero de 2019, por medio de la cual, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná - Cesar, los resultados de los exámenes

ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná - Cesar, los resultados de los exámenes médicos especializados realizados entre los días 13 y 14 de febrero de 2019 en la ciudad de Valledupar.14

✓ Comunicación de fecha 8 de mayo de 2019, por medio de la cual, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar, su asistencia a cita médica con la especialidad de Neurocirugía el 9 de mayo de 2019, en la ciudad de Valledupar.15

✓ Formato de autorización de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS correspondiente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, de fecha 15 de abril de 2019, cuyo prestador corresponde al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L ÓPEZ E.S.E . por el d iagnóstico de

DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL.16

✓ Resultado de RESONANCIA NUCLEAR MAGN ÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, realizada por el Centro de Radiología ELISA CLARA R.F S.A., al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, el 24 de mayo de 2019, con la siguiente conclusión: “[…] INCIPIENTE ESPONDILOSIS DEFORMANS

DISCOPATÍA INCIPIENTE L4 -L5 CON MÍNIMA PROTRUSIÓN

POSTEROMEDIAL, DISCOPATÍA CRÓNICA L5-S1 […]”.17

la siguiente conclusión: “[…] INCIPIENTE ESPONDILOSIS DEFORMANS

DISCOPATÍA INCIPIENTE L4 -L5 CON MÍNIMA PROTRUSIÓN

POSTEROMEDIAL, DISCOPATÍA CRÓNICA L5-S1 […]”.17

✓ Oficio de fecha 19 de abril de 2018, en el que el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, en calidad de Director del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, le informa a la señora Alcaldesa Municipal, que, las cuentas bancarias del Instituto se encuentran embargadas , por lo cual, hace más de un año no se realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores vinculados a la entidad; informa que los trabajadores fueron desvinculados de la Caja de Compensación Familiar COMFACESAR y finalmente, informa que está presentando problemas de salud y no ha podido ser atendido por su EPS, por encontrarse en mora con los pagos correspondiente, solicitando soluciones a esta problemática.18

✓ Copia de la hoja de vida del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ.19

✓ Decreto 033 del del 8 de marzo de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA UN FUNCIONARIO EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”, proferido por la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná y acta de posesión,20 en los cuales consta:

“ARTICULO PRIMERO - Nómbrese a ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAS, identificado con cedula de ciudadanía No 77.100.949, para que asuma como Director del Instituto

posesión,20 en los cuales consta:

“ARTICULO PRIMERO - Nómbrese a ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAS, identificado con cedula de ciudadanía No 77.100.949, para que asuma como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del municipio de Chiriguaná -Cesar; En remplazo de

13 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 18) 14 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 19-31) 15 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 32) 16 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 33) 17 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 34) 18 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 35-38) 19 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 40-70) 20 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 71 -73)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, identificado con cedula d e ciudadanía no 77.106.282, el cual fue declarado Insubsistente mediante decreto.”

✓ Certificado de fecha 31 de julio de 2019, suscrito por el Jefe de Recursos

no 77.106.282, el cual fue declarado Insubsistente mediante decreto.”

✓ Certificado de fecha 31 de julio de 2019, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná - Cesar,21 en el que hace constar lo siguiente:

“Que el señor: ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ; Identificado con cedula de ciudadanía No 77.100.949 de Chiriguaná laboró para el municipio de Chiriguaná en el cargo de DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANA CESAR desde el veintiocho (28) de enero de 2016 hasta el quince (15) de febrero de 2019 y se reintegró el ocho de marzo del 2019 hasta el ocho de mayo del 2019.”-sic-

✓ Sentencia de tutela de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, dentro del Radicado No. 201784089002 -2019-00197-00, promovido por el actor en contra del Municipio de Chiriguaná – Cesar, que concedió parcialmente el amparo deprecado; ordenó a la demandada en el término de 48 horas, el reintegro del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, al cargo que venía despeñando o a uno de iguales condiciones y concedió al accionante el término de tres (3) meses, para presentar ante el juez competente, la demanda correspondiente.22

✓ Decreto 014 del del 9 de mayo de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN

de iguales condiciones y concedió al accionante el término de tres (3) meses, para presentar ante el juez competente, la demanda correspondiente.22

✓ Decreto 014 del del 9 de mayo de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN CARGO DE LIBRE NOMBREAMIENTO Y REMOCIÓN”, proferido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná,23 que resolvió nombrar al señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, en el cargo de Director del

INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE CHIRIGUANÁ.24

✓ Hoja de vida del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA.25

2.3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Se registraron las siguientes intervenciones:

Apoderado Parte Demandante26: El apoderado judicial del extremo actor, reiteró las pretensiones de la demanda, advirtió que existe suficiente material probatorio que permite demostrar la existencia del derecho reclamado por su prohijado.

Indica la Corte Constitucional ha cambiado de posición, con respecto al grado de quienes son catalogados sujetos de protección constitucional y la aplicación de la estabilidad laboral reforzada , e insiste en que, su cliente fu e declarado insubsistente, pad eciendo de serias complicaciones de salud generadas por el ejercicio de su cargo, circunstancia q ue lo convertían en un sujeto de especial protección constitucional.

Manifiesta que, el extremo pasivo no acreditó q ue el nombramiento del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA obedeciera a una mejor prestación de

protección constitucional.

Manifiesta que, el extremo pasivo no acreditó q ue el nombramiento del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA obedeciera a una mejor prestación de servicio y que la entidad haya mejorado en su funcionamiento , y si así fuera, no se allega prueba de ello.

21 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 74) 22 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 75-85) 23 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 11 -12) y 2019 -00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 20-21) 24 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 56 - 57) 25 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 22-55) 26 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 05 ALEGATOS DEMANDANTES (1)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En razón de lo expuesto, el extremo actor solicita acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho por los perjuicios causados por el actuar de la demandada.

