TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00392-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00392-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ESCOLTAR LTDA.
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00392-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda laboró en la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar por espacio de un año y tres meses desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2011, cuando el contrato de trabajo fue terminado por justa causa, con ocasión de los hechos que motivaron la denuncia penal presentada en su contra el 5 de diciembre de 2011 por el delito de Abuso de Confianza.
Indica que, la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda presentó demanda laboral contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar, la cual fue admitida
Indica que, la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda presentó demanda laboral contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar, la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Proceso No. 20120035300. Frente a la cual la Comp añía presente contestación de la demanda donde anuncia la denuncia penal existente contra Fanny Carolina Salcedo Marulanda ante la Fiscalía 16 Local de la Ciudad de Valledupar, situación que fue motivo de su despido, y pide oficiar a la Fiscalía 16 Local de esta ciudad para que certifique su existencia y la etapa procesal.
Sostiene que, por medio de oficio 384 del 23 de abril de 2013, la Fiscal 16 delegada ante los jueces penales señala: "(...) al caso de la referencia informo a usted que esta Fiscalía adelanta investigación preliminar en contra de Fanny Carolina Salcedo Marulanda por el delito de abuso de confianza. Actualmente se están recaudando todos los elementos materiales probatorios que permitan tomar una decisión con relación a formular imputación en contra de la indiciada o no.".
Que, por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral el día 24 de mayo de 2013 adelanta audiencia donde determina: "suspender el presente (sic) proceso por prejudicialidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del CPC y art 173 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Recuenta que el día 5 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal
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Recuenta que el día 5 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se adelanta audiencia de formulación de imputación contra Fanny Carolina Salcedo Marulanda p or el delito de abuso de confianza. Luego, el 9 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento, avoca conocimiento y fija como fecha el 14 de marzo de 2014 para audiencia de formulación de acusación , pero no se realiza por la no comparecencia injustificada de la imputada y su defensor.
Explica que, el 2 de julio de 2014, después de casi 4 meses se instala la audiencia donde la fiscalía sustenta la acusación y se fija el 19 de noviembre de 2014 para celebrar la audiencia preparatoria , pero por cese de actividades convocada por Asonal Judicial, esta se reprograma para el 11 de agosto de 2015, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la acusada quien por medio de comunicación presentada el 11 de agosto de 2015, solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse en estado de embarazo, y, de su abogado defensor quien no presentó justificación alguna.
Aduce que, el Juzgado Segundo Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, a pesar de la inasistencia injustificada del defensor, no adopta medidas para impedir el retardo del proceso y fija fecha para audiencia el 14 de
Aduce que, el Juzgado Segundo Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, a pesar de la inasistencia injustificada del defensor, no adopta medidas para impedir el retardo del proceso y fija fecha para audiencia el 14 de diciembre de 2015, cuando nuevamente fracasa la diligencia porque los sujetos procesales no compare cieron sin justificación alguna , y se programa para el 7 de abril de 2016.
Llegado el día 7 de abril de 2016 la acusada y el defensor no comparecen a la audiencia ni justifican su ausencia por lo que la audiencia fracasa y se ordena requerir al defensor para justificar su ausencia, con reporte a la Coordinación de la Defensoría Pública , y se fija fecha para el 1° de agosto de 2016, casi 4 meses después.
Refiere que, e l defensor de la acusada Dr. Nivaldo Efraín Cabello Donado radica comunicación renunciando al poder conferido por su poderdante , razón por lo que el día 24 de octubre de 2016 se declara fracasada la audiencia por cuanto no asiste defensor de la sindicada. Sin embargo, solo dos meses después es que se oficia a la coordinación de la Defensoría del Pueblo para que le designe un defensor a la sindicada, y se programa la audiencia para el 8 de febrero de 2017, pese a que postergar la realización de la misma para esa fecha daría lugar a la prescripción de la acción penal.
Dice que, en efecto el día 8 de febrero de 2017, se adelanta audiencia la cual se declara fallida y el Fiscal solicita que se declara la preclusión, para lo cual se fija
la acción penal.
Dice que, en efecto el día 8 de febrero de 2017, se adelanta audiencia la cual se declara fallida y el Fiscal solicita que se declara la preclusión, para lo cual se fija fecha para el 16 de mayo de 2017, día en el que Asonal Judicial suspendió labores por 24 horas, por lo que fue reprogramada para el 30 de junio de 2017.
