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TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00042-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-001-2020-00042-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA

DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES TEGEN

RADICADO: 20-001-33-33-001-2020-00042-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte actora en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA (en adelante CAGEN), hoy TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante TEGEN), reconoció a la señora CELIA CATALINA QUINTERO V IUDA DE VERA una pensión de sobreviviente s, siendo beneficiaria del señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.).

CELIA CATALINA QUINTERO V IUDA DE VERA una pensión de sobreviviente s, siendo beneficiaria del señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.).

Indica la parte actora, que incoó petición ante CAGEN, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, ya que considera que la mesada ha sido reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (en adelante IPC).

Alude que, mediante oficio S -No. 2019-020599 - SEGEN de fecha 7 de mayo de 2019, emitido por Asesor J urídico de A suntos Pensionales de la entidad demandada, se negó lo requerido bajo el entendido que la pensión sustitutiva que devenga, fue reconocida de conformidad con lo establecido en el D ecreto 613 de 1977, a través del cual se definió el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales, norma que señala que las prestaciones sociales en mención se liquidarán tomando en cue nta las variaciones que en todo tiempo se establezcan para las asignaciones de actividad, de acuerdo a cada grado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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Afirma que en esa oportunidad también se indicó que en ningún caso las pensiones serán inferiores al salario mínimo legal, y que los oficiales y suboficiales no pueden acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales de otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Adicionalmente, indic a que la norma referida no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal,

administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Adicionalmente, indic a que la norma referida no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, condicionando el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne al personal de la Fuerza Pública en actividad para cada grado.

Así las cosas, asevera que con la aplicación de la norma vigente , debe declararse nulo el acto administrativo en mención, mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro, ya que estiman no tuvo en cuenta la necesidad de mejorar su asignación básica mensual y, cuestiona que no se le haya reconocido el derecho a la aplicación del principio de oscilación, lo que conlleva a un desmejoramiento en sus ingresos.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARACIONES

1. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Oficio No. S-2019-020599 SEGEN de fecha 07 de Mayo de 2019 proferido por el TENIENTE JONATAN VANEGAS GONZALEZ, en su calidad de ASESOR JURIDICO, donde se solicita a la entidad convocada al Reconocimiento, Liquidación y Pago del reajuste de la ASIGNACION DE RETIRO y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre los dejados de cancelar a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, AJUSTE DEL IPC, en virtud de los acuerdos decretados por el

diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre los dejados de cancelar a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, AJUSTE DEL IPC, en virtud de los acuerdos decretados por el gobierno nacional, índice de precios al Consumidor I.P.C.: para los años correspondientes de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y siguientes respectivamente hasta la fecha.

PRETENSIONES

CONDENAS

1. Que como consecuencia de lo anterior reconocimiento y restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIOANAL CAGEN hoy TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN reliquidar, pagar y reajustar la asignación de retiro de la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, con la inclusión de los porcentajes del índice De Precios Al Consumidor (I.P.C.) decretado por el D.A.N.E. correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 a la que ponga fin a esta solicitud y en adelante, deberá aplicar este I.P.C. cuando sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación

2. Que se condene a la entidad aqu í convocada, CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL-CAGENhoy TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN, a título de restablecimiento del derecho, a

2. Que se condene a la entidad aqu í convocada, CAJA GENERAL DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL-CAGENhoy TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a mi poderdante a la señora CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA quien s e identifica con cedula de ciudadanía No. 27.012.608 Exp.

Villanueva (La Guajira) beneficiaria del señor CS (F) VICTOR JULIO VERA MOGOLLON (Q.E.P.D.), que en vida se identificaba con C.C No. 12.708.701 de Valledupar, las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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de retiro, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el ajuste anual aplicando el I.P.C. a las mesadas con la escala gradual porcentual y el método de la oscilación.

3. Las sumas a que sea obligada la demanda da a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C. C. A, tomando como base el índice de precios al consumidor I. P. C.. certificado por el DANE, más los intereses moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibidem.

4. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

4. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”-sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 1° de julio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, precisando que el reajuste de la pensión por invalidez q ue devenga la demandante , se realiza de acuerdo a lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional, quien es el competente p ara decretar los aumentos, salarios, y asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública, tanto en calidad de activos como retirados.

Aduce que el aumento en los años que menciona la demandante, se efectuó mediante la aplicación de decretos avalados por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, por lo que se presumen legales mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Destaca que en virtud de lo señalado en el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, no resulta procedente ordenar que se pague diferencia alguna entre la liquidación

administrativo.

Destaca que en virtud de lo señalado en el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, no resulta procedente ordenar que se pague diferencia alguna entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del reajuste anual de la pensión, que fueron actualizados de acuerdo al índice de inflación certificado por el DANE.

Insiste que la norma que cobijaba al causante es el Decreto 1213 de 1990, por lo que el reajuste se le ha efectuado a la actora durante de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de ese cuerpo normativo.

Estima que, si la parte actora pretende la aplicación de una norma más favorable, deberá someterse a los términos a que se refiere el artículo 288 de la L ey 100 de 1993, ya que el principio de favorabilidad implica el sometimiento por parte de la peticionaria en forma permanente, dando aplicabilidad al principio de unidad de materia, a lo que se suma que en esta oportunidad operó el fenómeno de prescripción.

Resalta que el reajuste del IPC de la asignación de retiro de las personas que pertenecen a la Fuerza Pública, que ha sido reconocido por vía jurisprudencial, no es absoluto, como acertadamente lo ha reconocido el H. Consejo de Estado , Corporación que aclaró que dicha reliquidación debe hacerse “...[ú]nicamente hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha en que entró a regir el Decreto 4433)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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Lo anterior, ya que los decretos que fijan el régimen prestacional de los miembros

Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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Lo anterior, ya que los decretos que fijan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en los cuales se establece el principio d e oscilación, fue retomado por el legislador en la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, reviviendo y manteniendo vigente este sistema de reajuste, es decir, que esta norma derogó el artículo 1º, parágrafo 4º de la Ley 238 de 1995.

De otro lado, asevera que las pensiones que deben ser reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, deben cumplir con las condiciones: “1. Que la pensión haya sido reconocida con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) y 2.que la solicitud de reajuste de pensión haya sido presentada a la entidad con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, a fin de que las mesadas pensionales no sean afectadas con la figura jurídica de la prescripción.”

Así las cosas, asegura que en el caso que nos ocupa, no se cumple con los requisitos identificados previamente, por lo que se deben negar las súplicas incoadas por la parte actora.

2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: En este proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), optando por correr traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión,

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), optando por correr traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión, aplicando de esta forma el trámite que contempla el artículo 42 de la L ey 2080 de 2021, que regula lo concerniente a la expedición de las sentencias anticipadas.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:

 Solicitud de reajuste de asignación de retiro por IPC, presentada por la señora CELIA CATALINA QUINTERO VIUDA DE VERA (guía de entrega, recibido, y poder), dirigida ante CAGEN. (One DriveDocumento2020-0004201Demanda y anexos. Pdf-pág. 18-22)

 Oficio No. E-2019-035945 - DIPON de fecha 7 de mayo de 2019, expedido por la entidad demandada, a través del cual resuelve desfavorablemente la petición de reajuste de pensión por concepto de IPC. (One Drive - Documento 20200004201Demanda y anexos .pdf-pág. 11-13)

 Copia de hoja de servicio correspondiente al señor VÍCTOR JULIO VERA MOGOLLÓN (q.e.p.d.) . (One Drive - Documento 2020-0004201Demanda y anexos.pdf-pág.15-17)

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.5.1. - DEMANDANTE: Expresa que, con la entrada en vigencia de la Ley 238

anexos.pdf-pág.15-17)

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.5.1. - DEMANDANTE: Expresa que, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional; por lo tanto, asegura que el reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de los sectores exceptuados por el artículo 279 ídem, dentro de los cuales aparecen el de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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De otro lado, a duce que si bien es cierto se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el Decreto 4433 del 2004, no se limitó el derecho sino hasta el año 2004.