Apoderada Parte Demanda da27: Reitera que la nulidad del acto acusado no es

demanda, declarando la nulidad de los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho por los perjuicios causados por el actuar de la demandada.

Apoderada Parte Demanda da27: Reitera que la nulidad del acto acusado no es procedente en el entendido que por la naturaleza del cargo ostentado por el demandante (libre nombramiento y remoción) , no requiere ser motivado, debido a que su continuidad en este depende exclusivamente de la liberalidad y determinación del nominador , y al ser un cargo de confianza y dirección no se incurre en causal alguna que conlleve a su nulidad.

Finalmente, asegura que el solo padecimiento de salud del actor no constituye una discapacidad objeto de protección, que conlleve además a una estabilidad laboral, por lo cual, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda.

III.- SENTENCIA APELADA. -28

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 8 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se transcriben en lo pertinente:

“… Desde ahora, se dirá que no existe discusión en esta instancia respecto a la naturaleza del empleo ocupado por el ahora demandante, pues desde el principio ha sido admitido por las partes en contienda, corresponde a uno de libre nombramiento y remoción.

En ese orden, bastará señalar que el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 consagró que los empleos de los organismos y entidades por aquella regulados (artículo 3), son de carrera administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que

los empleos de los organismos y entidades por aquella regulados (artículo 3), son de carrera administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que correspondan, entre otros, al criterio de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, como es el caso del cargo ocupado por el demandante.

Ahora bien, en atención a que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, se encuentra sujeto a la discrecionalidad del nominador. Es así, que la vinculación, permanencia y retiro del cargo depende de la voluntad de quien tiene en su cabeza la facultad nominadora del personal que, tratándose del director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, resulta ser el alcalde de dicho ente territorial.

Efectivamente, encuen tra probado el Despacho que la situación de salud del demandante era conocida por la alcaldesa y la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná, Cesar al momento de su declaratoria de insubsistencia, sin embargo, a consideración de este fallador, este hecho por sí solo, no lo hacía titular de derecho alguno a la estabilidad laboral reforzada.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU003/18 con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, al decidir un asunto de similares contornos, aseguró que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción que relaciona el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad laboral reforzada como

empleados públicos de libre nombramiento y remoción que relaciona el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor […]

… De conformidad con lo expuesto por el tribunal de cierre, es claro que los empleados de libre nombramiento y remoción, por regla general no gozan de

27 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 06ALEGATOS MUNICIPIO DE CHIRIGUANA 28 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 - 07 sentencia 08 Abr 21 NYR N.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

estabilidad laboral reforzada y en el caso bajo análisis, pese a que el actor, aportó citas, incapacidades exámenes, RX, entre otros, lo cierto es que no se cuenta en el proceso con elementos de juicio que lleven a la conclusión de que el demandante se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Es importante precisar que, de la prueba documental aportada, se extrae que incluso desde antes de que el actor fuera designado como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, presentaba diferentes patologías, por lo cual fue atendido entre otros por la Fundación Medica Preventiva para el Bienestar Social Ltda., por presentar un dolor en la columna, el cual según la historia clínica le impedía movilizarse; situación ésta que permite concluir que las enfermedades que padece el actor son degenerativas, y que no fueron causadas tal

para el Bienestar Social Ltda., por presentar un dolor en la columna, el cual según la historia clínica le impedía movilizarse; situación ésta que permite concluir que las enfermedades que padece el actor son degenerativas, y que no fueron causadas tal y como lo indica la parte actora, por la actividad desarrollada a favor de la demandada.

Finalmente, y frente al argumento presentado por el apoderado en los alegatos de conclusión, relacionado al supuesto exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales por el Municipio de Chiriguaná, Cesar, al incumplirse el deber constitucional de hacer la anotación en la hoja de vida del accionante s obre los motivos de retiro del servicio, es necesario anotar que la omisión de la exigencia prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no enerva la presunción de legalidad del acto administrativo que declara la insubsistencia, pues tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la anotación en la hoja de vida es un acto posterior que no puede dar lugar a vicios en el acto, en tanto, la constancia no hace parte del mismo.

Conforme a la normativa y criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estad o y la Corte Constitucional, este Despacho no encuentra que el acto demandado este incurso en alguna causal de nulidad, de manera que se deberán negar las pretensiones de la demanda, pues el Decreto 004 del 8 de mayo de 2019, suscrito por el Alcalde del Mu nicipio de Chiriguaná, Cesar, a través del cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO VEGA DIAZ, se ajusta a las previsiones legales y

por el Alcalde del Mu nicipio de Chiriguaná, Cesar, a través del cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO VEGA DIAZ, se ajusta a las previsiones legales y constitucionales, manteniendo incólume su presunción de legalidad.

De esta manera, se declarará probada la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Chiriguaná, Cesar, denominadaLegalidad del Decreto No. 004 del 08 de mayo del 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ -. Frente a las demás excepciones propuestas por la demandada de acuerdo a las motivaciones realizadas en precedencia y las resultas del proceso, resulta impertinente realizar pronunciamiento adicional alguno. […]”-sicIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 29

El día 26 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, manifestando que existe un error de hecho y de derecho en el análisis realizado por el fallador de primera instancia, puesto que del análisis de la historia clínica del actor, es posible determinar que, desde el año 2017 posee una discopatía degenerativa de la S1 hasta la L5 y que, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, prestó sus servicios como Director del I NSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, desde el año 2016.

No obstante, indica que sin importar si la patología se produjo antes o durante el ejercicio del cargo, lo cierto es, que la salud de su prohijado se encontraba

MUNICIPIO DE CHIR

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