Que el 30 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia se decreta la preclusión de la audiencia por prescripción de la acción penal a favor de Fanny Carolina Salcedo, decisión que fue confirmada el día 21 de septiembre de 2017, en audiencia de lectura de auto realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Señala que, el día 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral, por medio de auto ordena declarar la re anudación del proceso seguido por Fanny CarolinaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Salcedo Marulanda contra ESCOLTAR LTDA. y el 11 de febrero de 2019 después de adelantar todas las etapas procesales se dicta sentencia donde se declara la existencia de contrato de trabajo entre la señora Salcedo Marulanda y la Compañía de Seguridad Privada Escoltar L tda., condenándola al pago de unas sumas de dinero.
Así entonces, considera que la actuación defectuosa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través del Juzgado Segu ndo Penal Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento, por la falta de adopción de
dinero.
Así entonces, considera que la actuación defectuosa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través del Juzgado Segu ndo Penal Municipal de Valledupar con funciones de conocimiento, por la falta de adopción de medidas que permitieran garantizar la tutela judicial efectiva e impidieran las acciones dilatorias de la procesada, lo que conllevo un retardo o mora en la decisión de fondo que configuró la prescripción de la acción penal, sin que ello obedeciera a la complejidad del asunto, que imposibilitó a ESCOLTAR LTDA . obtener la prueba pretendida para defenderse dentro del proceso laboral, teniendo como consecuencia la condena laboral antes mencionada.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, administrativa y solidariamente responsables del daño inmaterial y material sufrido por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Escoltar, con ocasión de la preclusión por Prescripción de la acción penal del proceso penal seguido contra la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, por el delito de Abuso de Confianza, que derivó en la condena laboral impuesta a mi representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso seguido por la favorecida con la prescripción contra Escoltar Ltda., por pérdida de la oportunidad de la prueba eventual para su debida defensa.
Que s e condene como administrativamente responsables a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño material la suma de $36.482.857 a Escoltar L tda. Y por concepto de daño de rebote moral (inmaterial) lo
Que s e condene como administrativamente responsables a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño material la suma de $36.482.857 a Escoltar L tda. Y por concepto de daño de rebote moral (inmaterial) lo correspondiente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que la condena respetiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA y que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.
Condenar a los entes demandados en costas y agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el caso de autos, aunque la parte actora señaló que se le causó un daño consistente en la preclusión del proceso penal que se adelantaba en contra de Fanny Carolina Salcedo Marulanda, y que conllevó a que esta ultima los demandara ante la jurisdicción ordinaria laboral, esta no acreditó que, efectivamente, esa demora haya ocurrido por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
Al respecto, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en los casos de mora judicial, la simpleReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los
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constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sosten erse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de jus ticia, falta de impulso procesal, etc.).
Y que, la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar. Ya que, únicamente la dilaci ón injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto.
irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto.
Frente al caso concreto, advirtió que, en este asunto no se cuenta con elementos de juicio que permita n concluir que el tiempo que se prolongó el proceso penal le generó un daño o detrimento patrimonial a la empresa demandante tal y como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la demandante. Pues si bien es cierto que dentro del proceso penal las dili gencias programadas no se pudieron realizar por ausencia de las partes o por el cese de actividades que programó en ese momento Asonal Judicial, ello por sí solo no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, pues, debía demostrarse que la demora en adelantar las diligencias propias del proceso penal correspondían a la Fiscalía General de la Nación o al Juez de Conocimiento, situación que no ocurrió en este caso.
Sostuvo que, los elementos probatorios allegados al proceso evidencian que el Juez realizó todas las audiencias que programaba, empero, eran las partes quienes no asistían a las diligencias y no puede pretender la parte actora que las audiencias se realicen sin la asistencia de las partes pues ello resultaría vio latorio del derecho a la defensa e iría contra lo normado en el Código de Procedimiento Penal. Así mismo, observó que el Juez de Conocimiento compulsó copias de todo lo actuado a la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara el comportamiento de las partes y antes de ello le informó a la Coordinación de la
observó que el Juez de Conocimiento compulsó copias de todo lo actuado a la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara el comportamiento de las partes y antes de ello le informó a la Coordinación de la Defensoría Pública de la inasistencia del abogado de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda y en igual sentido lo requirió en varias oportunidades para que informara la razón de su inasistencia a las diligencias programadas, por lo que no puede decirse que existe una responsabilidad por parte de la Rama Judicial, al actuar el Juez de forma diligente.