En todo caso, indica el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y así sucesivamente.

2.3.5.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL:

IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y así sucesivamente.

2.3.5.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL:

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“. . . Se encuentra demostrado que, a la demandante CELIA CATALINA QUINTERO VDA DE VERA, le fue indicado – mediante Oficio del siete (07) de mayo de 2019que el reconocimiento y pago de la pensión se realizó con base a lo señalado en el Decreto 613 de 1977, que no contemplaba el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o SMLMV, sino mediante el porcentaj e que el Gobierno Nacional asignara mediante decreto. Asimismo, fue precisado que es imposible que se le aplique la regulación normativa de la Ley 100 de 1993, debido al régimen pensional especial al que se encuentra cobijada.

Lo anterior previa petición elevada el doce (12) de abril de 2019. Asimismo, fue allegada la hoja de servicios perteneciente al señor Víctor Julio Vera Mogollón, que refiere una baja por defunción del veinticuatro (24) de Julio de 1977.

No obstante, no reposa dentro del plenario el acto administrativo mediante el cual se

refiere una baja por defunción del veinticuatro (24) de Julio de 1977.

No obstante, no reposa dentro del plenario el acto administrativo mediante el cual se reconociera a la señora Celia Catalina Quintero vda De Vera como beneficiaria de la asignación de retiro del causante, que de fe que a la misma le asiste el derecho de reclamar el reajuste de la asignación de retiro.

En este punto se acota respecto de la legitimación en la causa para demandar; que la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver. En las acciones de simple nulidad, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción, empero, en las de nulidad y restablecimiento del derecho la tiene aquella persona que demuestre la afectación de un derecho suyo por la expedición de un acto administrativo.

Entendiéndose la legitimación en la causa como la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandad o, de tal manera que cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico per judicado yNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01

de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico per judicado yNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.

Si bien, los efectos y alcances del acto administrativo demandado proferido por la entidad demandada incumben e interesan a la actora, no puede dejarse de lado que para este Despacho no es clara la titularidad del derecho reclamado, bajo el entendido que ni siquiera se sabe a estas alturas si la señora Celia Catalina Quintero vda De Vera devenga una asignación de retiro, y desde cuando le fue otorgada la prestación, con el fin de establecer si es cierto que esta fue reajustada por debajo del IPC en los años aducidos en la demanda.

A pesar de encontrarse demostrado que ostentaba la calidad de cónyugue del causante, ello no implica el reconocimiento automático de la sustitución a través de la cual se le debió haber brindado el acceso a la asignación de retir o de quien era su esposo. Ciertamente no reposa el acto administrativo que genere la situación jurídica particular que deba ser resarcida.

Por si fuera poco, resalta esta judicatura que el acto administrativo requerido en el presente es necesario no sólo para determinar el derecho a reclamar, sino también para dejar por sentado que entidad sería la llamada a responder, comoquiera que de conformidad con el Numeral 1º del artículo 6 del Acuerdo 008 de 19 de octubre de

presente es necesario no sólo para determinar el derecho a reclamar, sino también para dejar por sentado que entidad sería la llamada a responder, comoquiera que de conformidad con el Numeral 1º del artículo 6 del Acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001, complementado con los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, se concibe como funciones propias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demá s prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho, es decir, es indispensable conocer los extremos temporales que permitan precisar aún si la Policía Nacional –Tesorería General “TEGEN”, es la legitimada en la causa por pasiva material, o si por el contrario es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Nótese que con la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), reglamentario de la Ley 923 de 2004, se estableció el límite para el otorgamiento del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones para los miembro de la fuerza pública, teniendo como base el IPC, por lo que a partir de allí el aumento en las mesadas otorgadas a los miembros retirados de la Policía Nacional, se ha hecho igual o por encima del índice de Precios al Consumidor en aplicación del principio de oscilación el cual incidió de manera positiva en la base de la prestación, de tal manera que el reajuste de las Asignaciones de retiro conforme al IPC, solamente se aplicaría desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición

principio de oscilación el cual incidió de manera positiva en la base de la prestación, de tal manera que el reajuste de las Asignaciones de retiro conforme al IPC, solamente se aplicaría desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, argumento que refuerza el argumento del Despacho acerca de la necesidad de precisar los extremos temporales de la prestación que debió ser reconocida a la demandante.

Valorando las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta la facultad y la obligación que le asiste a este Despacho al momento de valorar el mérito probatorio del material que fue arrimado al plenario, se tiene que con las documentales allegadas no es posible indicar que los hechos de la demanda ocurrieron como se narran, siendo deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras.

Así, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Aquí se aclara, que si bien es cierto los Jueces cuentan con el denominado auto de mejor proveer, lo cierto es que esas pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo

pruebas solo versan sobre puntos oscuros o difusos de la contienda, tal y como lo ha dicho el H. Consejo de Estado: “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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en el proceso -no es el oculto ni el inexistentesino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”2.

Y nótese que este no es un punto que requería que este Despacho usara las facultades que precisamente el legislador le ha dado, pues una cosa es aclarar los puntos que se consideren vagos u oscuros para la litis y otra asumir cargas que le correspondían a la parte actora.

Las circunstancias descritas impiden a este fallador tener un conocimiento previo del sustento del petitum, por lo que resulta inviable determinar las posibles causas de anulación sobre la decisión administrativa cuestionada, en la medida en que frente a esta se presume su legalidad, al punto de que la parte demandante no so lo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orden de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial.

Ahora, no pu ede pretenderse o asumirse que el acto demandado se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión

Ahora, no pu ede pretenderse o asumirse que el acto demandado se torna ilegal e intentar trasladarle la carga argumentativa y probatoria al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses d e la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021 3, cuando se indicó lo siguiente:

«[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. […]»

Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorio resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes.4

de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes.4

Se tiene entonces, que no fue demostrado que el acto administrativo demandado (S2019-020599-SEGEN de fecha 07 de mayo de 2019), desconoció alguna norma superior en la que debía fundarse, ni se encuentran otras causales que permitan la declaratoria de su nulidad, por lo cual se dese chan los cargos formulados en su contra, concluyéndose en este evento que no se tiene otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda, como en efecto se ordenará, lo que a su vez releva al Despacho de pronunciarse frente a las excepciones propues tas por el apoderado judicial de la Policía Nacional.”-SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 15 de octubre 2021, partiendo de la base de que el A quo debió efectuar un análisis jurídico con la documentación aportada al proceso , principalmente de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia.

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hoja de servicio del causante , en donde estima se encuentra consignada la información que se requiere para acceder a las súplicas de la demanda.

En este o rden de ideas , considera que está probado que CAGEN, TEGEN o

hoja de servicio del causante , en donde estima se encuentra consignada la información que se requiere para acceder a las súplicas de la demanda.

En este o rden de ideas , considera que está probado que CAGEN, TEGEN o DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe reconocer a la demandante al ajuste anual de la asignación de retiro con base al principio de oscilación para los años 1996 a 2004 y siguientes, ya que es te incremento fue inferior a la variación porcentual del IPC año anterior.

El apoderado señala que, en razón del principio de carga dinámica de la prueba, corresponde probar los hechos a quien se encuentra en mejor posición para ello; destacando que el acto administrativo acusado reposa en los archivos de la entidad demandada, ya que hace parte de un expediente prestacional.

Finalmente solicita a esta corporación que revoque el fallo recurrido y en su defecto acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 28 de abril de 20 22 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia bajo el

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión,

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El agente del ministerio público no emitió concepto alguno en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las norm as legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferid

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