TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00407-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-001-2019-00407-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia
ACTORES: Jaider Palacio Guillen y otros
DEMANDADOS: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00407-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y demandada -Rama Judicialen contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada falta de relación de causalidad, propuestas por la Rama Judicial de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JAIDER PALACIO GUILLEN, durante el periodo comprendido entre el el 28 de oct ubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
PALACIO GUILLEN, durante el periodo comprendido entre el el 28 de oct ubre de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la RAMA JUDICIAL, a cancelar a los demandantes, la indemnización por daño moral, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, en la siguiente proporción y de conformidad con el cuadro que se
incorpora:
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (sic)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Relató el apoderado de la parte demandante, que el día 25 de octubre de 2013, su poderdante, el señor Jaider Palacio Guillen, fue capturado, en operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional , en la finca “El Amparo” en el municipio deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Astrea, Cesar, por el delito de homicidio; y que, dicho punible se le atribuyó por la muerte del señor Ja iro Moya Gulloso, quien fue asesinado en la finca “Buenos Aires”, ubicada en el corregimiento de Las Flores, jurisdicción de Guama l – Magdalena.
Indicó, que los agentes de la P olicía Nacional, una vez realizaron dicho procedimiento, estructuraron circunstancias que -según el accionanteno coincidían
Magdalena.
Indicó, que los agentes de la P olicía Nacional, una vez realizaron dicho procedimiento, estructuraron circunstancias que -según el accionanteno coincidían con la realidad, con el propósito de probar que la captura fue en flagrancia – sin serlo-.
Refirió que, el día 26 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (en adelante JPMC) , en audiencia preliminar concentrada, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Jaider Palacio, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado; y que, en dicha diligencia su representado –Palacio Guillen-, no aceptó los cargos.
Manifestó que, el 21 de noviembre de 2013, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco Magdalena; y que, ante el mismo, el día 01 de Julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación contra el señor Palacio Guillen.
Adujo que, surtidas todas las etapas del proceso penal, el día 02 de agosto de 2015, en audiencia –juicio oral - la FGN solicitó fallo absolutorio a favor del hoy demandante -Jaider Palacio-, argumentando, que no tenía suficientes medios probatorios que soportaran su teoría del caso; y que, bajo dichos presupuestos el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), dictó, en la misma diligencia, sentido del fallo absolutorio en favor del señor Jairo Palacio.
Finalmente, argumentó, que su poderdante –Jaider Palacio-, estuvo privado de la
diligencia, sentido del fallo absolutorio en favor del señor Jairo Palacio.
Finalmente, argumentó, que su poderdante –Jaider Palacio-, estuvo privado de la libertad durante 3 años, 7 meses y 2 días, contabilizados desde el día 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017 , por acciones de la P olicía Nacional, que configuraron un caso de falso positivo, av alado por la FGN y la Rama Judicial – JPMC-; y que, por tal motivo, las entidades demandadas, estaban llamadas a responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -Ministerio de Defensa , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Jaider Palacio Guillen.
En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la FGN y la Policía Nacional , de igual forma, declaró no probada la excepción “falta de relación de causalidad” alegada por la Rama Judicial,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01
probada la excepción “falta de relación de causalidad” alegada por la Rama Judicial,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1 y condenó a la misma.
Refirió el a quo, que el señor Jaider Palacio, fue privado de la libertad, sin que en el proceso penal obrara material probatorio contundente que soportara la necesidad de imponer la medida de aseguramiento2, y que, además, no existían indicios graves en contra del mismo para inferir su responsabilidad en el proceso penal3; razón por la cual, en su sentir , el hoy demandante –Palacio Guillen-, no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su libertad4.
Finalmente, adujo que, al surtirse el procedimiento penal de conformidad con la ley 906 de 2004, el daño causado al señor Jaider Palacio era atribuible únicamente a la Rama Judicial a título de falla en el servicio5, toda vez que, aunque la FGN solicitó la medida de asegu ramiento, fue un Juez de la repú blica quien decidió im poner la misma6.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia vulneró el principio de reparación integral de las víctimas, debido a que, - según manifiesta- “se quedó corto”
parte resolutiva del fallo y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso, sostiene, que el fallador de primera instancia vulneró el principio de reparación integral de las víctimas, debido a que, - según manifiesta- “se quedó corto” al momento de valorar las pruebas que buscaban demostrar el daño material causado al demandante; y que, además, desacertó al no reconocer al señor Jaider Palacio, la indemnización por concepto de l ucro cesante , estando este –según manifiesta el apelanteplenamente probado en el proceso7.