Resalta que el Juez de Conocimiento únicamente es el director de la audiencia y son las partes quienes deben desempeñar un rol activo dentro de todas las etapas procesales para garantizar el funcionamiento correcto de la administración de la justicia. Lo cual cobra relevancia por cuanto no puede pretender la parte actora que se le endilgue responsabilidad a la Rama Judicial por la mora en dictar la sentenciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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aun cuando muchas de las diligencias no se pudieron concretar por el cese de actividades programado por Asonal Judicial, por lo que mal haría este sentenciador en interpretar el cese de actividades como actuaciones del Juez de Conocimiento para retardar el proceso penal que se adelantaba.
Además, precisó que la reprogramación de las diligencias no obedeció únicamente a actuaciones de la defensa de la señora Salcedo Marulanda, sino también a quienes actuaban como víctimas del proceso -que son quienes hoy demandanpor cuanto no comparecieron a la diligencia del primero (01) de agosto del 2016,
a actuaciones de la defensa de la señora Salcedo Marulanda, sino también a quienes actuaban como víctimas del proceso -que son quienes hoy demandanpor cuanto no comparecieron a la diligencia del primero (01) de agosto del 2016, situación que obligó al Juez a reprogramar la diligencia.
Dejó por sentando que el representante de la víctima solo se presentó al proceso hasta el siete ( 7) de abril del 2016 fecha en la que se celebró la audiencia preparatoria, cuando el proceso inició en el 2012 , por lo que se observa que quien fungía como víctima el señor José Gonzalo Otalora Caro tampoco realizó lo pertinente para impulsar el proceso, aun cuando tenía conocimiento del mismo dado que presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Ahora, respecto de la Fiscalía General de la Nación, consideró que actuó con total diligencia, porque estuvo al tanto del proceso y se presentó a la mayoría de audiencias celebradas y si bien es cierto dicha entidad presentó la solicitud de preclusión, lo h izo precisamente porque ya se encontraba el delito imputado a la señora Salcedo Marulanda cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción.
La conclusión fue que con las pruebas aportadas al plenario no es posible colegir que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial habrían incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora en dictar la sentencia judicial en contra de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, lo que impone negar las pretensiones de la demanda en tanto que, resulta evidente que parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio alegada
sentencia judicial en contra de la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda, lo que impone negar las pretensiones de la demanda en tanto que, resulta evidente que parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la totalidad del fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, está probado que se presentó un funcionamiento anormal de la administración de justicia al permitir la configuración de la prescripción de la acción penal, lo que fue la causa adecuada y suficiente para la generar la condena laboral en contra de la Compañía demandante, dada la prejudicialidad existente del proceso laboral al proceso penal.
Aduce que, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente que la imputada Fanny Carolina Salcedo Marulanda así como su apoderado de confianza Nivaldo Efraín Cabello Donado de una forma sistemática, dilataron el desarrollo del proceso judicial, con su inas istencia injustificada a la audiencia preparatoria en 9 oportunidades dentro del 19 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 (casi tres años), adicional a que, la reprogramación de las audiencias se hacía cada cuatro meses, situación no fue analiz a por el a quo como elemento determinante para la configuración de la prescripción.Reparación Directa
(casi tres años), adicional a que, la reprogramación de las audiencias se hacía cada cuatro meses, situación no fue analiz a por el a quo como elemento determinante para la configuración de la prescripción.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Considera que , no es aceptable que el Juez Penal como director del proceso permitiera la dilación del mismo y la búsqueda premeditada y sistemática de la prescripción de l a acción penal, a través de maniobras desleales y excusas injustificadas de la parte procesada. En efecto, el Juez Penal con pleno conocimiento que el transcurso del tiempo sin la iniciación del juicio tendría como consecuencia la prescripción de la acción penal con perjuicio para la victima (Escoltar Ltda.), no adoptó medidas para impedir ello, es decir, no fue lo suficientemente diligente, no solo para exigir a la procesada y su apoderado la asistencia a las audiencias, sino para diseñar la programación de las audiencias de manera que se evitara llegar hasta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, que dejaría en el limbo a Escoltar Ltda. en la búsqueda de justicia y haría evidente la inoperancia del Estado en la falla de la justicia al dejar en la impunidad un hecho delictivo.
No encuentra razonable que un Juez a sabiendas que un proceso penal está próximo a culminar de manera anormal sin cumplirse el propósito constitucional y legal de hacer justicia, por retardo en la iniciación del juicio, reprograme la audiencia preparatoria en una fecha posterior a la de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
legal de hacer justicia, por retardo en la iniciación del juicio, reprograme la audiencia preparatoria en una fecha posterior a la de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
Reitera que, es evidente la responsabilidad del Estado en el daño padecido por Escoltar Ltda., pues, la conducta permisiva y poco dili gente del Juez Penal, tuvo una importante incidencia para que se llegara a la situación de finalización del proceso penal por prescripción, ya que, el Juez no solo permitió, sino que también contribuyó con la mora judicial a través de la reprogramación tar día y en fechas remotas de las audiencia, lo que facilitó la ocurrencia de la prescripción del proceso penal, cuyo resultado o decisión de fondo era necesaria para la defensa la aquí demandante dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la misma imputada, suspendido hasta entonces por prejudicialidad.
Reprocha el criterio del a quo, cuando señala como una causa de aplazamiento de la audiencia la inasistencia de la víctima a la audiencia, hecho, contrario que sensu, demuestra el poco interés del Juez Penal en darle continuidad al proceso, pues, la inasistencia de las victimas a las audiencias no impide la realización de las mismas y por tanto no era excusa para que el Juez Penal decidiera su aplazamiento o reprogramación, pues, en el proceso penal l as únicas presencias obligatorias para el desarrollo de las audiencias son las del procesado, su defensor y el Fiscal.
Expresa que, el Juez no puede convertirse en un convidado de piedra ante un comportamiento procesal dilatorio y encaminado a la configuración de la prescripción y la consecuente violación a los derechos de la denunciante Escoltar
Expresa que, el Juez no puede convertirse en un convidado de piedra ante un comportamiento procesal dilatorio y encaminado a la configuración de la prescripción y la consecuente violación a los derechos de la denunciante Escoltar Ltda., de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-433 de 2020.
Recalca que la conducta de la imputada Fanny Carolina Salcedo Marulanda así como su apoderado de confianza Nivaldo Efraín Cabello Donado, fue fácticamente los que de la mano de conducta pasiva disciplinariamente como penalmente por parte del Juez Penal como de la fiscalía dada la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, que dentro de los deberes de las personas y los ciudadanos está el de Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, conllevo a que el proceso penal fuera premiado con la preclusión por prescripción, con las graves consecuencia a los derechos e intereses de Escoltar Ltda.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, precisa que, los dos presupuestos referenciados por la jurisprudencia para el estudio del de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, consistentes en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo, están probados en la totalidad del expediente penal, ya que allí no obra el actuar d el juez penal o fiscal tendiente a evitar la configuración de la prescripción por el contrario lo referido en las actas de las diferentes
parte que alega el retardo, están probados en la totalidad del expediente penal, ya que allí no obra el actuar d el juez penal o fiscal tendiente a evitar la configuración de la prescripción por el contrario lo referido en las actas de las diferentes audiencias fallidas nunca se materializó en radicados y expedientes disciplinarias ni penales frente al comportamiento procesal.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Según el informe secretarial visto en el archivo digital #24InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en este caso están demostrados todos los presupuestos para declarar administrativamente responsable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la acción u omisión tanto del Juez Penal y como de l Fiscal que direcciona ban el proceso penal seguido contra la señora Fanny Carolina Salcedo Marulanda por el delito de abuso de confianza, que permitió que éste declarara la preclusión por prescripción de dicho proceso, y con ella la pérdida de oportunidad para Escoltar Ltda. de obtener la prueba para defenderse dentro de un proceso laboral que terminó con una condena en su contra.
6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.
La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada
6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.
La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90 estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando los supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así:
“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuos o funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, e n el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haberReparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00392-01 Sentencia de 2ª Instancia
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interpuesto los rec ursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se
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interpuesto los rec ursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Artículo 68 . Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artícu los 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”
A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez d eterminar si a la luz de los hechos puestos en su
se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez d eterminar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se refirió sobre el título de imputación del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia explicó1:
3.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia.
Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el dere cho de acceso a la administración de j
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