Señala, además, que el Juez de primera instancia, desconoció la jurisprudenciaactualrelacionada con reconocimiento de los perjuicios 8, debido a que, negó la indemnización solicitada por concepto de “violación o afectación de bienes o derechos convencionales y constit ucionalmente amparado s”, aun cuando dicha petición –según el apelante - se encontraba debidamente sustentada en el menoscabo y vulneración de derechos constitucionalmente protegidos que padeció y continúa padeciendo el demandante –Palacio Pallares-, producto de la privación de su libertad.
Finalmente, argumenta el recurrente, que, en e l sub examine , se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estad o, la obligación de reparar integralmente el daño antijurídico que caus ó a los demandantes con la referida privación de la libertad9.
4.2Por otra parte , la apoderada de la Rama Judicial , solicita se revoque el fallo impugnado debido a que – considera - el fallador de primera instancia no puede enjuiciar el razonamiento que hizo el Juez de Con trol de Garantías en su sana
impugnado debido a que – considera - el fallador de primera instancia no puede enjuiciar el razonamiento que hizo el Juez de Con trol de Garantías en su sana crítica, frente a los fundamentos alegados por la FGN y las evidencias presentadas
1 Ver folio 44 pág. 25 Expediente Digital, archivo pdf. 44Sentencia15Sep22 C.pdf 2 Ver folio 19 ibídem 3 Ver folio 20 ibídem 4 Ver folio 18 ibídem 5 Ver folio 21 inciso 5 ibídem 6 Ver folio 21 inciso 6 ibídem 7 Ver folio 46 pág.6 Expediente Digital, Archivo pdf. 46RecursoApelaciónDemandante2019-407.pdf 8 Ver folio 46 pág.8 Expediente Digital, Archivo pdf. 46RecursoApelaciónDemandante2019-407.pdf 9 Ver folio 12 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
por dicha entidad 10, sin observar a detalle lo acontecido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento11.
Señala que, el a quo al manifestar que el Juez de Control de Garantías (en adelante JCG), debía tener certeza de que el hoy demandante era culpable del punible endilgado, desconoce la labor asignada a dicho funcionario judicial en la ley 906 de 2004 -norma aplica ble al caso -,en la cual el JCG, no está obligado a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas allegadas al proceso y, mucho menos, sobre la responsabilidad del investigado, puesto que, esta valoración se hace en la etapa de juzgamiento12.
pronunciamiento de fondo sobre las pruebas allegadas al proceso y, mucho menos, sobre la responsabilidad del investigado, puesto que, esta valoración se hace en la etapa de juzgamiento12.
Indicó, que la medida impuesta al señor Jairo Palacio, tuvo fundamentos legales y probatorios, aceptados por el procesado, razón por la cual, -según la apoderada de la Rama Judicialno se puede condenar a su representada, bajo el argumento expuesto por el a quo13.
Finalmente, adujo, que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, excluyó a la FGN de la declaratoria de responsabilidad , basado en precedentes del Consejo de Estado, en l os que se había declarado únicamente responsable a la Rama Judicial, sin presentar ningún argumento que aludiera a la realidad probatoria del proceso14; por lo que, refiere la apelante, que de encontrarse en segunda instancia probada la responsabilidad de su representada –Rama Judicial-, es necesario que el fallador haga un estudio de fondo para determinar si, dicha responsabilidad también le es atribuible solidariamente a la FGN15.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anter ioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en
entraron para proferir fallo definitivo con anter ioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
10 Ver folio 47 pág.3 del Expediente Digital, Archivo pdf. 47RecursoApelaciónRamaJudicial2019-407.pdf 11 Ver pág. 4 ibídem 12 Ver pág.4 ibídem 13 Ver pág. 4 inciso 4 ibídem 14 Ver pág.4 inciso 7 ibídem 15 Ver pág. 5 ibídem 16 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
6.2.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Jaider Palacio Guillen,
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6.2.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció el señor Jaider Palacio Guillen, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a que entidad le es atribuible dicha responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jur ídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de rep arar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 17. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u o misión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la
17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese
naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19.
6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber
materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que
está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 20 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 20Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21.
estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación21.
Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal22
El crite rio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que impl ica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia23 :
que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia23 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil24, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se ob serve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no cons tituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en
produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stell a Correa Palacio. 22 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa l ata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto
Radicación 20-001-33-33-002-2019-00063-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello25.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 26 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia Cla libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen espe cífico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199627, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado
25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA
providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado
25 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a
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